Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2607/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5244
Núm. Roj: STSJ CV 5244/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 719/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000719/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002607/2020
En el recurso de suplicación 000719/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/10/2020, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000228/2019, seguidos sobre
rescisión y cantidad, a instancia de D. Andrés , representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y
asistido por el Letrado D. Vicente José Valls Falomir, contra PERONDA CERAMICAS S.A., representada por el
Procurador D. Enrique José Domingo Roig y asistida por el Letrado D. Manuel Gaya Obrero, y en los que es
recurrente D. Andrés , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con apreciación de la falta de acción opuesta por la empresa demandada frente a la demanda de extinción de contrato de trabajo presentada por Andrés contra la empresa PERONDA CERAMICAS SA, debo debo ABSOLVER y ABSUELVO a éstas de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Andrés ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada PERONDA CERAMICAS SA, con antigüedad del 11 de marzo de 2017, con la categoría profesional de hornero, y con un salario mensual de 2325,47 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de la cerámica de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios a régimen de turnos de 21 días, percibiendo el correspondiente plus de nocturnidad, el plus de horno por trabajo a 21 días, plus de transporte, plus de turnos, y un concepto denominado prima no consolidable.
TERCERO.- El demandante presentó el 14 de noviembre de 2018 escrito a la empresa PERONDA CERAMICAS SA en el que comunicaba que causaba baja en la empresa a partir del 20 de diciembre de 2018. En la misiva se solicitaba le fuera entregado un certificado indicando el tiempo de prestación de servicios en la empresa y que se indicaba que '... mi cese ha sido voluntario por discrepancias económicas...'.
CUARTO.- La parte demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Con fecha 16 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de febrero de 2019, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 14 de marzo de 2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Andrés , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 15-10-19 en autos 228/19 por la que se desestima la demanda de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador y reclamación de cantidad demandada. Recurso frente al cual formulo impugnación la representación de la mercantil demandada Peronda Ceramicas S.A.
SEGUNDO.- Se articula por la parte recurrente el recurso por tres motivos, los dos primeros de ellos al amparo de la amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitando en ellos las siguientes alteraciones o modificaciones de la sentencia: a.- se pretende la modificación de parte del FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente: 'Resulta acreditado que al trabajador Sr. Andrés , desde su entrada como indefinido en la Empresa Peronda Cerámicas SA., no se le abonaban los pluses y las cuantías que resultaban de la aplicación del Convenio Laboral Vigente. Todo ello resulta probado de la comparación de los recibos salariales que constan en Autos y el articulado y las tablas salariales vigentes del convenio Colectivo publicado en el DOGV. Núm. 7875 de fecha 16 de septiembre de 2016. Por lo que la cantidad no abonada y por lo tanto debida, asciende a la cantidad de 2552,80 Euros, más el 10% en virtud de lo dispuesto en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores'.
b.- se pretende la modificación de parte del FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente: 'A tenor de las declaraciones testificales de D. Edemiro , trabajador del turno del demandante y del representante Sindical D. Erasmo , se presume judicialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 386.1 de la LEC. Que el trabajador D. Andrés reclamó desde principios de 2018 los emolumentos, fruto de su trabajo, según Convenio, y que estos no le fueron abonados.'
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 , rec. 19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas se adelanta que los motivos de recurso deben ser desestimados. Se solicita en primer lugar no la modificación de hechos sino la modificación de la fundamentación jurídica, lo que en su caso debería articularse al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS, si bien pude aceptarse la misma en cuanto suponga la solicitud de modificación fáctica la modificación de hechos referidos como tales en la fundamentación.
Pero la solicitud que pretende la recurrente no supone en modo alguno la modificación de un hecho contenido de forma inadecuada en fundamentación juridica, sino que lo que pretende en ambos supuestos es llevar a tras una seria de argumentaciones y valoraciones fácticas llegar a una conclusión diferente a la que ha llegado el juzgador de instancia planteando el recurso como su de una apelación se tratase, no designando siquiera prueba documental o pericial de acuerdo con el art 193,b de la LRJS que acredite de manera directa y evidente la equivocación del juzgador.
Incluso el hecho de aportar con el recurso unas nominas donde se llevan a efecto valoraciones sobre la corrección de la aplicación de una mejora, abono de pluses, ocultación de horas extras en otros conceptos etc.... no viene sino a corroborar que lo que se pretende es una valoración diferente de la prueba, no planteándose una discrepancia entre derechos indiscutidos derivados de convenio y nomina abonado sino otra serie de valoraciones que tienen cumplida respuesta en el fundamento jurídico quinto, no alegano medio hábil que determine la corrección que pretende de sus cálculos de demanda respecto a la existencia de un saldo deudor en favor del actor.
Debiendo añadir que por lo que respecta al segundo motivo del recurso, en solicitud de modificación del fundamento jurídico tercero en cuanto a una supuesta interrupción de la prescripción no es admisible la misia al venir basada en la valoración discrepante de la pruebas testifical llevada a efecto lo que queda excluido de las previsiones del art 193,b de la LRJS.
QUINTO.- El motivo tercero del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS por infracción de norma o jurisprudencia por entender infringido el articulo 50 del ET en relación con la sentencia de la Sala Carta del TS de 13-7-17 por entender que ante los el incumplimiento empresarial grave y atentatorio contra la dignidad del trabajador, autoriza al trabajador a solicitar la baja voluntaria por incumplimiento empresarial grave y reclamar la indemnización por finalización de la relación laboral que, en definitiva, es lo que pretendía la demanda interpuesta, y ello por entender acreditada una situación vejatoria en la que se encontraba que le lleva a causar la baja, sin esperar a la Resolución judicial que, eventualmente, pudiera ser constitutiva de la disolución de la relación laboral en base al incumplimiento empresarial referido.
Al respecto considera la Sala que en la Sentencia de referencia se compendia la doctrina en cuanto a la acción de extinción de la relación laboral y la posibilidad de no mantener vigente la prestación de servicios, mediante la utilización en su caso de las medidas cautelares del art 79,7 y 180 de la LRJS, deduciendo que: a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona sobre la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia, tal y como introdujo la STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno.
b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ('se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior') y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, -- las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg.
ex arts. 303.3 y 304.2 LRJS ) --, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar' De esta forma tras la doctrina establecida por STS/IV 20-julio-2012 (rcud. 1601/2011 ) y 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ), es plenamente factible que el trabajador ante los incumplimientos empresariales pueda dejar de prestar servicios y ejercitar la acción de extinción asumiendo el riesgo que derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador.
Ahora bien, ello requiere de la acreditación de dos elementos, como son que el cese viene voluntario viene dado en razón de los incumplimientos empresariales y que tales incumplimientos existen, y tales circunstancias no constan acreditadas en modo alguno a tenor de los incólumes hechos probados obrantes en sentencia de donde se deriva que el cese del actor fue un mero cese voluntario, sin imputación siquiera de incumplimiento alguno a la empresa, y en segundo lugar que aun en el caso de que el cese del trabajador viniese dado por incumplimientos de la empresa para la estimación de la demanda de extinción requeriría acreditar no solo los incumplimientos sino la gravedad de los mismos.
Y esta ultima circunstancia no consta en modo alguno por lo que aun siendo cierta la base jurídica de la acción ejercitada no se aprecia sustento fáctico sobre el que articular la demanda de extinción. No olvidemos que en la demanda se acumula acccion de extincion y reclamacion dineraria y se procede a desestimar esta ultima no entendiendo existente siquiera deuda alguna. La desestimación de este modo de la modificación fáctica, no acreditando incumplimiento siquiera a efectos de reclamación de cantidad lleva al fracaso de la demanda de extinción y por lo tanto la desestimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Andrés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 15-10-19 en autos 228/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0719 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
