Sentencia Social Nº 2606/...il de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 2606/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7340/2011 de 05 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2606/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102591


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013735

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2606/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain , Jacobo , Romeo , Jesús Manuel y Gruas Orion. S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27/12/2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Dumper Gruas, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 02/08/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/12/2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Tenir per desistidala part actora de les reclamacions contra Agencia de Transportes Salvador Gruas, Agencia de Transportes Salvador S.L. i AGSALU Inmuebles y Servicios S.L.

Desestimarles excepcions de litispendència i de cosa jutjada oposades per les demandades i l'excepció de falta de legitimació passiva oposada per Gruas Orion S.L.

Estimar en partles demandes acumulades presentades per Efrain , Jacobo , Romeo i Jesús Manuel , en contra de les empreses Dumper Grua S.L., Gruas Orion S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, sobre acomiadament i extinció de contracte a petició dels treballadors,declararla improcedència de l'acomiadament dels actors produït amb efectes del 1.10.10,declararextingida la relació laboral en data d'aquesta sentencia icondemnara la demandada Dumper Grua S.L. que aboni als demandants els següents imports:

Efrain l'import de 125.635,00 euros (topall legal) en concepte de indemnització i l'import de 8.774,00 euros en concepte de salaris de tramitació.

Jacobo l'import de 60.030,00 euros en concepte de indemnització i l'import de 8.096,00 euros en concepte de salaris de tramitació.

Romeo l'import de 43.860,00 euros en concepte de indemnització i l'import de 6.054,00 euros en concepte de salaris de tramitació.

Jesús Manuel l'import de 42.865,00 euros en concepte de indemnització i l'import de 6.574,00 euros en concepte de salaris de tramitació.

Amb absolució de Gruas Orion S.L. i sense perjudici de les obligacions legals del Fondo de Garantia Salarial. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La part demandant ha prestat serveis amb contracte laboral amb l'empresa Dumper Grua S.L. amb les següents característiques:

Efrain antiguitat de 7.06.77, categoria professional de conductor mecànic i percebent un salari amb inclusió de prorrata de pagues extres de 99,71 euros/dia.

Romeo amb antiguitat de 6.11.96, categoria professional de conductor mecànic i percebent un salari amb inclusió de prorrata de pagues extres de 68,80 euros/dia.

Jacobo amb antiguitat de 17.06.96, categoria professional de conductor mecànic i percebent un salari amb inclusió de prorrata de pagues extres de 92,00 euros/dia.

Jesús Manuel amb antiguitat del 20.04.1998, categoria professional de conductor mecànic i percebent un salari amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries de 74,71 euros/dia.

El demandant Romeo ostenta la condició de representant dels treballadors a l'empresa. Els altres demandants no han ocupat càrrec de representació dels treballadors a l'empresa.

2n.- El conveni col·lectiu d'aplicació a la relació laboral es del Sector de Transport de Mercaderies per Carretera i Logística de la Província de Barcelona 2007-2010.

3r.- Els demandants va iniciar la prestació de serveis per a l'empresa Agencia de Transportes Salvador S.L. fins que en data 30 de juny de 2002 es va produir la subrogació de la societat Dumper Grua S.L. en tots els drets i obligacions laborals i de seguretat social dels actors. (foli núm. 675 i sense controvèrsia)

4t.- La societat Dumper Grua S.L. la va constituir el 7.06.02 Modesto en nom de Agencia de Transportes Salvador S.L. amb el 75 % del capital social i per Carlos José el 25 % restant, sent nomenat administrador únic de Dumper Grua S.L. Don. Carlos José . En data 24.03.04 el Sr. Carlos José va atorgar poders i facultats d'administració de Dumper Grua S.L. a la seva filla Vicenta i al seu fill Ceferino . A partir de 27.07.08 Agencia de Transportes Salvador S.L. va perdre la condició de soci de Dumper Grua S.L. per venda de la seva participació a Carlos José (Cava de Administraciones e Inversiones S.L.) (sense controvèrsia)

5é.- Dumper Grua S.L. des de la seva constitució ha prestat serveis per a un únic client Agencia de Transportes Salvador S.L., amb el que tenia concertat un contracte d'exclusivitat per al transport de mercaderies per carretera de data 7.06.02. L'any 2008 les relacions entre les societats van entrar en conflicte amb mútues recriminacions , en concret Agencia de Transportes Salvador retreia a Dumper Grua S.L. l'incompliment del compromís de dedicació exclusiva al oferir-se al mercat i als clients mitjançant una nova empresa Gruas Orion S.L. Aquesta societat va comunicar el 16.02.09 la resolució del contracte que vinculava a les empreses amb efectes del 1.03.09 i la resolució del contracte d'arrendament del local que ocupava Dumper Grua S.L. al carrer Lo Gaiter del Llobregat 129-131, de El Prat de Llobregat . A partir del 16.04.09 Dumper Grua S.L. es trasllada al mateix domicili del carrer Pablo Neruda 51, on té la seu la co-demandada Gruas Orion S.L. (folis núm. 675, 676,735)

6é.- L'empresa demandada Dumper Grua S.L. va presentar Expedient de Regulació d'Ocupació de suspensió de contractes de 12 treballadors per causes econòmiques, sense acord dels treballadors, dictant-se resolució del Departament de Treball de la Generalitat de 17.04.09 i de 14.08.09 que autoritzava la suspensió dels contractes de 9 treballadors de la plantilla per un període de suspensió màxim de 120 dies per cada treballador dins d'un període de 183 dies. L'expedient de suspensió de contractes va finalitzar el 26.10.09. (sense controvèrsia)

7é. Els demandants van presentar demanda que va recaure en el Jutjat Social 33 de Barcelona, de reconeixement de dret sol· licitant que es reconegués el dret de poder subrogar-se en la plantilla de Agencia de Transportes Salvador S.L., Agencia de Transportes Salvador Gruas Cosmopolitan S.L. i AGSALV Inmuebles y Servicios S.L., la demanda també es dirigia contra Dumper Grua S.L. El Jutjat Social 33 va dictar sentencia de data 8.06.10 (Autos 1062/09) desestimant la demanda, la sentencia es ferma.

8é.- El 4.01.10 Dumper Grua S.L. sol·licita nou ERE de suspensió de contractes de 8 treballadors per motius econòmics sense afectar als 4 actors. El delegat sindical i actor Romeo es va oposar al ERE que va ser autoritzat pel Departament de Treball el 23.02.10.

9é.- La co-demandada Gruas Orion S.L. es una societat inscrita al Registre Mercantil el 3.07.07 que te per objecte el transport públic de mercaderies i les activitats auxiliars del transport. El seu domicili social es el mateix que Dumper Grua S.A., al carrer Pablo Neruda 51 de El Prat de Llobregat. Els socis son Ceferino i Vicenta (fills de Carlos José ) al 50 % cadascun i son administradors solidaris de la societat Grua Orion S.L.

10é.- El mes de juny de 2010 els actors no van realitzar cap activitat de conducció solament tasques de manteniment en les instal·lacions logístiques de Dumper Grua S.L. Lasocietat va vendre el mes de juny de 2009 el camió amb el que prestava serveis el demandant Efrain , també va donar de baixa dos camions més. (interrogatori empresa i folis núm. 453 a 457)

11é.- L'empresa amb data 29.06.10 els va notificar per escrit que no tenia treball per a ells durant els següents tres mesos, per la qual cosa els concedia un permís retribuït des del 1.07.10 al 30.09.10 ambdós inclosos. En la data que els va notificar el permís de 3 mesos, l'empresa adeudava als treballadors pagues extraordinàries i de beneficis de 2009. bossa de vacances de 2009 i de 2010, dietes i locomoció havent presentat els treballadors demanda en reclamació de quantitat que va recaure en el Jutjat Social 29 de Barcelona. Durant el període dels 3 mesos de permís, els treballadors no van percebre retribució de cap classe. El mes de juliol de 2009 el representant de l'empresa va manifestar davant la Inspecció de Treball amb ocasió de ser citat per causa de una denuncia dels treballadors, la intenció de presentar demanda per a ser declarat en concurs de creditors. (foli núm. 609)

12é.- Durant el període del permís de 3 mesos concedit als demandants, els restants treballadors de la plantilla de l'empresa continuaven desenvolupant les seves funcions realitzant el treball que els encomanava l'empresa alternant períodes d'activitat durant els quals percebien el seu salari, amb períodes de inactivitat en que l'empresa suspenia els seus contractes de treball fent ús de l'autorització del ERE i percebent els treballadors la prestació per desocupació. (Folis núm. 605 a 607)

13é.- Els demandants van presentar denuncia davant la Inspecció de Treball i Seguretat Social per la seva situació, i la Inspecció va aixecar acta de infracció apreciant vulneració dels drets dels treballadors en relació a les obligacions salarials i per imposar condicions de treball menys favorables que les reconegudes legal o convencionalment i discriminatòries respecte dels altres treballadors de l'empresa. (folis núm. 605 a 607)

14é.- Per burofax de data 15.09.10 Dumper Grua S.L. notifica al demandant i delegat de personal Romeo , el canvi de domicili social a Avenida Garrigues, 46 (parque Empresarial Mas Blau II) de El Prat de Llobregat.

15é.- En la data de finalització del permís es a dir el 1.10.10, l'empresa adeudava als treballadors el salari dels mesos de juliol, agost, setembre de 2010 i pagues extraordinàries i de beneficis de 2009 , bossa de vacances de 2009 i 2010, dietes i locomoció.

16é.- El divendres 1.10.10 els actors es van presentar a l'adreça de Avda, Garrigues, 46, comprovant que Dumper Grua S.L. no tenia espai físic de oficines sinó un apartat de correus i a continuació es van desplaçar al carrer Alguer 10 de Sant Boi de Llobregat, que es un garatge arrendat a la co-demandada Gruas Orion S.L. on es troben els camions que posseeix en l'actualitat Dumper Grua S.L., i el van trobar tancat i sense activitat. Els dies 4 i 5 de octubre següents els treballadors van tornar, i el dia 5 a les 8 del matí va aparèixer l'administrador de Dumper Grua S.L. Carlos José , que davant les preguntes dels treballadors els va contestar que no els abonaria el salari. El treballador Romeo va haver de ser atès pel Sistema d'emergències mèdiques a la porta del garatge per un problema cardíac degut a la tensió. (folis núm. 649, 659, 663, 664)

17é.- L'empresa Dumper Grua S.L. el mes de novembre de 2010 no tenia activitat ni centre de treball operatiu, disposant únicament d'un codi postal en un edifici d'oficines al núm. 46 de Avda. Garrigues, on ha ubicat el seu domicili social .(foli núm. 608)

18é.- En els mesos transcorreguts des de gener de 2010 els partes de treball i les factures que els treballadors de Dumper Grua S.L. entregaven als clients estaven a nom de Gruas Orion S.L. Els camions de Dumper Grua S.L. duien rètols únicament de Gruas Orion S.L. Es corrent en el sector que els camions portin un rètol amb el nom de l'empresa amb la que tenen subcontractada la prestació de serveis. Els camions propietat de Dumper estan ubicats al garatge de Gruas Orion S.L. del carrer Alguer de Sant Boio.

19é.- L'empresa co-demandada Gruas Orion S.L. es publicita com a continuadora de Dumper S.L. (foli núm. 674)

20é.- S'han esgotat els tràmits de conciliació administrativa prèvia sense avinença i sense efecte.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y Grúas Orión S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


Primero.-Recurren en suplicación, de un lado, D. Efrain , D. Jacobo , D. Romeo y D. Jesús Manuel y, y de otro, la empresa Grúas Orión S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 27/12/10 . En ella, estimándose en parte la demanda presentada por los trabajadores ahora recurrentes, se declara la improcedencia de los despidos de dichos trabajadores, despidos efectuados en fecha 1/10/2010, acordándose la extinción de la relación laboral a la fecha de la propia resolución judicial y la condena a la codemandada Dumper Grúa S.L. a abonar a los demandantes las cantidades que se especifican para cada uno de ellos en la parte dispositiva de la misma resolución. La sentencia, finalmente, absuelve a la también codemandada Grúas Orión S.L. de las peticiones contenidas en la demanda. Por lo que se refiere a esta última decisión, la única, ha de apuntarse, que se plantea en los recursos interpuestos contra la sentencia, en ésta se señalará que 'no se cumplen los requisitos indicados por la jurisprudencia...no se acredita la prestación de servicios indistinta para las dos empresas demandadas ya que...la prestación de servicios para clientes de Grúas Orión S.L. se ha efectuado en virtud de subcontrata....así como el contrato de arrendamiento, factura y comprobantes bancarios del pago por parte de Dumper Grúa S.L. a Grúas Orión S.L. del arrendamiento del garaje de la calle Alguer 10 de Sant Boi, propiedad de la segunda, en el que están ubicados los camiones de Dumper S.L.....es decir, no se aprecia confusión patrimonial ni prestación indistinta de servicios para las dos empresas ni actuación de la mismas con dirección unitaria....'. Y que 'es habitual en el sector que los camiones lleven el nombre de la empresa contratista del servicio como en el caso que nos ocupa....'.

Segundo.-Se discute en este trámite de recurso y debe inexcusablemente resolverse en primer término, por razones evidentes de orden lógico procesal, una primera cuestión cual es la de la legitimidad de la empresa citada para formular dicho recurso. Se mantiene por la misma que, y pese a reconocer que la regla general al efecto pasa por negar dicha legitimidad para recurrir a quien ha sido absuelto en el procedimiento de instancia por faltar, se dirá, el interés preciso ante la ausencia de gravamen o perjuicio para dicha parte en la resolución de que se trate, se reconoce, sin embargo, dicha legitimidad en los casos en que se haya desestimado una excepción que la absuelta pueda estar interesada en sostener. Dicha legitimación para recurrir, entendemos, debe serle efectivamente reconocida a dicha empresa. Y es que, siendo cierto que la regla general que rige al efecto no es otra que la que exige constatar la existencia de un gravamen material en la resolución que afecte a quien pretende recurrir, esto es, la del vencimiento, también lo es, y así suele expresarse repetidamente, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución puede imponer el reconocimiento de una legitimación más amplia en los casos en que pueda reconocerse la existencia de un interés legítimo en la presentación del recurso. Interés que de forma precisa se asocia por ejemplo a los casos en los que no haya sido aceptada o, simplemente, no se haya acogido en el procedimiento de instancia una excepción material o procesal formulada por quien pretende recurrir (así, y entre otras, SSTS 27/1/03 o15/11/05 que cita la recurrente). Así sucede en este caso donde fue alegada por la empresa ahora recurrente la excepción de litispendencia respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en el que, y según mantenía la recurrente, se había planteado por los mismos trabajadores la cuestión relativa a la identidad como empresario de la ahora recurrente en suplicación. Todo ello nos lleva, inexcusablemente entendemos, a reconocer la citada legitimidad para recurrir a la empresa Grúas Orión S.L. y a descartar en consecuencia que proceda la inadmisión de su recurso que postula la parte impugnante del mismo.

Tercero.-Interesa dicha empresa recurrente además, y también debe evidentemente ser resuelta dicha cuestión con carácter previo por esta Sala, la admisión de nuevos documentos en el procedimiento. Documentos que consisten en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 en el procedimiento antes referido (sentencia de 7/12/10 correspondiente al procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 354/10) así como la certificación del Sr. Secretario del mismo Juzgado relativa a la firmeza de dicha resolución. Ciertamente, y como señala dicha recurrente, el art. 231 de la L.P.L . prohíbe taxativamente a la Sala, en la tramitación de los correspondientes recursos de suplicación, admitir a las partes del procedimiento documento alguno salvo que el mismo se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el art. 270 de la L.E.C . o que el mismo contuviera 'elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Pero es cierto también que la misma L.E.C. contempla una excepción, la prevista en su art. 271 , excepción que, por lo demás, resulta también aplicable en el ámbito del procedimiento laboral. La misma remite, como es sabido, a 'las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso'; sentencias que pueden aportarse, se dirá, 'incluso dentro del plazo para dictar sentencia'. Resulta indudable que los documentos referidos, sentencia y certificación del Secretario judicial, remiten a cuestiones planteadas en el procedimiento y que, en relación a las mismas, al menos, pueden presentarse como 'condicionantes o decisivas' en orden a la resolución de las mismas. Por lo que no podemos sino ordenar la incorporación de tales documentos a las actuaciones tal y como pretende la empresa recurrente.

Cuarto.-Interesa la empresa recurrente en su recurso en primer término, dejando de lado las dos cuestiones indicadas y ya resueltas, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia para que se incorporen a la misma dos nuevos apartados, los que figurarían con los ordinales vigésimo y vigésimo-primero. Por lo que se refiere al primero de ellos se diría en el mismo que 'en fecha 8 de abril de 2010 los demandantes Jacobo , Romeo y Efrain , interpusieron demanda de reclamación de cantidad que por turno de reparto recayó ante el Juzgado Social 29 de Barcelona (autos 354/2010) contra Dumper Grúa S.L., Agencia de Transportes Salvador Grúas Cosmopolitan S.L., Cava de Administradores e Inversiones S.L. y Carlos José . Dicha demanda fue poseriormente ampliada contra Grúas Orión S.L. por considerar los demandantes que junto con Dumper Grúa S.L. formaban un grupo de empresas. Los actos de conciliación y/o juicio tuvieron lugar en fecha 11 de noviembre de 2010'. Cita para ello los documentos obrantes en los folios nº. 246, 247, 261, 262 y 263. Documentos que revelan la certeza de las circunstancias a que remite la recurrente y que permiten estimar su petición y ordenar la práctica de la revisión fáctica indicada. Respuesta positiva que también debe darse a la segunda de las peticiones de dicha índole, la que interesa la incorporación de un segundo apartado a la relación de hechos de la resolución recurrida, el vigésimo-segundo, y el que se indicaría que 'en fecha 7 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo social nº. 29 de Barcelona dictó sentencia 591/2010 que absolvió a Grúas Orión S.L. por no conformar junto a Dumper Grúa S.L. un grupo de empresa. Dicha sentencia fue notificada a Grúas Orión S.L. en fecha 13 de diciembre de 2010 y devino firme en fecha 23 de diciembre de 2010'. Remite la recurrente en este caso a los documentos cuya aportación a las actuaciones solicitaba y que ha sido, como se ha visto, aceptada. Las mismas revelan también, e indiscutiblemente, la certeza de las circunstancias a que se refiere la modificación propuesta que no puede ser sino aceptada en los propios términos que la recurrente había solicitado y que se ha ya recogido.

Quinto.-Instan también los trabajadores recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales décimo-séptimo y décimo-octavo así como para incorporar a la misma relación un nuevo apartado. Por lo que se refiere al primero de los citados se indica en el mismo, recordemos, que 'la empresa Dumper Grúa S.L. el mes de noviembre de 2010 no tenía actividad ni centro de trabajo operativo disponiendo únicamente de un código postal en un edificio de oficinas al núm. 46 de Avda. Garrigues, donde ha ubicado su domicilio social (folio núm. 608)'. Interesan los recurrentes que se añada al mismo que 'sin embargo Dumper Grúa sigue manteniendo como domicilio oficial el sito en El Prat de Llobregat calle Pablo Neruda nº. 51 que es el de el mismo que Grúas Orion S.L.'. La petición no puede, entendemos, ser aceptado desde el momento en que remite a una circunstancia, la de la ubicación del domicilio social de las demandadas que aparece registrada, sin matices, podría decirse, en otros apartados de la misma relación de hechos (v. al efecto apartado noveno de la misma). La modificación puede tenerse por ello como innecesaria por redundante y puede ser así, y como se ha dicho, desestimada.

Sexto.-Solicitan los recurrentes en segundo lugar, y por el mismo cauce procesal citado, la modificación del apartado décimo- octavo de la relación de hechos de la sentencia recurrida al efecto de que se añada al mismo la siguiente declaración: 'trabajadores de la mercantil Dumper Grúa S.L. condujeron vehículos de transporte propiedad de Grúas Orion S.L. y de Dª. Vicenta '. Citan al efecto de justificar su petición el contenido de diversa prueba documental remitiendo en concreto a la que obra en los folios nº. 622, 856, 857, 858, 873, 874, 875 y 876 de las actuaciones. Tampoco esta modificación puede ser, entendemos, aceptada. Debe observarse en primer término como uno de los documentos a los que remiten los recurrentes, el obrante en el folio nº. 858, es una fotografía de un vehículo de transporte. Y hemos de recordar como la doctrina jurisprudencial más reciente ha podido descartar expresamente la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la imagen para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia al amparo del artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral ( STS 16/6/2011Recurso 3983/2010 ). Por lo demás la simple referencia al hecho de la conducción sin referencia temporal alguna o sin concretar otras circunstancias atinentes a la misma constituye una remisión a una circunstancia que, y per se, ha de tenerse como irrelevante para determinar modificación alguna de la parte dispositiva de la sentencia. Irrelevancia que fuerza también la desestimación de la petición en cuestión.

Séptimo.-Solicitan a continuación los recurrentes, siempre por el mismo cauce procesal citado, la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se declare que 'Grúas Orion S.L., cuyas participaciones sociales se reparten a partes iguales D. Ceferino y Dª. Vicenta , afianzaron una póliza de préstamo ICO otorgada por la entidad financiera Caja Madrid en fecha 23 de marzo de 2009 a Dumper Grúa S.L. por un valor de 80.000 €. Por otra parte D. Ceferino y Dª. Vicenta afianzaron mediante escritura pública de compraventa de participaciones sociales levantada ante el Notario de El Prat de Llobregat D. Ramón Torres López de fecha 16 de marzo de 2007 a Cava de Administraciones e Inversiones S.L. de la que era administrador único su padre D. Carlos José , a fin de que por dicha sociedad se adquirieran la totalidad de participaciones sociales de Dumper Grúa S.L. que poseía en aquel entonces D. Modesto , a título individual, administrador de Agencia de Transportes Salvador S.L por un montante total de 901.892'75 €'. Remiten los recurrentes a diversa documental. En todo caso, no podemos sino observar, se trata de circunstancias cuya realidad o certeza no es discutida por las propias partes impugnantes del recurso. La certeza de tales datos permite ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los propios términos ya recogidos con que formulan su propuesta los recurrentes.

Octavo.-Interesa en última lugar la empresa recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art. 222 de la L.E.C . puesto el mismo en relación con los arts. 1.252 del Código Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución ; así como en relación con la doctrina jurisprudencial que citará. Alega que la excepción de cosa juzgada 'ha resultado sobrevenida' pero que, y en todo caso, 'estaríamos ante una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio'. Entiende que 'concurre en el presente supuesteo la triple identidad exigida en los arts. 1.252 del Código Civil y 222 de la L.E.C .....los demandantes son los mismos....son demandadas Dumper Grúa S.L. y Grúas Orión S.L....existe por tanto coincidencia de litigantes y la calidad con que lo fueron.....también en los dos procedimientos se pretende la condena solidaria de Dumper Grúa S.L. y Grúas Orion S.L.....(y que) tanto en un caso como en el otro el motivo por el cual se solicita la condena solidaria....es porque entienden los demandantes que estamos ante un grupo de empresas....'. Y recuerda al efecto que 'la función positiva o vinculante de la cosa juzgada material opera no solo cuando existe una absoluta identidad objetiva entre ambos procesos sino cuando lo que se debate en el segundo o ulterior proceso tiene como premisa o 'antecedente lógico' un quid jurídico....que ha sido ya decidido en sentencia firme recaída en proceso anterior....'.

Noveno.-El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimado. No podemos, de un lado, sino recordar como el Tribunal Supremo ha podido advertir reiteradamente que, y 'frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada sólo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la parte, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio, y así lo entienden múltiples Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 30 de mayo de 1925 que es citada en la de la misma Sala de 4 de mayo de 1989 ( RJ 19893587)....pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma 'non bis in idem', siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza' (v. STS 28 de mayo de 1999 , RJ 1999/5001, con cita entre otras de las de 29 de mayo de 1995, RJ 19954455, 7 de marzo de 1990, RJ 19901771, 16 de septiembre de 1992, RJ 19926789, 11 de febrero, 30 de abril y 29 de septiembre, todas de 1994, RJ 1994869, RJ 19943474, RJ 19947732, 19 de julio de 1996 ( RJ 19966369) y 17 de diciembre de 1998 ( RJ 199810521)). Relajación del citado principio dispositivo que, añadirá el Alto Tribunal, 'es más apropiada aún en el proceso laboral, donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de una alegación o prueba en un segundo pleito se pudiera hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'. Declaración que, y por lo demás, no hace otra cosa sino reflejar una doctrina constitucional también reiterada. Y es que el Tribunal Constitucional ha señalado que 'es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos' ( STC 151/2001 con cita de múltiples resoluciones sobre la misma cuestión). Revisaba entonces el Tribunal Constitucional la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de septiembre de 1996 que, se dirá, no había tenido en cuenta los hechos declarados probados en una resolución judicial anterior ya firme. Y dirá el Tribunal Constitucional que 'en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes'. Resulta así evidente, en consecuencia a lo expuesto, que de constatarse la existencia de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, y aún recaído dicho pronunciamiento en un procedimiento de distinta naturaleza, la Sala estaría inequívoca e inexcusablemente vinculada, ex art. 222 de la L.E.C ., por la citada norma y por, evidentemente, la citada doctrina jurisprudencial que afirma el mismo principio. Y este es en definitiva, no puede sino reconocerse, el supuesto contemplado donde, y como se ha visto, existe, por decirlo así, una verdad judicial declarada y firme sobre la cuestión de referencia, la de la responsabilidad de la codemandada en las actuaciones y ahora recurrente, Grúas Orión S.L., Dicha verdad judicial es la que se contiene en la sentencia del Juzgado de lo social nº. 29 de los de Barcelona que ha devino, como se ha indicado y por consentimiento de los propios trabajadores afectados, firme al no haber sido recurrida por los mismos cuando la citada resolución, además, era susceptible de recurso. Consentida así dicha resolución por los citados trabajadores, los demandantes en el procedimiento referido y que eran los Srs. Romeo , Jacobo y Efrain , esta Sala, como decimos, ha de quedar vinculada por lo resuelto en aquélla resolución. Se decía allí, recordemos, que ''no existe probado sucesión de empresas ni grupo empresarial responsable solidario de deudas sociales...(y que) falta en los presentes autos el sustrato fáctico para concluir que estamos en presencia de grupo de empresas...'. Señalará el Juzgado 29 en tal sentido que 'Dumper Grúa S.L. mantiene una contrata con diversas empresas, una de las cuales es Grúas Orión S.L....empresa que realiza su propia actividad al margen de la anterior contando con clientela propia....'. Descartaba el Juzgado, en definitiva, que concurran 'los presupuestos que permitan el levantamiento del velo societario...no consta realizado ningún traspaso de patrimonio....no coinciden los clientes....Grúas Orión S.L. no realiza los trabajos de Dumper Grúa S.L. ni se han pasado los vehículos de Dumper a Grúas Orión S.L.....'.

La identidad de las cuestiones planteadas por los citados trabajadores en el presente procedimiento no puede tenerse sino por evidente e indiscutible. Y la vinculación al citado pronunciamiento no puede por ello, y como explicábamos, sino ser declarada. Negada así la existencia de grupo empresarial 'patológico' a estos efectos no podemos también sino negar la acreditación de cualesquiera presupuesto fáctico de aquéllos a los que remite el art. 43 del E.T . y cuya infracción denunciaba, bien que con los argumentos propios de la defensa de la existencia de uno de tales grupos empresariales, los trabajadores recurrentes. Lo que fuerza, en todo caso y también, la respuesta desestimatoria del recurso presentado por los trabajadores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain , D. Jacobo , D. Romeo y D. Jesús Manuel y estimando el recurso presentado por Grúas Orión S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 27/12/10 y en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 762/10, debemos revocar y revocamos la misma por entender procedente la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa recurrente bien que, y en todo caso, se ha de confirmar la parte dispositiva de la resolución recurrida. Procederá, en atención a lo expuesto, ordenar la devolución de la cantidad depositada por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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