Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2704/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2606/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102249
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6806
Núm. Roj: STSJ CV 6806/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2704/16
Recursos de Suplicación - 002704/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2606 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002704/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000099/2015, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Nazario , asistido por el Letrado D. Pedro Miguel
Sánchez Lizondo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D.
Nazario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Nazario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Nazario , nacido el NUM000 de 1969, con NIE nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón agrario.
SEGUNDO.-Por el INSS, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 30 de septiembre de 2014 en el que se establece como cuadro clínico residual '... Progresiva estabilización de una severa inmunodeficiencia infecciosa. Clínica residual secundaria a Herpes Oftálmico (ojo seco, dolor hemicraneal)...' y limitaciones orgánicas y funcionales '... ..Clínica residual secundaria a herpes oftálmico, leve-moderada, en el contexto de infección por VIH de detección tardía y progresivamente estabilizada... .'. El Director Provincial del INSS de Castellón el 2 de octubre de 2014 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 12 de noviembre de 2014, que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.
CUARTO.- El 30 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
QUINTO.- El demandante presenta dolencias residuales secundarias a herpes oftálmico en el contexto de infección por VIH de detección tardía y progresivamente estabilizada. El actor tiene conservada la capacidad para actividades laborales que no sean de la máxima exigencia física.
SEXTO.- El Médico Forense, tras dos visitas de exploración, emitió informe el 12 de abril de 2016, en el que se hace referencia a que ninguna de las dolencias padecidas por el actor es de carácter invalidante al existir tratamientos contra las mismas, por lo que se concluye '... Que las limitaciones persistentes que padece (...) no disminuyen por encima del 33% su rendimiento para la profesión de peón agrícola...'. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total solicitada asciende a la cantidad de 496,81 euros con fecha de efectos económicos correspondiente al 3 de octubre de 2014. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 766,08 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nazario .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Nazario interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en el grado de Total o parcial para su profesión habitual de peón agrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza el demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare que el demandante está afecto de una Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 496,81 euros con efectos del 3-10-14, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agrícola con una base reguladora de 766,08 euros.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS considerando infringido el artículo 137-4 LGSS (actual 194-1 b en relación con la DT 26 del RD 8/2015 de 30 de Octubre ) pues las lesiones del demandante son constitutivas de una incapacidad total para su profesión habitual de peón agrícola. Subsidiariamente en el motivo segundo y para el supuesto de no estimarse el primero, se denuncia al amparo del mismo apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción del artículo 137-3 LGSS 1994 (actual artículo 194 1a RD 8/2015 ) ya que las lesiones del recurrente son constitutivas al menos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137 LGSS ). Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional .
Por su parte, el artículo 137.1 a) incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido en el artículo 137.3 diciendo que «Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.
De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Pues bien, en el caso de autos el actor presenta el cuadro clínico objetivado y recogido en los hechos probados de la Sentencia, y así conforme a los hechos probados segundo, quinto y sexto, clínica residual secundaria a Herpes oftálmico (ojo seco, dolor hemicraneal), leve-moderada en el contexto de una infección por VIH de detección tardía y progresivamente estabilizada. Tiene conservada la capacidad laboral para actividades que no sean de las máxima exigencia física y el médico forense refiere que existen tratamientos para las dolencias del actor y las limitaciones que padece no disminuyen por encima del 33% su rendimiento para la profesión de peón agrícola. A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que la clínica residual que presenta es de carácter leve-moderada, se manifiesta en ojo seco y dolor hemicraneal y sólo produciría limitación al trabajador a la hora de realizar actividades de la máxima exigencia física, no constando que el actor dedique toda la jornada laboral a tales tareas de la máxima exigencia física por más que su profesión requiera la realización de esfuerzos, es ajustada la calificación de la Entidad Gestora que confirma la Sentencia recurrida, estimando que el actor no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente interesada en ninguno de sus grados, por lo que sin perjuicio de que en los periodos de reagudización de su dolencia pueda precisar periodos de incapacidad temporal como así lo expresa la Sentencia de instancia, debemos confirmar la resolución recurrida con la consiguiente desestimación del recurso formulado. No cabe así estimar ni la petición principal de la demanda ni la subsidiaria de incapacidad permanente parcial pues el propio médico forense afirma que sus limitaciones no disminuyen su rendimiento habitual por encima del 33%.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia de fecha veinte de Mayo del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en autos 99/2015 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2704 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
