Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2605/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2731/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2605/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101979
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4300
Núm. Roj: STSJ CV 4300/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2731/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002731/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002605/2020
En el recurso de suplicación 002731/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000539/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Heraclio asistido por el letrado D. Ignacio Solsona Fernandez-Pedrera, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Heraclio , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Heraclio contra el INSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.
Su profesión habitual es la de albañil (hechos no controvertidos). Con fecha 8/11/2017 consta dictada resolución de pensión con cargo del seguro de pensiones alemán previa solicitud del acto el día 19/01/2017.
Los motivos de denegación era por no cumplir requisitos, ya que según la información médica se valoraba que el actor podía desarrollar una actividad laboral al menos 6 horas diarias bajo las condiciones corrientes del mercado laboral general (folios 104/ss). No consta que el actor hubiera impugnado dicha resolución. El actor consta dado de alta como albañil en Alemania desde mayo de 2012 hasta abril de 2015 (folio 118).
Con posterioridad, ha trabajado en empresa constructora desde el 21/10/2015 hasta el 10/05/2016 (vida laboral folio 20 vuelto).
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, estando en situación de IT desde el 19/04/2016, y habiendo sido su última profesión la de albañil, se dictó resolución en fecha 6/04/2017 denegatoria de cualquier grado de discapacidad, sobre la base del informe de valoración médica de 29/03/2017, obrante en autos y que se da por reproducido (folio 128/ss), y del que cabe destacar los siguientes datos:'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: sospecha de asma bronquial sin finalizar estudio y en tratamiento, disnea, portador virus hepatitis C, tratado en 2009 con PEG y RIB. Recidiva; episodios de hematemesis por probable hernia hiatal y esofagitis a síntomas ansioso depresivos.Se deja constancia que las enfermedades están en curso, ya que no están finalizados los estudios de neumología. Como limitaciones: 'broncopulmonares por determinar, infecciosas hepáticas en seguimiento y hematológicas de origen digestivo que limitan su funcionamiento en cuantía alta ante esfuerzos, carga manual, forzamiento, ambiente en presencia de polvo'.
TERCERO.- Esta misma sintomatología ya existía antes del año 2012, cuando se fue a trabajar de albañil a Alemania y hasta el 2015, puesto que el informe de Neumología de 23/10/2015 señala que era un paciente tratado por disnea, valorado en esta misma consulta en el año 2012 por clínica sugestiva de asma bronquial que no volvió a consulta con las EC que faltaban (TC y espirometría), refiere haber estado viviendo en Alemania por trabajo, no tolera ambientes con humo y polvo, disnea con esfuerzos. En informe del mismo servicio de 11/11/2016 se valora el posible diagnóstico como 'sospecha de asma bronquial', pero 'a pesar del tratamiento con inhalador refiere que la exposición al polvo le produce crisis a pear de la mascarilla, disnea continuada incluso en reposo que podría deberse a un estado de ansiedad, aumento el tratamiento en caso de no mejoría la clínica valorar tratamiento para la ansiedad' (folio 16 vuelto). En exploración en Urgencias al que acude el 7/10/2016 por vómitos con sangre (ha presentado varios episodios de varices esofágicas) consta que 'ACP rítmico, sin soplos, ni roces, MVC sin ruidos sobreañadidos con buena ventilación' (folio 17)
CUARTO.- En informe de médico forense se concluye que presenta alteraciones funcionales de raquis, patología de miembro superior, digestivo, psiquiatría y aparato respiratorio que limitan las tareas propias de albañil, todo ello en base a las referencias que hace el actor (diligencia final).
QUINTO.- Consta agotada la vía previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Heraclio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Heraclio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Castellon en fecha 27-6-19, autos 539/17 que desestimo la demanda del trabajador por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-4-17, confirmada por la de 31-5-17, sentencia que desestima la solictud de Incapacidad Permanente Total del trabajador.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia solicitando redacción alternativa del hecho cuarto en los siguientes términos:
CUARTO.- En informe de médico forense se concluye que presenta alteraciones funcionales de raquis, patología de miembro superior, digestivo, psiquiatría y aparato respiratorio, concluyendo que las mismas son limitaciones físicas de carácter permanente e incompatibles con la profesión de albañil. (diligencia final).
El informe del perito aportado por la parte actor concluye que presenta hemocromatosis, asma bronquial y virus de la hepatits C, siendo los procesos que padece, crónicos y progresivos, altamente invalidantes y sin posible tratamiento definitivo, por el momento. Cabe pues, destacar la irreversibilidad de las lesiones que padece, así como su carácter progresivo, sus nulas expectativas de solución quirúrgica ni rehabilitadora, siendo posible únicamente tratamiento paliativo.
Solicitud que lleva a efecto tomando como respaldo probatorio el infomre pericial, documento 1 del ramo de la actora asi como el informe del Medico Forense folio 180 a 182 de autos.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Y es más, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respeto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto queen la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica, en concreto del Medico Forense o del perito de parte, pero sin que se anude a tal diagnostico o presencia de limitaciones generadas por tales dolencias un error por parte del juzgador, puesto que como obra de forma prolija en la fundamentación de la sentencia se viene a valorar el valor y alcance del informe forense, que es lo que viene a reflejar el hecho probado que se pretende modificar, incidiendo sobre la existencia de las conclusiones por las referencias del propio actor.
El informe del Medico Forense en si, en unión de las valoraciones obrantes en fundamentación no acredita error alguno del juzgado que valora las limitaciones del trabajador en razón de la información medica aportada, y ello de acuerdo con las reglas de la sana critica, con la valoración conjunta de todo el acervo documental, donde se incardina la pericial medica de parte, por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
La labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o de la documentación que sea de su interés y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepante cual es la que tiene por acreditada. Y por ello no procede acceder a la modificación fáctica expuesta como motivo del recuso.
QUINTO.- El segundo motivo que articula la recurrente lo hace al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS y se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto las previsiones del art 193, 194, 367 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal asi como las previsiones de los arituclos 11 y 12 d ella Orden Ministerial de 14 de abril de 1069, y ello por entender que las lesiones del trabajador, deben tener la consideración de Incapacidad Permanente Total, infringiendo ello las previsiones legales Por lo que respecto a los grados invalidantes caber resñar que el art 194 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone: Art 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
............
SEXTO.- De este modo se plantea en el presente recurso la adecuación a derecho de la resolución que partiendo de unos hechos probados incólumes entiende que el actor no viene afecto a una Incapacidad Permanente Total , y ello por entender que las patologías descritas y recogidas en el propio informe de valoración médica, en cuando a las limitaciones que generan no pueden calificarse como definitivas ni fijar el grado de disminución de la capacidad laboral; mientras que por el contrario la recurrente viene a entender que las dolencias generan limitaciones que impiden la prestación de servicios como albañil, siendo de este modo tributario de una Incapacidad Permanente Total.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Y a la vista de la declaración de hechos probados, que no son objeto de controversia y quedan incólumes a efectos del presente recurso, debemos estimar que la situación del trabajador no es incardinable centro de la una Incapacidad Permanente Total, y ello dando por reproducida la ponderada valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia donde destaca que el actor al momento de ser evaluado presenta como CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: sospecha de asma bronquial sin finalizar estudio y en tratamiento, disnea, portador virus hepatitis C, tratado en 2009 con PEG y RIB. Recidiva; episodios de hematemesis por probable hernia hiatal y esofagitis a síntomas ansioso depresivos. Y como limitaciones: broncopulmonares por determinar, infecciosas hepáticas en seguimiento y hematológicas de origen digestivo que limitan su funcionamiento en cuantía alta ante esfuerzos, carga manual, forzamiento, ambiente en presencia de polvo; pero considerando que tales dolencias era previas a incluso marchar el actor a trabajar a Alemania donde presto servicios en la construcción, sin que se aprecia evolución negativa e instaurada de las previas dolencias; llevando a considerar al juzgador que se aprecia insuficiencia de informes médicos continuados y que permitan una descripción de lo que deben ser considerados lesiones permanentes o secuelas, así como su repercusión, llamando poderosamente la atención lo que se constata en el informe médico forense y que parece ser la constante en todo el expediente, esto es que la mayor parte de los síntomas que se consideran son referencias o manifestaciones del actor, no pruebas médicas objetivas que permitan fijar en qué grado la patología respiratoria, lo que impide considerar al actor como impedido para su profesión por la existencia de dolencias objetivadas que impidan la prestación de servicios, llegando a recoger el Medico Forense referencia de dolencias psiquiátricas o traumatológicas como secuelas permanentes que no se corresponden con el historial médico del actor obrante en autos, ya que se ha hablado de síntomas ansiosos como una de las posibles explicaciones por parte de neumología a la disnea, pero no consta tratamiento en Unidad de Salud Mental ni la constancia de forma crónica de un trastorno mental, así como tampoco unas lesiones de columna crónicas que justifiquen la patología de raquis y miembro superior. Por ello no cabe entender que los diagnósticos supongan menoscabo en los términos que impidan la profesión habitual, como incluso ya fue valorado ante una solicitud similar por parte de la seguridad social alemana en el año 2017.
De este modo, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia no cabe concluir que en el actor concurran los requisitos para determinar una sitaucion de Incapacidad Permanente Total con lo que no se infringe por la sentencia recurrida norma alguna, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Castellón en fecha 27-6-19, autos 539/17, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2731 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
