Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2606/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2682/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2606/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101932
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4244
Núm. Roj: STSJ CV 4244/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2682/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002682/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002606/2020
En el recurso de suplicación 002682/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000536/2018, seguidos sobre Revisión Grado,
a instancia de D. Raúl asistido por su Letrado José Hernández Giménez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos ambos por su Letrado, y en
los que es recurrente D. Raúl , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Raúl , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la partedemandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Raúl , nacido el NUM000 -1956 y con DNI no NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con n° NUM002 y en situacion de alta o asimilada en el Regimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesion habitual instalador electricista. (Hechos no discutidos). 2.- Por resolucion del INSS de fecha 25-11-2011 se declaro al actor en situacion de incapacidad permanente total para su profesion habitual con derecho a percibir la correspondiente pension con arreglo a una base reguladora de 1.450,60 euros, porcentaje del 75% y efectos desde 19-10-2011. Ello aceptando dictamen propuesta del EVI de 7-11-2011 que apreciaba al trabajador el cuadro clinico residual de: 'Hepatitis C cronica activa Genotipi ? sin respuesta a tratamiento erradicador.
Hipertension portal incipiente. Diabetes mellitus que acaba de iniciar Do con insulina' y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: 'Para esfuerzos '. (Expediente administrativo). En el Informe de evaluacion de incapacidad temporal de 3-11-2011 que lo precedio, constaba en apartado actuaciones realizadas: 3. ACTUACIONES REALIZADAS (Descripcion, resultados y valoracion). REVISION DE DOCUMENTACION APORTADA: CARDIOLOGIA- TAQUICARDIA SINUSAL SIN OTRAS ALTERACIONES ESTRUCTURAIJES.TTO BISOPROLOL NEUMOLOGIA- ESTUDIO DENTRO DE LA NORMALIDAD: DIGESTIVO- DESDE 2009 SE CONOCEN VARICES ESOFAGICAS INCIPIENTES. SOLICITA ECOGRAFIA ABDOMINAL Y ENDOSCOPIA GASTRICA Y BIOPSIA. ECOGRAFIA ABDOMINAL DE ABRIL 11- HIGADO HETEROGENEO AUMENTADO DE TANANO SIN LESIONES FOCALES NO TROMBOSOS PORTAL NI OTRAS ALTERACIONES. DISCRETA ESPLENOMEGALIA SIN EVIDENCIA DE LIQUIDO LIBRE NI OTROS SIGNOS DE HT PORTAL. ANALITICA DE AGOSTO 11- GLUCOSA 154. GOT 90 GPT 74. GGT 204. BILIRRUBINA T. 0.9 ALFA FETROPROTENINA 15.6. PLAQUETAS 103.000.
CARGA VIRAL YA RESENADA. ESTUDIO EN NEUROLOGIA POR REFERIR OLVIDOS, DESPISTES. PENDIENTE DE RNM CEREBRAL Y RX CERVICAL. CONTROL CON FRECUENCIA REGULAR EN PSICOLOGIA DESDE ABRIL 11. 4. CONCLUSIONES (Limitaciones organicas y/o funcionales y valoracion laboral). ASTENIA 5.
JUICIO CL±NICO: VARON DE 55 ANOS INSTALADOR ELECTRICISTA QUE REFIERE LLEVAR 30 ANOS EN LA MISMA EMPRESA Y TENER PERSONAL A SU CARGO. TIENE HEPATITIS CRONICA C ACTIVA CON VARICES ESOFAGICAS 1/1V Y LIGERA ELEVACION DE ALFAFETROPROTENINA. HA AGOTADO PERIODO DE IT POR EFECTOS SECUNDARIOS A TTO ANTIRRTROVIRAL SUSPENDIDO POR INEFICACIA DEL MISMO : EN ULTIMA ANALITICA, AGOSTO 11 CARGA VIRAL -2.031.973 UL / ML. HI~N SOLICITADO BIOPSIA HEPATICA PARA DESCARTAR CIRROSIS. NO ICTERICIA. NO ALTERACIONES DE PROTROMBINA. NO ASCITIS. EL PACIENTE ALEGA SENSACION DE ENFERMEDAD. NADA INDICA AGRAVAMIENTO DE SITUACION PREVIA.
ME IMPRESIONA DE AFECTACION IMPORTANTE DEL ESTADO DE ANIMO. POSTERIOR A MI VISITA, EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA, HA SIDO ESTUDIADO EN ORL Y EN NEUROLOGIA CON SINTOMAS MAS BIEN INESPECIFICOS. EN EL ESTUDIO DE LA DISNEA QUE ALEGABA NO SE HAN ENCONTRADO ALTERACIONES NI EN NEUMpLOGIA NI EN CARDIOLOGIA. PROPONGO DEMORA DE CALIFICACION HASTA RESULTADO DE BIOPSIA HEPATICA Y MEJORIA SUBJETIVA DEL PACIENTE QUE REFIERE ASTENIA, DISNEA, FIEBRE MAREOS Y DESPISTES SEGON SE DESPRENDE DE LAS ULTIMAS VISITAS. 3.- Instado por el actor en fecha 3-7- 2014 procedimiento de revision de grado por agravacion, por resolucion de 30-9-2014 el INSS desestimo la solicitud reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tenia reconocido. (Folios 54 a 56 del expediente administrativo). 4.- Instado por el actor en fecha 24-10-2017 procedimiento de revision de grado por agravacion y, examinado que fue, en fecha 21-12-2017 se emitio informe medico de revision de incapacidad permanente, en los siguientes terminos: (Folio 47 del expediente administrativo).
DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 070. - HEPATITIS VIRAL DIAGNOSTICO HEPATITIS C CRONICA ACTIVA GENOTIPI la SIN RESPUESTA A TIO ERRADICADOR. HIPERTENSION PORTAL INCIPIENTE. CIRROSIS HEPATICA DIABETES MELLITUS QUE ACABA DE INICIAR TTO CON INSULINA. LIMITACIONES ORGANICAS YlO FUNCIONALES.
ASTENIA. 3. DATOS DE LA REVISION ACTUAL 3.1. Diagnostico principal 411. - OTRAS FORMAS AGUDAS Y SUBAGUDAS CARDIOPATIA ISQUEMICA 3.2. Diagnostico CARDIOPATIA ISQUEMICA. CIRROSIS HEPATICA VHC. 3.3. Reconocimiento medico (Anamnesis, exploracion, documentos aportados). REVISION DE GRADO.
VARON DE 61 ANOS.INSTALADOR ELECTRICISTA.TIENE CONCEDIDA UNA IP TOTAL EN NOVIEMBRE DE 2011 POR HEPATITIS C CRONICA ACTIVA GENOTIPO la SIN RESPUESTA A TTO ERRADICADOR.HIPERTENSION PORTAL INCIPIENTE. APORTA INFORME OCTUBRE DE 2017. DIAGNOSTICADO H.MANISES DE CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA CON ENFERMEDAD MODERADA DE TRONCO Y SEVERA DE DOS VASOS.DA Y CC, LE HAN PRACTICADO TRIPLE BY PASS CORONARIO EN OCTUBRE 2017 EN H.MANISES.EVOLUCION ESTABLE EN LA ACTUALIDAD REFIERE FATIGA,CANSANCIO Y DISNEA A PEQUENOS MEDIANOS ESFUERZOS.
EF:ACUDE ACOMPANADO.BUEN ESTADO GENERAL MARCHA AUTONOMA. DISCURSO ORIENTADO. NO EDEMAS EN MIEMBROS INFERIORES.PESO:100 KGR TALLA: 1,82CM. 3.4. Tratamiento efectuado, evolucion y posibilidades terapeuticas. INTERVENIDO TRIPLE BY PASS CORONARIO EN OCTUBRE 2017. LLEVA PAUTADO TRATAMIENTO CON ADIRO2INNAT Y PROPANOLOL Y PROCOI,ARAN.VICTOZA PARA LA DIABETES.
REVISION PROXIMA EN CARDIOLOGIA EN FEBRERO 2018.SEGUIMIENTO EN DIGESTIVO CADA 6 MESES.
3.5. Limitaciones organicas y/o funcionales. LIMITACION PARA ESFUERZOS FISICOS O PSIQUICOS QUE REPERCUTAN EN RIESGO CARDIOVASCULAR 3.6. Evaluacion clinico-laboral REVISION DE GRADO.VARON DE 61 ANOS.INSTALADOR ELECTRICISTA.TIENE CONCEDIDA UNA IP TOTAL EN NOVIEMBRE DE 2011 POR HEPATITIS C CRONICA ACTIVA GENOTIPO la SIN RESPUESTA A TIO ERRADICADOR.HIPERTENSION PORTAL INCIPIENTE. HA SIDO DIAGNOSTICADO EN OCTUBRE DE 2017 EN EL H.MANISES DE UNA CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA CON ENFERMEDAD MODERADA DE TRONCO Y SEVERA DE DOS VASOS.DA Y CX. LE HAN PRACTICADO TRIPLE BY PASS CORONARIO EN OCTUBRE 2017.EN SEGUIMIENTO EN CARDIOLOGIA.EVOLUCION ESTABLE. DEBE SEGUIR TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y EVITAR ESFUERZOS QUE REPERCUTAN EN RIESGO CARDIOVASCULAR. SEGUIMIENTO EN DIGESTIVO DE LA HEPATOPATIA CRONICA. SE TRATA DE PATOLOGIA SOBREVENIDA DE CARACTER CRONICO E IRREVERSIBLE. 5.- La Entidad Gestora, aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 8-1-2018 que apreciaba al actor el cuadro clinico residual y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: 'Cardiopatia isquernica - Cirrosis Hepatica' (folio 43 del expediente administrativo), por resolucion de fecha 9-1-2018 desestimo la solicitud reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tenia reconocido. (Folio 66 del expediente administrativo). Contra la citada resolucion interpuso la parte actora reclamacion previa en fecha 31 -1-201 8, que fue desestimada por resolucion de 24-4-2018. El 17-6-2018 se presento demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondio por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El actor en 2011 padecia como principales dolencias Hepatitis C cronica activa Genotipi ? sin respuesta a tratamiento erradicador, Cirrosis. hepatica, Hipertension portal, Diabetes mellitus en tratamiento con insulina, Taquicardia sinusal sin otras alteraciones y astenia en seguimiento. A la fecha de la resolucion impugnada sigue presentando dichas dolencias y ademas, tras diagnostico en octubre de 2017 de Cardiopatia iSquemica cronica con enfermedad severa de tronco y dos vasos, se le realizo revascularizacion coronaria mediante triple bypass coronario con evolucion estable, refiriendo fatiga, cansancio, disnea a pequenos medianos esfuerzos, presentando a la exploracion fisica buen estado general, marcha autonoma, discurso orientado, no edemas en miembros inferiores. Peso: 100 Kgr. Talla: 1,82 cm. Dichas dolencias limitan al actor para tareas que exUan esfuerzos fisicos o psiquicos (estres o carga mental). 7.- La base reguladora correspondiente a la prestacion solicitada es 1.450,60 euros y la fecha de efectos 10-1-2018 . (Hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Raúl . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Raúl , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
5 de Valencia en 28-6-19 autos 536/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9-1-18, confirmada por la de 24-4-18, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por revision.
SEGUNDO.- En el primer y único motivo del recurso se insta la revocación de la resolución recurrida al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. (si bien por error se determina la referncia a los artiuclos equivalentes de la derogada LGSS de 20-6-94). Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revision de una sitaucion de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revsiion de las prestaciones al reseñar: 'Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2011 (fecha en la que le reconocida la Incapacidad Permanente Total) y 2017 (nueva calificación) existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido.
Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación.
Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia. Asi se puede observar que de los informes de los especialistas del servicio publico de salud se desprnde que existe una efectiva agravación respecto de la clínica que motivo el reconocimiento de su situación incapacitante, que se basó en la presencia de una dolencia hepática. Consta que al listado de enfermedades que presentaba el actor se ha añadido ahora una cardiopatía isquémica crónica con enfermedad severa de tronco y dos vasos, que fue intervenida mediante triple bypass coronario y que si bien, se mantiene estable limita al trabajador ya no solo para tareas de esfuerzo físico sino también para las que conlleven esfuerzos psíquicos tales como carga mental o estres. Pero sin poder olvidar que el trabajador presente a la exploración física buen estado general, marcha autónoma, discurso orientado, no edemas en miembros inferiores, obesidad, así como fatigabilidad a esfuerzos de pequeños a moderados, de lo que se deriva que el actor conserva capacidad para desarrollar actividades sedentarias o predominantemente sedentarias y ligeras, manuales, de atención al publico, de vigilancia o incluso de índole intelectual siempre que no lleven consigo responsabilidades o carga mental susceptibles de generar estres. Y por ello el conjunto de dolencias del actor no tiene entidad bastante para privarlo íntegramente de su capacidad laboral, pese las manifestaciones que al respecto obran en los informes médicos del servicio público de salud, atendiendo a sus condiciones físico y psico patológicas, y no a la concurrencia con ellas de factores o elementos, cual la edad, preparación profesional y cultural, y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación, por no ser trascendentes o relevantes para fijar el grado de incapacidad.
Por ello de la comparación de diagnósticos y afectación de los mismos se permite alcanzar la conclusión de que, cabe apreciar una agravación del cuadro clínico en cuanto a la afectación cardíaca, pero tal agravación en las dolencias no conlleva limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan realizar cualquier tipo de trabajo, pues las limitaciones no impiden para la realización de trabajos que no requieran de esfuerzos físicos o psíquicos, y sin limitación para trabajos intelectuales cognitivos o comunicativos. La agravación de lesiones previas o la aparición de nuevas afectaciones por si misma no determina la modificación del grado invalidante en tanto en cuanto no suponga alteración de la repercusión funcional propia de cada grado.
De este modo no se puede considerar a tenor de los hechos probados que la parte actora al momento de ser evaluada acredite que esté incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 28-6-19 autos 536/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida..Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2682 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
