Sentencia SOCIAL Nº 2608/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2340/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2608/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101888

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6875

Núm. Roj: STSJ CV 6875/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2340/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002340/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002608/2019
En el recurso de suplicación 002340/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000830/2017,
seguidos sobre INVALIDEZ- CARENCIA, a instancia de Celsa asistida por el letrado D. Juan Serrano Castan ,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente Celsa , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Celsa , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Celsa , nacida el día NUM000 -1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual peón de encajadora de cítricos.

SEGUNDO.- La demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente el día 1-9-2016. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 30-5-2017 se acordó la no calificación de la trabajadora demandante como incapacitado permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad laboral permanente se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 20-10-2016.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 30-6-2017, fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 16-8-2017.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta asciende a 420,33 euros mensuales, con fecha de efectos del día 20-10- 2016.

La correspondiente a la incapacidad permanente total sería de 764,40 euros.La demandante tiene 2.645 días cotizados, de los cuales 345 días son en la Seguridad Social de España y 1.941 días en Rumania ((prorrata temporis para España 15,09%))

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, (expediente administrativo aportado en soporte DVD):-Deficiencias más significativas: Trastorno histriónico de personalidad con rasgos paranoides, ansiedad, portadora de hepatitis B, migrañas.-Limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones psíquicas estructurales con sintomatología afectiva asociada de cuantía mayor que moderada en su conjunto, hepáticas y neurológicas menores. Se evitará el trabajo por turnos y nocturno, con peligro de caídas y sin presión especial por límites de tiempo, podría mantener ritmos muy laxos y jornadas cortas. Patología previa a la afiliación al sistema de Seguridad Social.

QUINTO.- El informe recoge el de psiquiatría de 13-10- 2016, en los siguientes términos: 'psiquiatría 13/10/16: en tratamiento psiquiátrico y psicológico discontinuo en esta USM desde 2008 por síntomas ansiosos sobre una personalidad marcadamente histriónica y con rasgos paranoides. Los síntomas son reactivos a circunstancias externas y han empeorado o remitido en función de éstas. Antecedente de ingreso psiquiátrico en su país de origen (Rumanía) hace 15 años por posible episodio depresivo, desde hace 3 años presenta empeoramiento clínico, con clínica alucinatoria compleja (que impresiona de histeroide), deterioro cognitivo, ansiedad, irritabilidad e ideas auto y heteroagresivas. Los síntomas limitan su funcionamiento sociolaboral'.

SEXTO.- Según informe de médico forense de 22-5- 2017, a la exploración de la demandante se muestra poco comunicativa, ausente, como embotada con la mirada fija y atención bien dirigida, con discurso no espontáneo ni fluido, con dificultad para expresarse, con disartria, dificultad para entender y comprender lo que se le pregunta, con largo periodo de latencia en sus respuestas. Impresiona de deterioro cognitivo, dice sentirse confundida con las preguntas, no sabe de qué padece, que padece de depresión verbalizando ideas de cortarse las venas, estado de ánimo depresivo, déficit en habilidades instrumentales, suele estar echada en la cama la mayor parte del día, no se encarga de hacer la comida, compra y limpieza, aunque a veces limpia. Carece de amistades, tiene dificultad para relacionarse con los demás. Diagnóstico de trastorno histriónico de personalidad asociado a trastorno de conversión de etiología psicógena. Presenta un deterioro funcional con disfunción de habilidades para realizar tareas instrumentales de la vida diaria, precisa supervisión para medicarse y es autónoma en las actividades básicas de la vida diaria (expediente administrativo aportado en soporte DVD). SEPTIMO.- La demandante tiene reconocida un grado del 57 % de discapacidad por resolución de la consellería de Bienestar Social de 13-5-2016. OCTAVO.- La demandante causa alta en el sistema de Seguridad Social español el día 25-1-2007 (folio 82).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celsa sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Celsa , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31 de mayo de 2017, confirmada por la de 21 de agosto del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente por dos causas: a) por ser las dolencias que padece anteriores a la afiliación a la Seguridad Social sin que consta un agravamiento posterior significativo de su estado de salud; b) y por no reunir el periodo de carencia específica de 422 días dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante que se sitúa en el 20 de octubre de 2016, pues en ese periodo solo se acreditan 345 días de cotización.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se anule la sentencia por vulneración del artículo 97.2 LRJS porque, a juicio de la recurrente, no da una respuesta motivada a la cuestión planteada en la demanda dado que no se han tenido en cuenta 'diversos documentos del expediente administrativo en los que se hacía referencia a 375 días cotizados, así como tampoco se ha tenido en cuenta para el cálculo los días cuota por las pagas extras'.

2. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 58/1996, 26/1997 y 16/1998, respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; en cambio, en relación con las pretensiones y causas de pedir en si mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita, y no una mera omisión, es necesario que, como también se ha declarado constitucionalmente, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Ante supuestos análogos al aquí debatido, se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002, de 18 de julio de 2003, de 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004, entre otras, señalando que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva en una consolidada doctrina, como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal'. Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.

3. En el supuesto que ahora enjuiciamos la sentencia da una respuesta motivada a la pretensión principal deducida en la demanda, pronunciándose sobre las dos causas de denegación de la incapacidad permanente opuestas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. Lo que está planteando el recurrente en este motivo es su discrepancia con el número de días que entiende se le deben computar como cotizados en los diez años anteriores a la fecha del hecho causante, pues considera que tiene acreditados 375 días reales a los que habría que adicionar otros 60 días cuotas por pagas extraordinarias. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el requisito de la congruencia y la puede hacer suscitar en este recurso -como así lo hace- por el cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por lo que este motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se solicita la revisión del hecho probado tercero -se supone que de su segundo párrafo- para el que propone la siguiente redacción: 'la demandante tiene 2.735 días cotizados, de los cuales 375 días son en la Seguridad Social de España, 60 días cuota y 1.941 días en Rumanía (Prorrata temporis para España 15,09%)'.

En apoyo de esta pretensión se invocan los documentos del expediente administrativo, pág. 83, 118 a 120.

Pero de esta documental no se deduce el dato que se pretende introducir. Por el contrario, en el folio 83 de los autos, que es la segunda hoja del informe de vida laboral, consta 289 días de alta en el Régimen General y 61 días en el Régimen Especial de Autónomos, lo que da un resultado total de 350 días de alta; y las págs. 118 a 120 no contienen datos sobre los días cotizados.



CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la 'inaplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia' sobre la doctrina del paréntesis y solicita que se fije la fecha del hecho causante en el 11 de julio de 1994 'en el que constan sus cotizaciones en Rumanía' o, subsidiariamente, en el 21 de julio de 2013 en que se produjo su baja definitiva del mundo laboral pues, según se dice, fue su propia enfermedad la que le condujo a abandonar los trámites burocráticos y solicitar el reconocimiento de la incapacidad permanente.

2. Tampoco este motivo puede prosperar porque en los hechos probados de la sentencia y en los recogidos con el mismo valor fáctico en la fundamentación jurídica, a los que esta Sala queda vinculada para resolver el recurso, no hay ningún dato en el que se pueda sustentar la tesis defendida por la parte recurrente. Antes al contrario, lo que consta en ellos es que la enfermedad que tiene diagnosticada la recurrente, que consiste en un trastorno histriónico de la personalidad, ya la padecía con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social en el año 2007 y, sin embargo, ello no le impidió incorporarse al mercado laboral y prestar servicios en diversas empresas, sin que exista ningún dato del que se pueda deducir que con posterioridad a esa fecha se produjera un empeoramiento sustancial de esa dolencia. Así, en el informe del médico forense emitido en el mes de mayo de 2017 -hecho probado sexto- se concluye que aunque la demandante precisa supervisión para medicarse, 'es autónoma en las actividades básicas de la vida diaria', por lo que, insistimos, no consta acreditado que fueran las secuelas de su enfermedad las que desde el año 2013 le impidieran iniciar el expediente de incapacidad permanente.

3. En definitiva, pues, procede desestimar el recurso sin necesidad de entrar a examinar el carácter incapacitante de la patología que padece la Sra. Celsa , toda vez que no reúne el periodo de carencia exigido por el artículo 195.3 b) del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece lo siguiente: '3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante'.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 24 de mayo de 2018 (autos 830/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2340 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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