Sentencia SOCIAL Nº 2607/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2607/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102048

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7035

Núm. Roj: STSJ CV 7035/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2238/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002238/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dª Javier Lluch Corell, presidente
D./Dª Inmaculada Linares Bosch
D./Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002607/2019
En el Recurso de Suplicación 002238/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000649/2017, seguidos sobre
Recargo de Prestaciones, a instancia de VAERSA VALENCIANA D APROFITAMENT ENERGETIC DE RESIDUS
SA asistida por su Letrado José Garcia- Melgares Triviño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL asistido por su Letrado y Edmundo asistido por su Letrado Juan Antonio Crehuet Viguer, y en los
que es recurrente Edmundo , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH
CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: -Que estimo la demanda interpuesta por la mercantil VAERSA, con CIF nº B-46299988, representada y asistida por el Letrado Sr. José García Melgares Triviño contra los siguientes codemandados: INSS-TGSS (desistida de la TGSS por falta de legitimación pasiva ad causam), asistidos y representados por el Letrado del INSS Sr. Pablo Liñan Luque; a efectos liticonsorciales pasivos necesarios, el heredero viudo de la trabajadora accidentada (Sra. Julia ), Sr.

Edmundo (desistida de la acción contra los descendientes de la trabajadora Isidro , Julián y Justino ), asistido y representado por el Letrado Sr. Juan Antonio Creuet Viger y declaro dejar sin efecto el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del evento laboral lesivo mortal padecido por la trabajadora Sra. Julia en fecha 18 mayo 2016 a cargo de la entidad VAERSA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante Resolución del INSS, con fecha 16-1-2017, se declaro la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo acaecido en fecha 18 mayo 2016 sufrido por la trabajadora fallecida Sra.

Julia ; con declaración de recargo de prestaciones del 40% en todas las prestaciones que se deriven con responsabilidad en el pago de la empresa empleadora VAERSA (expediente administrativo - por reproducido).

-La empresa demandante interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, entendiendo que no hubo falta de medidas de seguridad en el indicado accidente de trabajo y existe falta de nexo de causalidad en la producción del accidente de trabajo alegando que se produjo por causa fortuita (expediente administrativo - por reproducido). -Con fecha 29 junio 2017, el INSS desestimó la indicada reclamación previa a la vía jurisdiccional instada confirmando el recargo impuesto y la responsabilidad imputada con respecto al mismo a la empresa demandante en el porcentaje del 40% sobre las prestaciones de la trabajadora accidentado con resultado mortal que traigan causa de la citada contingencia profesional (expediente administrativo - por reproducido). -En fecha 16 de noviembre 2016 se emite dictamen propuesta del EVI, que considera que el AT acaecido se ha producido por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo (indica que el accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora se encontraba realizando tareas de limpieza en la zona de almacenamiento de balas y estando situada frente a una pila de balas de tetrabrick cayeron sobre ella) y propone incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 40% (expediente administrativo - por reproducido).

SEGUNDO.- El accidente de trabajo acaecido en fecha 18 mayo 2016 padecido por la Sra.

Julia mientras prestaba servicios para la empresa VAERSA y asegurado riesgo de AT por Mutua Umivale ha causado las siguientes prestaciones de la citada trabajadora finada con un importe inicial de 3491,45 euros (con retraoctividad de hasta 3 meses antes de la fecha de la solicitud): indemnización a tanto alzado correspondientes a 6 mensualidades de la base reguladora por un importe de 8728,62 euros; pensión de viudedad de 765,48 euros con efectos económicos del 19 mayo 2016 (sin perjuicio de las prestaciones que pudieran ser causadas en el futuro con nexo de causalidad del AT) (expediente administrativo - por reproducido).

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Valencia en nº de orden de servicio NUM000 de recargo de prestaciones, con fecha de conclusión el 4 de octubre 2016, realizo las siguientes actuaciones inspectoras relativa al AT sufrido por la trabajadora Sra. Julia : tales como visita al centro de trabajo de la empresa, se reviso la documentación aportada por la entidad VAERSA (relativa a la trabajadora accidentada, evaluación de riesgos laborales de fecha 10 diciembre 2015, informe de investigación del accidente de trabajo), informe del INVASSAT de fecha 21 septiembre 2016, entrevista con jefe de planta de clasificación de envases ligeros, jefe de área, técnico de PRL de la empresa, Director General de VAERSA e indica la entrevista del técnico del INVASSAT con las trabajadoras presentes en el momento del AT ( Vicenta , Virtudes ) y entrevista con la trabajadora Antonieta (por reproducido expediente administrativo). -La actuación inspectora considera en su informe del AT, que en base a las manifestaciones de las personas entrevistadas, los hechos comprobados durante la visita al lugar del accidente de trabajo y la documentación, grabación de video e informes aportados (en especial el informe elaborado por el técnico Severino , que recoge, entre otros puntos, la secuencia temporal previa al momento del accidente de trabajo) puede realizarse la siguiente descripción del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Julia : 'el día 18 mayo 2016, miércoles en la Planta de Clasificación de envases ligeros situada en la calle Democracia (o Camí Pujol, s/n) de Alzira, tras haberse efectuado la carga del remolque de un camión con balas tetrabrick utilizando una carretilla elevadora, se procedió por los trabajadores a la limpieza de la planta antes de la finalizar el turno a las 13 horas y la trabajadora Julia se acerco con un cubo y una escoba a limpiar los restos que había en el suelo de la zona de almacenamiento interior de balas, que carecía de señalización de seguridad horizontal y cuando se encontraba situada frente a una pila o columna de balas de tetrabrick, que tenía cuatro balas apiladas a las 13:02 horas (según la grabación de imágenes) se desplomaron al mismo tiempo y de forma intempestiva tres columnas de balas, en concreto, la columna de balas de tetrabrick frente a la cual se encontraba limpiando la trabajadora accidentada y dos columnas de balas de mezcla que estaban pegadas a la columna de balas de tetrabrick, cayeron los tres niveles superiores y permaneciendo solo las balas de la base, golpeando y atrapando una bala de tetrabrick de unos 450 kg de peso a la trabajadora accidentada, lo que provoco su fallecimiento. De acuerdo con los hechos constatados mediante la visita al lugar donde se produjo el accidente de trabajo, las declaraciones de las personas entrevistadas y la documentación e informes aportados en el desarrollo de la actuación inspectora, podemos señalar como causa del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Julia la inestabilidad de la pila o columna de balas unido a la falta de rigidez del material de las balas, que se pueden deformar haciendo que la pila pierda su verticalidad y se desplome tal y como ocurrió cuando la trabajadora Julia realizaba tareas de limpieza en la zona de almacenamiento de balas con pilas o columnas inestables, teniendo en cuenta que al tener las balas superficie irregular hace que se puedan trabar entre sí, lo que explicaría la caída al mismo tiempo de tres pilas o columnas de balas, lo que constituye una infracción de lo dispuesto en: el art 14 apartados 1, 2 y 3 de LPRL, el artículo 3 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo que como 'obligación general del empresario establece que deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o si ello no fuera posible para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente RD en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización...', EL artículo 4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, que establece respecto a las condiciones constructivas 'el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos resbalones o caídas, choques o golpe contra objetos y derrumbamientos o caídas de material sobre los trabajadores' y en su apartado 3 señala 'los lugares de trabajo deberán cumplir en particular los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I'. El Anexo I del RD 486/1997 de 14 de abril relativo a las Condiciones Generales de seguridad en lugares de trabajo parte A) en el apartado 2, relativo a espacios de trabajo y zonas peligrosas, establece: '3º deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizadas a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas' '4º las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas' Además debe tenerse en cuenta que se incumplían las medidas preventivas de la Evaluación de riesgos laborales, revisión periódica de fecha 10-12-2015, medidas preventivas recogidas en la planificación de la actividad preventiva de la Planta de Clasificación de envases ligeros de Alzira en el apartado 'sección/departamento: generales' en el peligro nº 4 indica como descripción del puesto del riesgo 'caídas por objetos por desplome o desprendidos' indicándose como causa 'desplome de balas de residuos' y que establecía como medidas preventivas 'seguir las normas de seguridad evitando circular a pie y/o permanecer próximo a las zonas de almacenamiento. El apilado de las balas de residuos debe hacerse e forma tal que no exista posibilidad de desplome, apoyando completamente unas sobre las otras sin que se formen voladizos, siempre que se asegure su correcta estabilidad y atado individual de las mismos'.

(expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO.- Los hechos descritos han fundamentado infracción administrativa laboral propuesta por la Autoridad Laboral en Acta de Infracción NUM001 ; por la cantidad de 30.000 euros por infracción grave del art. 12.16 b) LISOS calificada en grado máximo por la gravedad de los daños producidos por la deficiencia de las medidas preventivas expuestas por la Autoridad Laboral.

(expediente administrativo - por reproducido).

QUINTO.- Consta aportado y referenciado en el informe de la actuación inspectora el informe de investigación del accidente laboral mortal de la Sra. Julia realizado por el INVASSAT que concluye como causa del suceso 'como hipótesis más probable de la caída de la pila de balas, el técnico actuante una vez analizados todas las condiciones de trabajo existentes el día del accidente, opina que la causa desencadenante del desplome de la pila de balas ha sido la inestabilidad de la pila unido a la falta de rigidez del material de las balas, que en ocasiones se pueden esclafar y hacer que la pila pierda la verticalidad y se desplome. El hecho de que las balas tengan una superficie irregular hace que se puedan trabar entre si y explique el porqué de la caída solidaria de tres pilas' (por reproducido - consta en expediente administrativo). - En el citado informe del INVASSAT se indica y es referenciado por el informe del Ministerio Fiscal en el marco de las DP nº 337/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira: que la mercantil Vaersa realiza la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, mediante un sistema de prevención propios para las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial y recurriendo a un servicio de prevención ajeno para las especialidades de Vigilancia de la Salud y Ergonomía y Psicología Aplicada, aportando certificado de fecha 27 de mayo 2016 de Valora Prevención SL en que se certifica que tiene contratado el mismo; que Vaersa aporta en escrito de fecha 1 septiembre 2002 de constitución de servicio de Prevención Propio y que se complementara contratando con un servicio de prevención ajeno las especialidades de Vigilancia de la Salud y Ergonomía Y Psicosociología Aplicada; que Vaersa aporta certificado de auditoría reglamentaria realizada por Enarila con fecha 4 de diciembre de 2015 y validez hasta el 4 de diciembre 2017; que Vaersa aporta documento denominado 'conclusiones y opinión de la auditoria reglamentaria' en el que se concluye 'el sistema de gestión de prevención de riesgos laborales de Vaersa cumple con los requerimientos de la LPRL' y que la opinión de la auditora es 'Favorable'.

SEXTO.- Consta aportado y acredita con la documental aportada por la empresa de forma anticipada por VAERSA: -que la empresa aporta registro con rúbrica de la trabajadora fallecida de la realización de actividades formativas. -la empresa aporta documentación en materia de información de riesgos laborales. -se constata la existencia de documentos denominado 'entrega de equipos de protección individual' a la trabajadora fallecida en fecha 30 mayo 2012 en el que se indican que le han sido entregados: gorra de protección frente a golpe, manguitos, guantes, camiseta, pantalón y zapatos con el recibí de la trabajadora y registros de reposición de dichos equipos. -la trabajadora accidentada realizo el reconocimiento médico el 3 de diciembre de 2015 siendo calificada como apta para el desempeño de su puesto de trabajo. -la empresa ha investigado el accidente de trabajo a través de su propio Servicio de Prevención Propio. -la empresa aporta informe de caracterización de residuos ligeros de 24 mayo 2016 en el que se concluye que son muy pocos los materias impropios en cada una de las balas analizadas, por lo que no puede justificarse que el desplome haya sido debido a esta causa. SEPTIMO.- En el informe pericial técnico aportado por la empresa Vaersa y ratificado en el plenario, emitido por el Sr. Juan Manuel , Ingeniero Técnico Industrial y Técnico PRL y Perito de Seguros, de fecha 30 mayo 2017, se concluye que no existe nexo causal entre el modelo de estiba por apilamiento directo sobre el suelo y la ocurrencia del accidente laboral en base a las siguientes conclusiones y motivos: el apilado a 4 alturas con material tipo brick para reciclar, posicionado en sentido longitudinal resulta adecuado y estable; la bala se encuentra compactada de forma suficiente y asegurada con 4 flejes de varilla metálica; las caras en contacto (superior e inferior) resulta uniformes lo que permite el apoyo estable; la inexistencia de eventos durante los últimos 15 años debe llevar a la consideración de riesgo bajo en lugar de moderado como se indica en el plan de prevención; los hechos ocurridos debe ser calificados como siniestro, motivo por el que la aseguradora ha asumido el mismo y procedido a la indemnización; la falta de señalización no tiene influencia alguna en el evento que nos ocupa; la causa del desplome resulta externa a la propia estiba. (por reproducido informe pericial indicado aportado en ramo de prueba anticipada aportado por Vaersa como bloque documental nº 5). OCTAVO.- En el procedimiento penal al amparo del presunto ilícito penal ex art 316 CP tramitado en la DP nº 337/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira, se dicta Auto de Sobreseimiento Provisional en fecha 28 de noviembre 2017 (por reproducido testimonio de particulares aportado en autos como documental anticipada).

-En fecha 16 de octubre 2017 se emite informe por el Ministerio Fiscal en traslado conferido previo a los efectos de archivo provisional de la causa, manifestando su no oposición y se acredita en el citado informe: 'como diligencias de investigación en el marco de la instrucción en la presente causa en fecha 27 de abril de 2017 se tomo declaración testifical de forma conjunta al técnico del INVASSAT, Dº Severino que elaboro el informe del INVASSAT de fecha 12 septiembre de 2016, incorporado a la causa, así como al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Dº Calixto , que elaboro el Acta de ITSS de fecha 11 de octubre de 2016, obrante en la causa. De la declaración de ambos técnicos en sede judicial se desprende que el apilamiento de las balas, no debía superar las tres balas; sin embargo, en todo caso, no podemos perder de vista que tanto el informe del INVASSAT como el de la ITSS es posterior a los hechos -no encontrando norma alguna que prohíba el apilamiento a cuatro balas- que fue precisamente la cuarta bala la que se cayó y que nadie ni ningún informe de evaluación de riesgo, hablara del hecho de que no era aconsejable apilar más de 3 balas; que incluso el técnico del INVASSAT manifiesta que el informe de evaluación de riesgo realizado para la empresa estaba bastante bien hecho y que dicho informe es correcto, según sus propias expresiones; que las balas estaban atadas como indicaba el informe de evaluación de riesgos; que no se apreciaron voladizos en las balas; que en el resto de las balas apiladas no apreciaron riesgo inminente y que no podía concluir sin género de dudas las causas del siniestro porque no estaban allí; además de poner de manifiesto que en quince años que llevaba la planta funcionando no había existido ningún accidente laboral; que no se establecía en el plan la distancia máxima a la que un trabajador podía aproximarse a las balas y que no figuraban en el plan de prevención de riesgos laborales el número máximo de apilamiento de balas y que la causa del siniestro fue la inestabilidad de las balas'. - Concluye el informe del Ministerio Público: '(...) por un lado al no resultar acreditado que haya existido infracción de norma alguna por parte de la empresa dado que ninguna norma, ni informe se prohibía circular a pie y/o permanecer próximo a las zonas de apilamiento, ni se establecía la distancia máxima a la que un trabajador podía aproximarse, ni tampoco en ninguna norma se establecía ni prohibía que cuatro balas pudieran apilarse unas sobre otras, ni se ha infringido norma concreta sobre el modo el que dichas balas estaba apiladas; en consecuencia, las normas aludidas por la ITSS establecen un modo genérico de apilamiento, que en ningún caso pueden considerarse que exista norma infringida por la empresa en el caos que nos ocupa - máxime cuando esta cumplía con todos los estándares y normativa aplicable y la infracción de normas para el tipo penal cuestionado ha de ser trascedente y relevante como exige la jurisprudencia. Tampoco a la vista de los hechos y sus circunstancias, ha resultado acreditado la relación de causalidad ente el incumplimiento -que prima facie no existe como acabamos de exponer- y el peligro creado -que era mínimo según los planes de prevención de riesgos laborales- y ello si atendemos a que los numerosos informes existentes en la causa tampoco ha podido determinar sin ningún género de dudas la causa exacta del desplome de las balas ...'. (por reproducido informe del MF indicado aportado como testimonio en los autos como prueba anticipada)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Edmundo con la oposición de VAERSA VALENCIANA D APROFITAMENT ENERGETIC DE RESIDUS SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Edmundo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia que estimó la demanda presentada por la mercantil VAERSA Valenciana D'Aprofitament Energètic de Residus contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16 de enero de 2017, confirmada por la de 29 de junio del mismo año, y acordó dejar sin efecto el recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de doña Julia como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 18 de mayo de 2016.

2. El recurso cuenta con dos motivos redactados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia, para que en el párrafo en el que se dice que la empresa ha investigado el accidente de trabajo a través del Servicio de Prevención Propio, se añada lo siguiente: 'En el mismo y como causas inmediatas del accidente se señalan las siguientes: - Almacenamiento con apilamiento inestable de balas de material en el momento del derrumbe.

- Realizar tareas de limpieza permaneciendo en el área de almacenamiento inestable.

- Manipulación minutos antes del almacenamiento de las balas de tetrabick por la carretilla. Durante la carga de un camión se reiteran las hileras delanteras de balas dejando una única columna de cuatro balas de tetrabisk, lo que presumiblemente hizo que la misma quedara inestable y provocó que pasados 15 minutos la columna venciera y se desplomara haciendo efecto dominó arrastrando las dos columnas contiguas de cuatro balas de plástico mezcla cada una'.

Esta petición, aunque cierta, resulta innecesaria para la resolución del recurso, pues la referencia que se hace en el hecho probado sexto de la sentencia al informe del Servicio de Prevención, permite a la Sala examinarlo en su integridad sin que sea necesaria la reproducción literal de todos o algunos de sus extremos.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Se argumenta por el recurrente que se debe mantener el recargo de prestaciones que impuso el INSS en su resolución, pues la trabajadora estaba realizando las labores de limpieza en un espacio de riesgo por la eventual caída de objetos, incumpliéndose las normas de seguridad adoptada como medidas preventivas en la evaluación de riesgos.

2. A efectos de resolver el recurso es conveniente comenzar recordando que como se razona en la STS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son los siguientes: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella'.

Sentencias posteriores del Tribunal Supremo han insistido en esta misma línea interpretativa. Así resulta relevante traer a colación la STS de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008) en la que se argumenta, entre otras razones, lo siguiente: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' ( art.

19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada) (...) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente (...)'.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la estimación del recurso, pues como se recoge en el informe elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, la causa inmediata del accidente que produjo el fallecimiento de la Sra. Julia , fue realizar la limpieza que tenía encomendada, en un área de almacenamiento inestable sin que estuviera asegurada su correcta estabilidad y sin que hubiera ninguna señalización que advirtiera a los trabajadores del riesgo de desplome o derrumbe de las balas de tetabrick.

No compartimos el argumento que emplea la sentencia recurrida para exonerar a la empresa del recargo que le impuso el INSS, cuando afirma que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento de normas preventivas concretas y el peligro creado, pues, por un lado, ya hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que para enervar la responsabilidad en caso de accidente el empresario ha de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, más allá de las exigencias reglamentarias; y, por otro lado, el artículo 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, señala como obligación general del empresario el deber de 'adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o si ello no fuera posible para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente RD en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización...', y el artículo 4 de la citada norma reglamentaria establece que 'el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos resbalones o caídas, choques o golpe contra objetos y derrumbamientos o caídas de material sobre los trabajadores'. Por consiguiente, sí que existe un deber reglamentario de señalizar las zonas de riesgo que pueden existir en los centros de trabajo, y de prever las posibles caídas de material que puedan impactar a los trabajadores.

En el caso que ahora examinamos el accidente no se produjo por un caso fortuito o por fuerza mayor, entendida como el suceso que no pudo preverse o que previsto fuera inevitable (ex art. 1.105 Código Civil), sino por una deficiente evaluación de los riesgos que comporta el apilamiento de balas de tetrabick, sin que sea óbice para ello el que se trate del primer accidente de trabajo en quince años, pues el hecho mismo del apilamiento de balas comporta un riesgo de desplome. Se dice en la sentencia, que la empresa no había establecido un plan de distancia máxima a la que un trabajador podía aproximarse a las balas, y que no figuraba en el plan de prevención de riesgos laborales el número máximo de apilamiento de balas, pero estos datos, lejos de exonerar la responsabilidad empresarial sirven para reafirmarla, pues el artículo 16 LPRL impone al empresario la obligación de 'realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes, y de los trabajadores que deban desempeñarlos', así como 'realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'. En definitiva, era obligación de la empresa haber previsto el riesgo que comportaba el apilamiento de balas de tetrabick y haber adoptado las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos de derrumbe inherentes a ese apilamiento. Fue esta ausencia de medidas preventivas la causa directa de que la Sra. Julia resultara alcanzada por el derrumbe de las pilas de tetrabick y la que genera la responsabilidad empresarial que se reclama en este procedimiento, sin que sea obstáculo para ello el sobreseimiento de la causa penal que se abrió con motivo del accidente pues la responsabilidad penal se asienta sobre principios diferentes y exige una intensidad mayor en la acción culpable.

4. Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto en nombre de don Edmundo , desestimar la demanda presentada por VAERSA y confirmar las resoluciones administrativas dictadas por el INSS en materia de recargo de prestaciones asociadas al fallecimiento de doña Julia .



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 28 de marzo de 2018 (autos 649/2017); y, en consecuencia, procede desestimar la demanda presentada por la mercantil VAERSA Valenciana D'Aprofitament Energètic de Residus.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2238 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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