Sentencia SOCIAL Nº 2608/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2608/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102615

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3525

Núm. Roj: STSJ AS 3525/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02608/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001538
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001948 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 249/2018
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A: LUIS PEREZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SABADELL SA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SALAS FERNANDEZ
Sentencia nº 2608/2018
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1948/2018, formalizado por el Letrado D. Luis Pérez
Fernández, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia número 292/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 249/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa BANCO SABADELL SA, representada por

el Letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Mariano presentó demanda contra la empresa BANCO SABADELL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 292/2018, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor DON Mariano con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos y por cuenta ajena con la categoría profesional de técnico nivel VI, Director de Oficina, para la empresa Banco Sabadell S.A. desde el 26-09-95, a medio de un contrato indefinido.

El actor tenía el usuario ' NUM001 'para operar en el sistema operativo del banco.

2º.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Banca (documento 17.ter de los aportados por la demandada.) El convenio en su artículo 69 regula las faltas muy graves y entre ellas se encuentran: 1) La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; 2) El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa; 6) La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

El artículo 70 del mencionado convenio regula las sanciones para las faltas muy graves figurando en el nº5 el despido.

3º.- DON Mariano consta afiliado al sindicato APROBAS, Asociación Profesionales del Banco de Sabadell.

4º.- Por el BANCO SABADEL se envían dos comunicaciones en fechas 22 de enero de 2018 y 21 de febrero de 2018 a DON Mariano por las que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 del vigente convenio colectivo la Dirección del Banco procede cautelarmente, a suspender la relación laboral del mencionado, para realizar investigación de las irregularidades en las que hubiera podido incurrir y se prorroga el plazo de suspensión hasta el 28 de febrero de 2018 (documento 5 de la demandada), quedando este a disposición de la entidad bancaria durante el tiempo de suspensión.

5º.- Que por correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2018 se efectúa comunicación de audiencia previa al sindicato CGBS, al que no estaba afiliado el actor (documentos 6 y7 de la demandada).

6º.- Que por escrito de fecha 20 de febrero de 2018, dirigido a APROBAS, se comunica que la entidad bancaria tiene conocimiento de irregularidades llevadas a cabo por el SR. Mariano .

En fecha 21 de febrero de 2018 el sindicato APROBAS realiza alegaciones que damos por reproducidas, en respuesta a la comunicación del 20 de febrero remitida por la entidad bancaria (documento nº9 de la demandada).

Que en la primera de las reuniones mantenidas con el actor en fecha 22 de enero de 2018 estuvo presente el representante de APROBAS, SR. Jeronimo , no así en la segunda reunión de 1 de febrero.

7º.- El actor reconoció los incumplimientos imputados en lo que a su exsuegra respecta en escrito de manifestación de fecha 1 de febrero 2018, sin que por parte de la entidad bancaria hubiera habido coacción (documento nº13 de la demandada, anexo 2 informe de auditoría). ' En lo que respecta a las cuentas abiertas a nombre de Ascension , así como los fondos de inversión han sido realizadas por mi sin su conocimiento y efectuando las firmas así como los reintegros.' En el informe de auditoría, anexo 3, de circularización de cuentas de la Sra. Ascension , de fecha 31 de enero de 2018, la mencionada manifiesta 'no reconozco mi firma en las órdenes de reembolso de participaciones en fondos de inversión y reintegros que se identifican en la relación adjunta, firmada por mi, que consta de dos páginas, ascendiendo mi disconformidad a la cantidad total de 43.041,86€ y tanto de las cuentas que están en vigor como de las que ya no están en vigor por estar canceladas'. (documento nº 14 de la demandada).

8º.- Que en el informe de la Dirección de Auditoría interna de Banco de Sabadell, S.A. de fecha 7 de febrero de 2018 se concluye, en lo que aquí nos interesa, que la revisión efectuada suponen una actuación irregular e incorrecta por parte del Sr. Mariano , al haberse apropiado de fondos titularidad de la Sra. Ascension , por un total de 31.041,86€, mediante el reembolso de participaciones de fondos de inversión/depósitos, que posteriormente disponía con reintegros en efectivo con suplantación de su firma, sin su conocimiento, ni consentimiento; y al haber solicitado y dispuesto de préstamos empleado-convenio, por pare de Sr. Mariano , dado que: su destino no fue el previsto en la normativa/acuerdo de condiciones sociales CAM SAU de 15/06/2012, sino el de una refinanciación encubierta. Afectando a 2 operaciones con un concedido/dispuesto de 14.000€/6.163,46€, fue incorrecta la justificación documental de su destino. Afectando a 3 operaciones con un concedido/ dispuesto de 26.500€/13.670,90€, e incumplimiento de condiciones en los préstamos cliente, en las operaciones de refinanciación identificadas afectando a 2 operaciones con un concedido/dispuesto de 64.000€/ 54.671,96€.

9º.- Que en fecha 28 de febrero de 2018 le fue comunicada carta de despido disciplinario que damos por íntegramente reproducida y pasamos a trascribir parte del contenido de la misma ' La dirección de esta Entidad, tras haber cumplido con los trámites de audiencia previa previsto en el artículo 10.3.3º de la ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 55, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunica que ha decidido extinguir, con efectos del día de hoy, 28 de febrero de 2018 y por motivos disciplinarios, la relación laboral que nos venía vinculando con Ud, sobre la base de los hechos a Ud. imputados que se indican a continuación.

Dichos hechos, tras la Audiencia Previa concedida al Sindicato Asociación de Profesionales del Banco de Sabadell (APROBAS), Sindicato al que, según se nos ha indicado, Ud. consta afiliado, no han sido desvirtuados por el mismo en el escrito de fecha 21 de febrero de 2018.

Así la Dirección de esa Entidad ha tomado la decisión de comunicarle su despido disciplinario por la comisión de infracciones de carácter muy grave y culpable en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca vigente a la fecha de hoy en los siguientes apartados: apartado 1º que contiene la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', apartado 2º 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto, o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencia de la Empresa' y apartado 6º ' La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza d los estados contables o de los riesgos contratados'.

Ello en relación con lo dispuesto en el artículo 70 c) apartado 5º de la misma norma convencional, que prevé como sanción el despido por haber incurrido en faltas muy graves como la anteriormente referida y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En concreto tal y como se indicará, la Entidad ha tendido constancia de que Ud, (I) ha llevado a cabo apropiaciones de fondos de posiciones vinculadas a su entorno familiar, con disposición de las mismas, suplantando la firma de su titular, sin su conocimiento ni consentimiento y (II) ha solicitado y posteriormente dispuesto de préstamos empleado/convenio-cliente, no acorde a su modalidad, incumpliendo los condicionados establecidos por el nivel que los autorizó.

Con carácter adicional, se han detectado irregularidades en la comercialización y contratación de productos/servicios, al efectuarlas sin conformidad del titular y con suplantación de su firma, sin embargo, estas quedan excluidas del presente procedimiento sancionador, sin perjuicio, insistimos, de su existencia.

La citada operativa irregular ha sido detectada en el informe de Auditoria Interna de fecha 7 de febrero de 2018, como consecuencia de la Auditoría realizada en la oficina 5135- Cornellana, incluida en el Plan de Auditoria de 2017. Las irregularidades que se imputan a Ud., según constan en el informe de Auditoría de 7 de febrero de 2018 son: 1º Apropiación de fondos titularidad de Doña Ascension (madre de su primera esposa), por un total de 31.041,86 €, mediante el reembolso de participaciones de fondos de inversión/depósitos, que Ud., posteriormente disponía con reintegros en efectivo, con suplantación de su firma, sin su conocimiento, ni consentimiento...

2º Actuación incorrecta incurrida por Ud en la solicitud y posterior disposición de préstamos empleado- convenio/cliente, no acorde a su modalidad, incumpliendo los condicionados establecidos por el nivel que los autorizó....

En definitiva las conductas descritas, no únicamente implican que Ud. ha infringido la normativa interna ya referenciada, sino que además son constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave y culpable en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca vigente a fecha de hoy en los siguientes apartados : apartado 1º que contiene la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', apartado 2º 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas a la apropiación, hurto, robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa' y apartado 6º ' La infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos'.

Todos estos hechos suponen que Ud. ha incurrido en incumplimientos muy grave y culpables y son hechos que implican que exista justa causa para imponer sanción de despido disciplinario de conformidad con lo que establece el apartado 5º de la letra c) del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca vigente en la actualidad y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. ...

10º.- Que el actor se apropió de fondos de posiciones de su exsuegra, con disposición de las mismas, suplantando la firma de su titular, sin su conocimiento ni su consentimiento.( documentos nº 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 83 ,84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 106, 107, 108, 109,110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, documentos en los que se detallan las cuentas y fondos de inversión titularidad de la Sra.. Ascension vigentes y canceladas, los reembolsos de los fondos, apertura de cuentas, los reintegros en cuenta e ingresos en efectivo en cuenta de su titularidad, llevados a cabo durante los años 2016 y 2017, en los que si bien consta que los mismos fueron realizados por la Sra.. Ascension coincidiendo con la firma que obra en la base de datos de la entidad bancaria no se corresponde con la de la mencionada) y que el actor solicitó y dispuso de préstamos empleado/convenio- cliente no acorde a su modalidad, incumpliendo los condicionados establecidos por el nivel que los autorizó, préstamos solicitados por su condición de empleado y en condiciones más ventajosas que las de mercado, y cuyo destino no fue el previsto en la normativa, respondiendo a refinanciación encubierta o con incorrecta justificación documental de su destino o incumplimiento de condicionado: Préstamo de 48.000€ a plazo de 15 años, autorizado a nivel EBG en fecha 29 de enero de 2013 en la oficina 5157- Gijón, Palacio Valdés, como operación (documentos nº 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138); Préstamos PMI, de 8000 €, a plazo de 7 años, autorizado el 24 de julio de 2013 en la oficina 5157- Gijón, Palacio Valdés, siendo su finalidad según se indica en la solicitud de la operación firmada por el actor, la de ' reparaciones de vivienda y vehículo personal' y en el expediente de riesgo de la operación consta ' el importe lo destinará al reforma de la vivienda y reparaciones del vehículo' operación formalizada sobre la que en ese momento era cuenta nómina de su titularidad NUM002 (documentos nº 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 148, 149, 150, 151, 152, ); Préstamo PC1, de 6000€, a plazo de 7,5 años, autorizado a nivel EBG el día 10 de marzo de 2013 en la oficina 5157- Gijón, Palacio Valdés, siendo su finalidad, según se indica en la solicitud de la operación firmada por el actor, ' reforma vivienda', sin indicarse nada al respecto en el expediente de riesgo de la operación. El préstamo se formaliza sobre la que en ese momento era cuenta nómina de titularidad del actor NUM003 (documento nº 153, 154, 155, 156, 157, 158, la oferta de Muniello Eslectricidad S.A, factura de Modiesel principado 2000 S.L. y presupuesto de Nortemueble Noryereforma Nº 00341, ya fueron aportados en el préstamo anterior); Préstamo PC1, de 12.500 € a plazo de 7 años, autorizado el 12 de enero de 2015 en la oficina 5440-Salas, siendo su finalidad según se indica en la solicitud de la operación firmada por el actor la de ' adquisición vehículos' y en el expediente de riesgo de la operación ' la compra de vehículo modelo Peugeot 508, matrícula ....YDQ .

Operación formalizada sobre la que en ese momento era cuenta nómina del actor NUM004 .(documentos 159, 160, 161, 162, 163); Préstamo de 16.000€, a plazo de 8 años, autorizado a nivel EBG, el 5 de octubre de 2017 en la oficina 5321-Oviedo, Asturias, como operación de refinanciación ( contrato nuevo) siendo su finalidad según indica en el expediente de riesgo de la operación 'Aglutinar TC + línea expansión, que suman 13.000€ + descubierto 3.000€' condicionándose la misma a 'cancelándose definitivamente el servicio de tarjetas de crédito, sin incrementos de riesgo, sin permitir descubiertos por encima de los parámetros estipulados en el convenio empleado' ( documentos nº 165, 166,167, 168).

11º.- Que en fecha 9 de abril de 2018 el actor remite comunicación a la entidad bancaria del siguiente tenor en lo que aquí interesa: 'En relación al préstamo mercantil con amortizaciones constantes y tipo fijo, número NUM005 que por importe de 105.000 € me han concedido y hemos formalizado en el día de hoy ante el notario de Oviedo les ordeno que realicen, irrevocablemente las siguientes transferencias o traspasos, sea desde el préstamo o desde la cuenta vinculada NUM006 :... CHEQUE BANCARIO NOMINATIVO A FAVOR DE DOÑA Ascension , NIF NUM007 por importe de 31.041,86€, añadiendo 'Todos estos pagos los realizo porque o bien se han producido descubiertos, excesos o deudas respecto de las que debo responder como deudor principal, o bien he dispuesto de saldos de cuentas (sin firmar las disposiciones) como el caso de Doña Ascension . (documento nº 17 bis y nº 129 de la demandada).

12º.- El salario que venía percibiendo el trabajador era de 4.851,89€ mensuales (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias).

13º.- El acto no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

14º.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 12 de marzo de 2018 celebrándose el acto de conciliación, el día 26 de marzo de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. En fecha de 13 de abril de 2018 se formuló la presente demanda.

15º.- Que el informe caligráfico de fecha 11 de mayo de 2018 realizado por Don Justiniano ,se concluye que las 53 firmas dudosas o dubitadas objeto de evaluación y cotejo, carecen de una grafonomía homologable con respecto a las firmas de procedencia cierta de Doña Ascension , por lo que se puede técnicamente aseverar que son impostadas o falsas y que las firmas indubitadas y de referencia indubitada B, correspondientes a Don Mariano , evidencian de múltiples y satisfactorias maneras, variables grafonómicas, rasgos, letras y automatismos característicos e idiosincrásicos presentes y reconocibles en las 53 firmas dubitadas, por lo que se puede técnicamente afirmar, que las firmas dubitadas han sido estampadas de puño y letra por Don Mariano .



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por DON Mariano contra la empresa BANCO SABADELL S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el formuladas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Mariano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, +

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa BANCO SABADELL S.A. impuso al demandante la sanción de despido, que hizo efectiva el día 28 de febrero de 2018. El sancionado interpuso demanda para impugnar su despido disciplinario, que el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo desestimó al declarar la procedencia de la decisión extintiva.

La sentencia del Juzgado es recurrida en suplicación por el trabajador, que plantea tres motivos de recurso. Al recurso se opone la demandada que defiende el acierto de la sentencia recurrida.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b), el demandante solicita la revisión del hecho séptimo de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente: 'El actor reconoció los incumplimientos imputados en lo que a su ex suegra respecta en escrito de manifestación de fecha 1 de febrero 2018, pero a causa de la coacción e intimidación que la entidad bancaria ejerció sobre el trabajador'.

Sustenta el intento revisor en la jurisprudencia y a tal fin invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de julio de 2013.

La solicitud debe desestimarse pues parte de una concepción equivocada de los requisitos exigidos en la Ley procesal para modificar el relato fáctico de la sentencia a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS.

Este y otros defectos, entre ellos la inexistencia de conexión con motivos específicos dedicados a la crítica jurídico sustantiva de la sentencia y en general la falta una técnica procesal adecuada son considerados por la empresa en su escrito de impugnación causa para la inadmisibilidad del recurso. Debe procederse, sin embargo, a la decisión de cada motivo pues dada su diferente naturaleza hay que atender a los requisitos formales específicos.

En este recurso de naturaleza extraordinario, el art. 193 LJS recoge los tipos de motivos posibles y, combinado con el art. 196.2 y 3 LJS, los requisitos que han de reunirse en cada uno de ellos.

Si se trata de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, el cambio ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos relevantes para la decisión de las cuestiones objeto del proceso judicial. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Es evidente que el demandante incumple los principios y reglas del motivo de recurso que utiliza, por lo que su petición ha de rechazarse. No basa la revisión en documentos o pruebas periciales, sino en una jurisprudencia sobre los conceptos de coacción o intimación como vicios del consentimiento, y luego añade un comentario sobre la reunión que mantuvo el día 1 de febrero en la que suscribió el escrito de reconocimiento de las irregulares operaciones en las cuentas de su exsuegra. La invocación de tal doctrina legal no puede fundar una alteración del relato fáctico de lo sucedido, nada tiene que ver con las particularidades del caso concreto y resulta patente que no puede servir para acreditar las circunstancias de dicha reunión.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al igual que el anterior por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, el demandante solicita la revisión del hecho probado decimoquinto para que su redacción sea la siguiente: 'Que el informe caligráfico de fecha 11 de mayo de 2018 realizado por Don Justiniano , se concluye que las 53 firmas dudosas o dubitadas objeto de evaluación y cotejo, carecen de una grafonomía homologable con respecto a las firmas de procedencia cierta de Doña Ascension , por lo que se puede técnicamente aseverar que son impostadas o falsas y que las firmas indubitadas y de referencia indubitada B, correspondientes a Don Mariano , evidencian de múltiples y satisfactorias maneras, variables grafonómicas, rasgos, letras y automatismos característicos e idiosincrásicos presentes y reconocibles en las 53 firmas dubitadas. Sin embargo, no es posible afirmar que las firmas dubitadas hayan sido estampadas de puño y letra por Don Mariano , dado que, en ningún momento se requirió al trabajador para que realizara un cuerpo de escritura al objeto de la pericial aportada.' La base de la petición reside en 'la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo respecto a la validez de las periciales caligráficas efectuadas sobre fotocopia' y cita las sentencias del Tribunal Supremo 1453/2004, de 16 de diciembre, de 8 de marzo y 28 de octubre de 1986, y 7 de julio de 2009 ( núm. 732/2009) , etc.

Nuevamente el recurrente confunde el objeto del motivo de recurso previsto en el art. 193 b) LJS, y lo que intenta es imponer una regla jurídica de valoración de la prueba pericial que desautorice la efectuada por la Juzgadora de instancia.

El uso desviado del motivo es causa suficiente para su desestimación. Además, al igual que ocurría en el motivo anterior, el recurso se limita a la cita de jurisprudencia formada en casos diferentes y en órdenes jurisdiccionales distintos del orden de lo social (la cita en el primer motivo de la STS de 29 de julio de 2013 corresponde a la sentencia de la Sala de lo Civil dictada en el recurso de casación 167/2011, y la sentencia 1453/2004, de 16 de diciembre, fue dictada por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en el recurso 1216/2003), sin tener en cuenta que es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sienta la jurisprudencia aplicable por los Tribunales de lo Social.

También debe recordarse que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y las alegaciones del recurso son insuficientes para desautorizar el criterio de la Juzgadora de instancia, expresando sólo el desacuerdo del trabajador con su resultado. No cabe olvidar por último que el medio de prueba cuestionado no fue el único practicado y existieron otras fuentes de la convicción judicial expresada en la sentencia.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art.

60.2 ET. Alega que en todo caso, las faltas muy graves prescriben a los seis meses de haberse cometido y esto es lo sucedido. En el desarrollo argumental del motivo cita las sentencias del Juzgado de lo Social núm.

8 de Madrid de 13 de julio de 2008 (núm. 293/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2010 (núm. 308/2010) y del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2000 (núm. 217/2000) y 26 de mayo de 1999 (núm. 89/1999).

El art. 60.2 ET establece diferentes plazos para la prescripción de las faltas laborales cometidas por los trabajadores y permite distinguir entre 'prescripción corta' y 'prescripción larga': Prescripción corta: 'las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión'.

Prescripción larga: 'en todo caso [cualquiera que sea su gravedad] prescribirán a los seis meses de haberse cometido'- El tenor literal de la norma diferencia ambas no solo por el periodo de tiempo exigidos para que se produzca el efecto prescriptivo sino por el acto al que se supedita el inicio del cómputo de la prescripción. En la corta, comienza a correr desde que la empresa conoció la comisión del hecho, mientras que en la larga 'en todo caso' desde que el hecho constitutivo de la falta se cometió.

La jurisprudencia, sin embargo, ante determinadas faltas ha supeditado de forma reiterada el inicio de la prescripción larga a su conocimiento cierto, real y preciso por la empresa. Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (rec. 3540/2016) recoge el criterio consolidado que se expresa en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), que a su vez cita la sentencia 11 de octubre de 2005 (rec. 3512/2004): 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

(...) 'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.

Salta a la vista que de acuerdo con esta jurisprudencia reiterada, en la fecha de despido del actor no habían transcurrido los plazos prescriptivos del art. 60.2 LJS. En efecto, valiéndose del puesto que ocupaba en el banco demandado cometió una falta continuada de deslealtad al realizar actuaciones irregulares cuya ocultación mantuvo y cuya detección precisa se efectuó con la auditoria concluida con el informe de 7 de febrero de 2018, menos de un mes antes de la efectividad del despido.

Aun en el caso de atender para la prescripción de seis meses a la fecha de comisión en sentido estricto de cada uno de los actos imputados, prescindiendo del concepto de continuidad utilizado en esa jurisprudencia, tampoco cabría estimar el recurso, si bien por razones distintas. Estarían prescritos todos los hechos excepto la solicitud y utilización irregulares del préstamo autorizado el 5 de octubre de 2017, dado que fue despedido el 28 de febrero de 2018 y no había transcurrido el plazo de la prescripción larga. Subsistía por tanto una imputación, frente a la cual el recurrente debía plantear algún motivo de recurso dedicado a fundar que conforme al ordenamiento jurídico de aplicación no justificaba la sanción de despido. Sin un motivo con tal objeto el tribunal de suplicación no puede pronunciarse sobre esa cuestión, al carecer de competencia para de oficio examinarlo, conforme a lo dispuesto en los arts. 190.2, 193 b) y 201.1 LJS en relación con el art. 216 LEC.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa BANCO SABADELL S.A. sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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