Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2608/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2608/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102103
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 002151/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Vina Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2608/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002151/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 y aclarada por auto de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 001158/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Edmundo asistido por el G.S. D. Vicente Oliver Martínez, contra SOLER COMUNICACIONES SL representada por el Letrado D. Salvador Cabanes Beneito, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente SOLER COMUNICACIONES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO: 1. Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Edmundo frente a SOLER COMUNICACIONES SLy FOGASA sobre DESPIDO. 2. Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que readmta a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido -lo que conlleva la devolución de la cantidad que haya podido ser percibida en concepto de indemnización, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preavisoo bien le indemnice con la suma de 31397,11 euros, cuyo importe deberá ser compensado con el que haya podido serle entregado en concepto de indemnización; debiendo advertir a la empresa que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. 3.Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. 4. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'. Aclarado por auto de fecha 15-04-2014 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Aclarar el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que la indemnización es de 34.360,20€ y no la que erróneamente s e señaló de 31397,11€, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1. Edmundo , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde 24.02.2000, con categoría profesional de jefe de administración, y salario de 1701,59 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.El Convenio colectivo aplicable es el de la Industria del metal de la provincia de Alicante.
2.Con efectos desde el día 06.11.2012 la empresa demandada comunicó al actor su despido, mediante carta cuyo contenido consta en autos y se da por reproducidos, por la que despedía al actor alegando motivos de tipo económico objetivo.
3.La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
4.El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 05.12.2012, concluyendo el mismo intentado sin avenencia.
5.El trabajador fue indemnizado en la cantidad de 13.336,50 euros, con abono de la falta de preaviso, según la demandada.
6.La empresa ha tenido disminución de ventas, pero también beneficio después de impuestos en los ejercicios 2010 y 2011, no estando presentadas las cuentas del último ejercicio al Registro Mercantil y encontrándose pendientes de auditoria.
7.El puesto de trabajo del actor fue cubierto por otra persona, con semejantes funciones'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SOLER COMUNICACIONES SL., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la empresa SOLER COMUNICACIONES la sentencia que dictó el día 19 de febrero de 2.014- completada `por Auto aclaratorio de fecha 15 de abril de 2.014- el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante que estimó la demanda que frente a la misma dedujo Edmundo impugnado la extinción objetiva de su contrato de trabajo. El trabajador ha impugnado el recurso.
Los dos primeros motivos del recurso se formulan con indebida invocación conjunta de los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS , si bien debemos entender que la invocación correcta es la primera, ya que a través de los mismos lo que se denuncia son infracciones de orden procesal que se dice han ocasionado indefensión a la parte, no refiriendo a lo largo de los mismos infracción sustantiva alguna. Seguidamente pasaremos a su examen.
En el primero se refiere infracción de los arts. 82.2 , 85 , 86 y 87.1 de la LRJS por cuanto que se denuncia que en la vista celebrada el día 23/9/2.013, una vez contestada la demanda y habiéndose propuesto prueba el Juzgador a quo suspendió de oficio la misma para designar perito contable ya que estimó que no podía valorar las pruebas practicadas sin el concurso y asesoramiento del mismo, lo que ocasionó indefensión a la parte, ya que mediante documental había acreditado el descenso de las ventas en los tres trimestres previos al despido del actor, seguidamente por providencia de fecha 8-1-2.014, el juzgador entendió que no resultaba necesaria la designación de perito y emplazó a las partes por tres días para informar sobre la prueba practicada y dictar sentencia, señalándose finalmente y por providencia de fecha 21-1-2,014 nueva vista para el día 10-2-2.014, quebrantando el principio de unidad de acto en que deben desarrollarse los juicios en el orden social.
El motivo se desestimará ya que la parte no ha mostrado su protesta en tiempo y forma, pudiendo haberlo hecho, ya que ni consignó protesta en la vista de fecha 23-9-2.013, ni lo que es más importante, ni recurrió en reposición las providencias de 8 y 21 de enero de 2.014, ni consignó protesta alguna tampoco en la vista de 10-2-2.014; por otro lado, la actuación procesal denunciada, no ha causado indefensión a la parte pues la misma no se ha visto privada de sus facultades de alegar, proponer y practicar prueba, así como de defender sus pretensiones. En este sentido cabe recordar que la doctrina judicial viene entendiendo que para que prospere un motivo cuyo objeto sea la denuncia de una infracción procesal determinante de indefensión cuya estimación ha de acarrear que se decrete una nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes presupuestos: para que prospere un motivo formulado con arreglo al apartado a) deben tomarse en consideración los siguientes parámetros:a) que su estimación en cuanto que implica la nulidad de las actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivoevitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada';b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protestaen el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia;c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesalque se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante;f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quiensolicita la nulidad.'.
En el segundo, la denuncia se refiere al art. 218 de la LEC y 97 de la LRJS denunciándose incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que: en el fundamento de derecho segundo se dice: 'sí se ha producido la entrega del importe de la indemnización. Valoraremos más adelante si el error en su determinación es excusable o no', razonando en el fundamento de derecho cuarto que 'corresponde a la demandada cumplidamente acreditar que concurren las circunstancias que vienen exigiendo la legislación y la jurisprudencia, tanto en la existencia de la causa de despido, como en la forma en que este se ha llevado a cabo, con abono de la indemnización correspondiente. No habiéndose hecho así. Procede declarar la improcedencia del cese...', sin que conste razonamiento alguno acerca de la suficiencia o insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador, y en caso, de que se considerase insuficiente la misma, del carácter excusable o inexcusable del error, pues en el fundamento tercero sólo se razona sobre la concurrencia de la causa invocada por la parte en su comunicación extintiva.
Si bien asiste la razón al recurrente al denunciar la omisión apreciada, pues el propio actor en su demanda consideró que la indemnización resultaba insuficiente, dada su antigüedad, lo cierto es que la omisión que se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia no tiene entidad para justificar la nulidad de la misma por las siguientes razones: en primer lugar, porque habiéndose considerado en la instancia que no concurría la causa objetiva alegada por la empleadora en la comunicación extintiva, resulta ocioso pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador, pues resulta irrelevante a fin de calificar el mismo; y en segundo lugar, porque en todo caso, sí esta Sala estimase que concurre la causa invocada, siempre podría entrar a conocer sobre la suficiencia/insuficiencia de indemnización y la excusablidad o inexcusabilidad del error, a la vista de que estimamos que el relato de hechos probados resulta suficiente, y de lo dispuesto en el art. 202 de la LEC . Por ello el motivo se desestimará.
SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso, formulado esta vez con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se destina a la revisión fáctica, y con sustento en la documental aportada con los números 2, 11 y 12 de los aportados por la parte se pretende sea modificado el hecho sexto de forma que se elimine de su último párrafo el siguiente aserto: 'no están presentadas las cuentas del último ejercicio y están pendientes de informe de auditoría', de la documental señalada por la parte lo que se deduce es que la presentación de las cuentas quedó en suspenso el día 12-9-2.013 por carecer del informe de auditoría, y que este se ha realizado en un momento posterior, por lo que resulta erróneo el párrafo referido y debe ser eliminado.
TERCERO.- El cuarto de los motivos es el primero que propiamente se destina a la censura jurídica, y en el se denuncia infracción de los preceptuado en el art. 51.1 c) del E.T por cuanto que se considera que en el presente caso concurría la causa económica alegada por la empleadora en la comunicación extintiva, por cuanto que si bien la empresa no presenta un resultado de pérdidas, si ofrece una persistente caída de los ingresos ordinarios o ventas, siendo sensiblemente inferiores las ventas efectuadas en el ejercicio 2.011 a las efectuadas en el ejercicio 2012.
La reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2.012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51. 1 y 52 E.T ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 E.T ). El artículo 51.1 E.T al que se remite el art. 52 c) expresa que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'
No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar ' la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados ' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ).
Partiendo de lo anterior, el motivo debe rechazarse, ya que, como se alega y reconoce la sentencia de instancia, se ha producido el descenso de las ventas a que hace referencia la recurrente pero lo que cierto es que el propio comportamiento de ésta evidencia que el despido objetivo llevado a cabo no es una medida idónea a fin de conjurar la posible situación de crisis empresarial producida por la caída de los ingresos ordinarios, ya que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se expresa que tras el cese el puesto de trabajo del actor no ha sido amortizado sino que ha sido cubierto por una persona que fue contratada con posterioridad a la extinción que ahora se enjuicia, de lo que se deduce que la empresa ha aprovechado dicha caída coyuntural de las ventas para sustituir al actor por un nuevo trabajador, lo que hace que tal situación económica invocada no sea la causa próxima del cese.
CUARTO.-El último motivo, como en el anterior y con invocación del mismo apartado del art. 193 de la LRJS , se destina a la censura jurídica, a fin de denunciar infracción del art. 56 E.T , por cuanto que se considera que la indemnización ha sido calculada tomando como día de la extinción de la relación laboral la de la sentencia y no la del cese, señalando que en la sentencia fijó inicialmente la indemnización correspondiente al cese en 31.397, 11 euros y que tras posterior aclaración la ha fijado en 34.360, 20 euros, tomando como fecha de la extinción y del devengo de la antigüedad la fecha del devengo del despido.
Razona el recurrente que partiendo de una antigüedad de 24-2-2000 y de un salario de 56, 70 euros día, la aplicación del art. 56.1 E.T en relacción con la D.Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , hace que la indemnización deba calcularse de la forma siguiente:
540 días de salario hasta el 12-2-2.012( 45 días por 12 años)
24, 75 días más hasta el 6-11-2.012 fecha del cese (9 meses a 2,75 días por mes).
Lo que arroja un total de 32.021, 33 euros, cantidad que no puede ser objeto de condena para el recurrente, pues supondría una 'reformatio in peius', ya que la parte no pidió la aclaración.
El motivo será estimado sólo parcialmente, ya que si bien resultan correctos los cálculos efectuados por la parte, lo cierto es que los autos aclaratorios, forman parte de las sentencias y afectan tanto a quién solicitó la aclaración como a quién no la solicitó, de ahí que el plazo para recurrir la resolución para todas las partes cuente desde la notificación de dicho auto, de ahí que no se produce reformatio in peius alguna, por el hecho de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 32.021, 33 euros.
QUINTO.- Manteniéndose la calificación de improcedencia del cese , resulta ocioso y por ende innecesario entrar a resolver sobre aquel punto que la sentencia de instancia no se pronunció.
Por lo razonado procede la estimación parcial del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la resolución parcial de la resolución recurrida en el sentido arriba anunciado, procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido así como la de las cantidades consignadas para recurrir en cuanto que excedan del importe de la condena ( art.203 de la LRJS ). Sin costas
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación PARCIAL del recurso de suplicacióninterpuesto por SOLER COMUNICACIONES S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de ALICANTE en sus autos núm. 1158/12 de fecha 19-2-2.014 y AUTO ACLARATORIO DE 15-4-2.014 , procedemos a REVOC AR la resolución recurrida en el sentido de fijar el importe de la indemnización correspondiente a la improcedencia del cese en 32.021, 33 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido así como la de las cantidades consignadas para recurrir en cuanto que excedan del importe de la condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2151 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
