Sentencia SOCIAL Nº 2606/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2606/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2606/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102111

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7098

Núm. Roj: STSJ CV 7098/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1325/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001325/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002606/2019
En el recurso de suplicación 001325/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000872/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª Noelia asistida por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Noelia , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dª Noelia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante, Dª Noelia , nacida el NUM000 -1967 y con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Regimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual cocinera. (Hechos no discutidos). 2.- Instado por la actora el 26-5-2016 expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocida que fue, en fecha 31-5-2016 se emitió informe de valoración medica en los siguientes terminos: (Folios 30 a 32 deI expediente administrativo). MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES LUPUS ERITEMATOSO CUTANEO, DM TIPO 1, GLAUCOMA DE ANGULO ABIERTO, STC, TENDINITIS DE QUERVAIN, . RIZARTROSIS. 1 QUIR STC DCHO CON MAL RESULTADO MINUSVALIA 54% AFECTACION ACTUAL MUJER DE 49 ANOS, COCINERA LIMPIADORA DENEGADA IP EN 2013 POR NO GRADO DENEGADA IP EN 2015 CONTTTO INSTANCIA DE PARTE EN 2016 NO GRADO: CONTINUAR TTO PROCESO PIT FINALIZADO CON ALTA EN ABRIL 2016 INSTANCIA DE PARTE. LUPUS CUTANEO CONFIRMADO POR BIOPSIA EN 2004 CONTROLAD EN DERMATOLOGIA LESIONES CUTANEAS EN VERANO A MODO DE RASH EN ALAS DE MARIPOSA, AFTAS ORALES Y NASALES. EN SEGUIMIENTO EN REUMATOLOGIA POR ARTROMIALGIAS INESPECIFICAS, . ANA Y EMA-NEGATIVOS. VSG 16, PCR: 0,4 (CIFRAS-DE NOV 2015) EA: REFIERE DOLORES EN MANOS, RODILLAS, CADERAS ULTIMA CITA EN REUMA EN NOV 15, PROXIMA CITA OCTUBRE 2016. EXPLORACION: MARCHA AUTONOMA, BA AMBAS .RODILLAS DENTRO DE LA NORMALIDAD, EA RAQUIS CONSERVADO. MANOS: PALMAS ERITEMATOSAS, PROSUPINACION CONSERVADA, REALIZA PINZA, OPONE, FALTA APROX 0,5 CM PARA REALIZAR PUÑO. ARTICULACIONES DEDOS MANOS NO SE APRECIA DERRAME NI ERITEMA EXPLORACION POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR - INFORME DE REUMATOLOGIA OBRANTE EN IMS DE 13-4-16: ARTRALGIAS MECANICAS EN HOMBROS Y RODILLAS. DOLOR MECANICO EN 1 DEDO DE AMBAS VANOS. COXALGIA MAS IZDA QUE MEJORA TRAS EL MOVIMIENTO. DX LUPUS ERITEMTOSIS CUTANEO. ACTUALMENTE TRAS ERUPCION MALAR Y ESTERNAL, PIERNAS Y AFTAS BUCALES EN TTO CON DOLQUINE. NO RAYNAUD, NO DISFAGIA, NO AFECTACIONES NEUROLOGICAS NI RENALES.. ASTENIA Y MIALGIAS GENERALIZADAS. EMG STC. RX 2015 ENTESOFITO.S ILIACOS, TROCANTERtS MAYORES Y ROTULAS. SIN HALLAZGO A NIVEL ARTICULAR. EX TORAX: NORANL. R.NM 2016: DESCARTA SACROILEITI 5 ACTIVA. ANALITICA: ANA Y ENA NEGATIVOS. ANTICOAGULANTE LUP.ICO POSITIVO. VSG 16. PCR 0,4., GOT, GPT, VIT D, TSE, HE, LEUCOS Y PLAQUETAS TODO NORMAL. DX: ARTROMIALGIAS INESPECIFICAS EN PACIENTE CON LUPUS CUTANEO. OTROS APARATOS Y SISTEMAS ABUCASIS DERMATOLOGIA 9-11-15: CONTROLADA EN CSI ALAQUAS DESDE 2012, LUPUS CUTANEO CONFIRMADO POR BIOPSIA EN 2004.

PRESENTA LESIONES CUTANEAS EN VERANO A MODO DE RASH EN ALAS DE MARIPOSA, AFTAS ORALES Y NASALES, ADEMAS PRESENTA ATROPATIA EN ESTUDIO POR REUMATOLOGIA, SI CUMPLIERA CRITERIOS DE ARTROPATIA LUPICA COMPLETARlA CRITERIOS DE LUPUS SISTMICO. EN ANALITICAS PREVIAS ANA NEGATIVOS AL IGUAL QUE ANTICOAGULANTE LUPICO. EN ANLITICA ACTUAL PRESENTA ANA NEGATIVOS.CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS LUPUS ERITEMATOSO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TTO: DOLQUINE, YANTYL, NOVORRAPID, AAS, LANTUS, LARGACTIL, DEPRAX, DIAZEPAN, ESCITALOPRAM,PARACETA&4OL, I.TIDRQFEROL, LiMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES POLIARTRALGIAS Y MIALGIAS A LA SOBRECARGA. CONCLUSIONES - MUJER DE 49 AÑOS, COCINERA LIMPIADORA DENEGADA IP POR NO GRADO EN 2013 DENEGADA IP EN 2015 DEBE CONTINUAR TTO INSTANCIA DE PARTE ABRIL 2016: CONTINUAR TTO PROCESO BIT FINALIZADO CON ALTA EN ABRIL 2016 INSTANCIA DE PARTE. LUPUS CUTANEO ,CONFIRMADO POR BIOPSIA EN 2004, SEGUIMIENTO EN DERMATOLOGIA; LESIONES CUTANEAS EN VERANO A MODO DE RASE EN ALAS DE MARIPOSA, AFTAS ORALES Y NASALES EN SEGUIMIENTO EN REUMATOLOGIA POR ARTROMIALGIAS INESPECIFICAS, ANA Y ENA NEGATIVOS. VSG 16, PCR: 0,4 (CIFRAS DE NOV 2015) (ULTIMA CITA EN NOVIEMBRE 2015, PROXIMA CITA EN OCTUBRE 2016) ASTENIA Y MIALGIAS! GENERALIZADAS. 3.- En base a dicho informe se emitió dictamen propuesta de fecha 1-6-2016, en el que, apreciando el cuadro clinico residual: 'LUPUS ERtTEMATOSO' y a las limitaciones organicas y funcionales siguientes: 'POLIARTRALGIAS Y MIALGIAS A LA SOBREGARGA.', se proponia la no calificacion, de la trabajadora como incapaditada permanente por no presentar reducciones anatomicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 33 del expediente administrativo). 4.- Por resolucion de fecha 6-6-2016 el INSS denego a la actora la prestacion de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecia un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folios 13 del expediente administrativo).

Disconforme con dicha resolucion la actora presento reclamacion previa en fecha 14-7-2016, que fue estimada por resolucion de fecha 26~9-2016 declarando a la actora en situacion de incapacidad permanente total para su profesion habitual, con derecho a cobrar desde 1-6-2016 una pension con arreglo a una base reguladora de 982,90 euros y porcentaje del 55%. (Folio 51 del expediente administrativo). En fecha 24-10-2b16 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5- A la fecha de la resolucion impugnada la actora presentaba como principales dolencias: Lupus eritematoso cutaneo, DM TIPO 1. Presenta lesiones cutaneas en verano a modo de rash en alas de mariposa, aftas orales y nasales y artropatia en estudio en reumatologia .En analiticas previas ANA negativos al igual que anticoagulante lupico presenta Glu 214, ANA negativos, VitD 21,2 y resto de hallazgos dentro de la normalidad. HipovitSminosis D. Artromialgias inespecificas en paciente con lupus cutaneo en tto con Dolquine. - Lumbartrosis, rizartrosis, entesofitos en iliacos, trocanteres mayores y ambas rotulas. - Sindrome de tunel carpiano bilateral. Fue intervenido en Nov/16 y sept/17 , con mejoria. Constatandose la liberacion quirurgica del canal del carpo mediante seccion del ligamento anular, por lo que la situacion remanente puede considerarse secuela de una presion sostenida y mantenida en el tiempo sobre el nervio mediano. Debe ejercitar la mano asi como evitar la presion sobre la zona intervenida. - Canal de Guyon tendinitis de Quervain. - Diabetes, hipercolesterolemia en tratamiento, HTA y dislipemia. -~ Glaucoma de angulo abierto. 3 Ansiedad generalizada en seguimiento psicologico Desde noviembre de 2014 presenta dolor cronico, de evolucion torpida con pautas farmacologicas convencionales, cjue se acompaña con importante astenia, que genera sintomatologia ansiosodepresiva grave. Se realiza valoracion psicologica en Septiembre de 2015, mostrando afectacion en el rol fisico y emocional.asociado al dolor: Importante estado de animo depresivo asociado a pobre adaptacion a susituacion clinica. Ademas de la intervencion psicologica para el estado .de animo, del que evoluciona favorablemente, se recomienda para el mejor manejo de su sintomatologia algica, ejercicio fisico moderado, como andar, actividad terapeutica en piscina, etc. -A la exploracion: marcha autonoma, BA ambas rodillas dentro de la normalidad, BA raquis conservado. Manos: palmas eritematosas, pronosupinacion conservada, realiza pinza, opone, falta aprox. 0,5 cm para realizar puno. Articulaciones dedos manos no se aprecia derrame ni eritema Dichas dolencias limitan a la actora para realizar actividades que exijan esfuerzos fisicos de moderados a importantes, puno manual, asi como las que conlleven riesgo o especial responsabilidad. 6.- La base reguladora que corresponde ala prestacion solicitada es de 982,90 euros y la fecha de efectos 1-6-2016 . (Hecho conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Noelia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Noelia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26 de septiembre de 2016, que estimó la reclamación previa presentada contra la resolución de 6 de junio de 2016, y le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 982,90 euros y efectos del 1 de junio de 2016.

2. Como seguidamente hemos de ver, lo que se solicita en el recurso es el reconocimiento del grado de incapacidad absoluta, pues entiende la recurrente que el trastorno depresivo que padece le impide realizar cualquier actividad laboral.



SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se solicita que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia, que se da por reproducida. Lo que, en esencia, solicita la recurrente es que se complete este hecho con los informes posteriores emitidos el 12 de enero de 2018, el 23 de febrero de 2016 y 9 de enero de 2018, este último por el especialista de psicología clínica del Hospital General Universitario.

2. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la magistrada que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante, tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia a quien incumbe, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida en este motivo del recurso que sólo tiene por objeto dejar constancia de los informes médicos emitidos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada la el magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

En cualquier caso, tales informes no desvirtúan las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida pues incluso en el emitido el 9 de enero de 2018 en fechas próximas a la celebración del acto del juicio -folio 30- se dice textualmente que 'la paciente muestra mayor estabilidad emocional, pero mantiene sintomatología álgida generalizada y fatigabilidad'.



TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, en relación con determinada doctrina judicial que cita, que no constituye jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil) y que, en consecuencia, no es apta para fundar este motivo del recurso.

Sostiene la recurrente que las dolencias que padece le incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que este tribunal queda vinculado en la resolución del recurso, no es posible concluir que la Sra. Noelia se encontraba incapacitada para 'toda profesión u oficio' en la fecha en que fue evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Consta en ellos que junto a las dolencias físicas, que no se cuestionan, la demandante presenta un estado de ánimo depresivo asociado a una deficiente adaptación a su situación clínica que se manifiesta, en sus momentos más álgidos, con ansiedad generalizada. Y aunque se trata de una patología de entidad, no consta que limite con carácter permanente su capacidad intelectual o volitiva o que le coloque en una situación de aislamiento social que haga imposible la incorporación al mundo laboral. Ya hemos dicho que en el informe emitido en el mes de enero de 2019 por el especialista en psicología clínica del Hospital Universitario General, se dice que aunque mantiene una sintomatología álgida generalizada, lo que le impediría seguir desarrollando las funciones de su profesión de cocinera, su estado psicológico muestra una mayor estabilidad emocional, por lo que sin perjuicio de que pueda precisar de periodos de incapacidad temporal, entendemos que que la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho por lo que, en consecuencia, debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso, sin perjuicio de una posible revisión futura en caso de agravamiento o mejoría de las dolencias que aquejan a la Sra. Fidela .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 20 de febrero de 2018 (autos 872/2016); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1325 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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