Sentencia SOCIAL Nº 2608/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2018 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2608/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102462

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9586

Núm. Roj: STSJ AND 9586/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1782/18-Negociado H Sent. Núm. 2608/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 30 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2608/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos nº1196/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alejo contra el AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alejo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción como personal laboral con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con antigüedad de 27/03/1999. La categoría profesional que ostentaba ha sido la de Conductor adscrito a la Delegación de limpieza viaria.



SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS, de fecha 15 de marzo de 2011 se declaró a D. Alejo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, que fue impugnada en reclamación del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, dando lugar al procedimiento judicial nº 1108/2013, seguido en este mismo Juzgado, en el que recayó Sentencia desestimatoria, de fecha 18 de noviembre de 2014, por la que se confirmaba dicha Resolución administrativa.

La Resolución del INSS de 15 de marzo de 2011 dispone que la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9/03/2013.



TERCERO.- Mediante Resolución de 29/04/2011 el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción decidió extinguir la relación laboral que le unía con D. Alejo , con efectos del 10/03/2011, como consecuencia del reconocimiento del mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total, frente a la que fue presentada demanda por el trabajador, incoándose el Procedimiento por despido número 639/2011, seguido en este mismo Juzgado, en el que recayó Sentencia de fecha 27 de enero de 2012 por el que se declaró la improcedencia del despido condenando al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a que readmitiera al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o, a su opción, que debía ejercitar en el plazo de 5 días, a que indemnizara al demandante en la cantidad de 50.563,31 €, y en todo caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido y hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 94,19 € diarios, con la prevención de que durante el tiempo en que el trabajador esté en situación de incapacidad permanente no tiene el empresario la obligación de satisfacer los salarios de tramitación, pues existe una situación de suspensión del contrato de trabajo y no existe por tanto la obligación de satisfacer salario alguno.



CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción nº 958/12, de fecha 9/03/2012, se acordó la readmisión del trabajador, en cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 por la que se declaró el despido improcedente, dejar sin efecto el Decreto de la Alcaldía nº 1633/2011, de 29 de abril, por el que se resuelve extinguir la relación laboral con el trabajador, y al haber sido declarado éste en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, acuerda la suspensión del contrato de trabajo, manteniéndose esa situación hasta el 9 de marzo de 2013 en que se producirá la extinción definitiva del contrato, o la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.



QUINTO.- Que mediante escrito de fecha 3 de julio de 2015 el actor solicitó al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción la readmisión en un puesto adecuado a sus capacidades o subsidiariamente que se le indemnizara con el importe de 50.563,31 €, que fue desestimada mediante Decreto de la Alcaldía de 29/07/2015.



SEXTO.- Presentada reclamación previa ante el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción con fecha 28/08/2015, ha sido desestimada mediante Decreto de la Alcaldía, de fecha 19/11/2015, notificada al trabajador con fecha 25/11/2015'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : El actor formuló demanda declarativa de derecho frente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en la que postulaba se declarase su derecho a ser recolocado en un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral o subsidiariamente se le reconociera el derecho a ser indemnizado en el importe de 50.563,31 euros, alegando en apoyo de su pretensión el principio de igualdad y señalando que se tenía constancia de que en supuestos iguales se habían producido tales recolocaciones.

La sentencia recurrida desestimó dicha demanda, al entender que el Ayuntamiento había dado cumplimiento a la sentencia en la que se declaraba la situación de suspensión del contrato por dos años, optando por la readmisión en Decreto de Alcaldía de 9-03-12, y manteniendo vigente y en suspenso el contrato de aquella hasta el 9-03-13, fecha fijada en la Resolución del INSS en la que podría ser revisada la situación del actor.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el actor, articulando su recurso a través de un único motivo,amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando exclusivamente la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 del ET con el argumento de que ejercitó la acción declarativa antes de que transcurriera el plazo de un año a partir de la sentencia de 18-11-14 en la que se confirmaba la Resolución del INSS declarando al actor en Incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- No puede la Sala, a la vista de lo expuesto, estimar el presente recurso por las razones que a continuación se expondrán, resultando procedente recapitular el relato fáctico con el fin de aclarar la situación producida.

-Al actor, trabajador del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, se le reconoció por el INSS mediante Resolución de 15-03-11, una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En tal Resolución se indicaba que podía ser revisada la situación por agravación o mejoría, a partir del 9-03-13. Impugnada tal Resolución por aquel, postulando una Incapacidad permanente absoluta, se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, el 18-11- 14, manteniendo la Incapacidad permanente total.

-El Ayuntamiento, en Resolución de 29-04-11 extingue la relación laboral del actor, como consecuencia del reconocimiento de la IPT, e impugnada tal extinción por el actor, recayó sentencia de fecha 27-01-12, en la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 48.2 ET, se estima la demanda del actor, considerando que la decisión extintiva empresarial constituía un despido improcedente, al conservar el actor el derecho hasta el 9-03-13 a que su contrato permaneciera en suspenso, y condenando al Ayuntamiento a que readmitiese al actor en las mismas condiciones o le indemnizase en la suma de 50.563,31 euros, sin derecho a salarios de tramitación mientras estuviese el actor en situación de Incapacidad permanente, al estar suspendido el contrato.

-El Ayuntamiento, en Decreto de 9-03-12 acuerda la readmisión, dejando en suspenso el contrato hasta el 9-03-13 en que se produciría, bien la extinción definitiva del contrato o la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo. Decreto notificado al actor, que no lo impugna.

-En escrito de 3-07-15 el actor solicita al Ayuntamiento la readmisión en un puesto adecuado a sus capacidades o subsidiariamente, que se le indemnice con 50.563,31 euros, que es desestimada en Decreto de la Alcaldía de 29-07-15; y previa presentación de Reclamación previa, desestimada de nuevo por el Ayuntamiento, formula el actor la demanda rectora de la presente litis.

Ciertamente el art. 48.2 del Estatuto de los trabajadores, establece: ' En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.' Se introduce pues en el precepto indicado, una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, ya que mientras que en este último precepto solo se reconoce como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, sin embargo, en el art. 48.2ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario; situación que no se produce en los supuestos previstos en el art. 143LGSS .

Así, se distingue en esta materia, entre una declaración de incapacidad previsiblemente definitiva, cual sería la general del art. 143 LGSS, que implica la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.1 e) ET) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría, suspensiva de la relación laboral ( art. 48.2 ET) que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla, hasta que transcurran dos años desde la fecha de la Resolución en la que se declaró la incapacidad permanente.

En el supuesto que enjuiciamos, aún cuando el Dictamen Propuesta del INSS de fecha 9-03-11, tan solo se refería a la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 9-03-13, sin hacer expresa mención a la previsibilidad del art. 48.2 ET, lo cierto es que la sentencia de 27-01-12, que devino firme, entendió que era aquí de aplicación el art. 48.2 ET, y que por tanto el actor conservaba ese derecho a mantener en suspenso su relación laboral, y en tal sentido declaró que el cese llevado a cabo por el Ayuntamiento el 29-04-11, con efectos de 10-03-11, como consecuencia del reconocimiento al actor de la Incapacidad permanente total, era un despido improcedente; debiendo mantener en suspenso el contrato durante esos dos años que fija el art. 48.2 ET, esto es, hasta el 9-03-13. Así lo decía expresamente la sentencia en su fundamentación; y el Ayuntamiento se aquietó con dicha sentencia, readmitió al actor, y acordó mantener en suspenso su contrato hasta el 9-03-13 en que se produciría, bien la extinción definitiva del contrato o la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo. Dicho Acuerdo, que consta en el Decreto de 9-03-12, no fue recurrido por el actor.

No consta que el INSS revisase de oficio la incapacidad, con lo cual, llegada la fecha indicada, el 9-03-13, el contrato del actor quedaría automáticamente extinguido por declaración de incapacidad permanente. Amén de lo anterior, la Resolución dictada por el INSS, e impugnada por el actor, es confirmada en la sentencia de 18-11-14; con lo que resulta evidente que carece el actor de derecho alguno a ser recolocado en un puesto de trabajo o a ser indemnizado, como ahora postula.

Si entendía que no procedía la extinción de su contrato de trabajo en fecha 9-03-13, debió impugnar la misma al producirse, cosa que no hizo; no pudiendo reabrir el plazo para impugnar su cese, a partir de la fecha de la sentencia confirmatoria de la incapacidad permanente.

El plazo que determinó la extinción de su relación laboral fue el del 9-03-13, a los dos años de dictarse la Resolución por la que se declaraba la Incapacidad permanente, tal y como establece el art. 48.2 ET, sin ser necesario esperar a la firmeza de la misma.

Así lo había resuelto la Sentencia dictada en el procedimiento de despido, que el actor no recurrió. Y así lo dejaba claro el Ayuntamiento en el Decreto de 9-03-12, con el que también se aquietó el actor.

Y ninguna virtualidad puede darse, como pretende el recurrente, a la sentencia de 18-11-14, que no hace sino confirmar la IPT ya reconocida en 2011, con lo que es irrelevante que se presentase escrito el 3-07-15, antes del transcurso del año de aquella sentencia, no resultando aquí aplicable el art. 59.1 del ET, cuya infracción denuncia.

Lo que sucede es que no acredita el actor derecho alguno a la recolocación o a la indemnización, por cuanto el único derecho otorgado por la sentencia de 27-01-12, lo fue en aquel momento, a la readmisión o indemnización, a elección del Ayuntamiento, con suspensión de su contrato, en el primero de los casos hasta el 9-03-13, y llegada tal fecha, su contrato se extinguiría por disposición legal; y habiendo optado el empleador por la readmisión, se le mantuvo en alta, con su contrato suspendido hasta la fecha indicada, y llegada la misma, su contrato se extinguió por disposición legal ( art. 49.1 e) del ET); y tan solo podría acogerse a una recolocación en puesto adaptado a su capacidad, si tal posibilidad estuviera prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, cuestión que aquí ni siquiera se planteó. Con lo cual, no cabe sino confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con la desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia de fecha 09/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Algeciras (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Alejo contra el AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1782-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1782.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.