Sentencia SOCIAL Nº 2605/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2512/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 2605/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102611

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3332

Núm. Roj: STSJ AS 3332/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02605/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005514
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002512 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000914 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2605/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002512/2019, formalizado por el Letrado DON EDUARDO LOPEZ SUÁREZ, en
nombre y representación de DON Felicisimo , contra la sentencia número 411/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000914/2018, seguidos a instancia de DON
Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Doña LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Felicisimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411/2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El demandante D. Felicisimo , nacido el NUM000 -77 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Analista de Laboratorio que desempeña en la empresa ARCELOR MITTAL.



SEGUNDO.-Tras una situación de incapacidad temporal desde el 11- 09-17 al 12-09-18, promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 05-10-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-09-18, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 23-11-18.



TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilitis anquilosante'.



CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.748,74 euros mensuales.



QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Felicisimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando al demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente total que postula, recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1 y 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo al cuadro clínico del demandante, mediante adición del texto que propone.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, fundamenta el recurrente la revisión fáctica que pretende en tres informes del Servicio de Reumatología y uno del Servicio de Rehabilitación del Hospital San Agustín obrantes en autos.

Tales informes han sido expresamente tenidos en consideración por el juzgador de instancia a la hora de determinar las dolencias padecidas por don Felicisimo , así como las limitaciones que ellas determinan (a ellos se remite en el fundamento de derecho primero de su resolución) sin que el demandante haya puesto de manifiesto error alguno en que el mismo haya infringido en su valoración.

A su contenido íntegro, además, al haberse remitido a ellos, como se ha indicado, el Magistrado de instancia, está esta Sala facultada para acceder, sin necesidad de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnada, como pretende el recurrente.

Por ello, el primer motivo del recurso interpuesto debe ser desestimado.



TERCERO: En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 193.1 y 194.4 de la LGSS.

Alega el mismo que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de analista de laboratorio.

El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

En el presente caso, el estado funcional del demandante, puesto de manifiesto en el informe emitido por el EVI, así como en el resto de informes de la sanidad pública a los que se remite la sentencia impugnada no puede determinar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente pretendido.

La exploración recogida en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el EVI, en lo relacionado con la dolencia padecida por el demandante (espondilitis anquilosante) refleja: 'Movilidad raquis normal en los 3 segmentos. Distancia dedos-suelo 10 cm. Percusión lumbar baja positiva o dolorosa. Sacroiliacas negativas o normales. Lassegue negativo. ROT simétricos salvo abolición de bicipital izquierdo y aquileo izquierdo con fuerza, tono y trofia conservada'.

Además, tal informe pone de manifiesto que la citada dolencia tiene una evolución de 22 años, al menos, y está satisfactoriamente controlada con inmunoterapia (HUMIRA) desde hace 4 años.

Conforme al mismo, no puede considerarse al demandante limitado para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de analista de laboratorio que, como se indica en la sentencia impugnada, en base al profesiograma por él aportado, solo requiere la realización de medianos esfuerzos de manera ocasional y pequeños esfuerzos habitualmente, la inclinación periódica del torso y ocasional del cuello.

Tal ausencia de limitación se confirma, además, con los informes emitidos por los servicios de reumatología y rehabilitación del Hospital San Agustín, a los cuales se remite el recurrente y también la sentencia impugnada.

En ellos se aprecia únicamente limitación de la movilidad lumbar en los últimos grados de todos los movimientos, con balance articular y muscular conservado, sin alteraciones neurológicas ni signos inflamatorios y Lassegue negativo.

Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.



CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Felicisimo frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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