Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2609/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2609/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8021333
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 7 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2609/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Clemente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada.
Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso frente a Clemente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despidos de fecha 19.03.12.
Debo declarar y declaro QUE SE TRATA DE UN CESE VOLUNTARIO, por lo que no hubo despido.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa y al FGS de los pedimentos en su contra formulados'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Alfonso con NIE Nº NUM000 inicio su prestación de servicios el 09.11.10, por cuenta y orden de Clemente , con categoría profesional de peon y salario mensual de 1.726,59 euros, con inclusión de prorrata de pagas
extraordinarias.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 09.11.10 el trabajador suscribió precontrato, doc nº 1 p. actora y obteniendo en fecha 07.01.11 resolución favorable de autorización temporal por circunstancias excepcionales, doc nº 2-
4.- En fecha 04.03.11 el trabajador suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, doc nº 5 p. actora y doc nº 1 p. demandada.
5.-El trabajador se fue a Senegal del 01.12.11 al 31.01.12 y el empresario le ayudó para que le saliera mejor de precio mediante una agencia- en oposición a la demanda-.
6.-El trabajador alega que fue despedido verbalmente en fecha 19.03.12.
7.- El trabajador en fecha 19.03.12 firmó su baja voluntaria en la empresa-pericial caligráfica-.
8.- El trabajador se dedicaba a recoger chatarra en los pisos y obras en las que trabajaba el empresario.
9.- La reforma de la calle Tarantana,16 la realizó Sabino con su hijo, al igual que la reforma de la calle Portal Nuevo 57.
En la calle Almansa trabajo el empresario junto con Luis Manuel al igual que la demolición del bar Disset Graus del Born.
10.- La parte demandada aporta pericial caligráfica, doc nº 19.
11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de Barcelona.
12.-Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.
13.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.
TERCERO.-En fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo aclarar y aclaro que la fecha de la fecha voluntaria es de 15.04.11.'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del art. 193 1 A de la LRJS , solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por violación de lo dispuesto en el art. 143.1 LEC , al no dejar que el intérprete traduzca, art. 87.2 al inadmitirse una prueba testifical, así como preguntas de la parte actora , y art. 86.2 LRJS , al producirse por la parte actora alegación de falsedad de documento, todo ello con el resultado de indefensión, art. 24 CE .
Para la resolución de la cuestión sobre las nulidades alegadas, resulta necesario tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 , 30 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1992 , que los criterios para analizar la nulidad de actuaciones son los siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 (Recurso 63/2003 ) en la que se dispone que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción denunciada; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En el presente caso alude el Motivo, en primer término, a la violación del art. 143.1 LEC al entender que se ha omitido la figura del intérprete, constando la protesta de la letrada de la parte actora sobre esa infracción; lo que se rechaza, ya que carece de fundamento alguno al haber acudido a juicio el mencionado intérprete cuyos servicios pudieron ser utilizados en todo momento y por mostrar el actor el suficiente conocimiento del español durante su desarrollo, no constando tampoco protesta formal alguna al respecto.
En según término se entiende vulnerado el art. 87.2 LRJS por haberse inadmitido una testigo propuesta por la parte actora; lo que de nuevo se rechaza ya que dicha inadmisión se produjo al no estimarla precisa la Juzgadora de instancia, dado el número total de testigos por ambas partes, sin que refiera el Motivo ni conste en las actuaciones protesta formal alguna de dicha representación por tal inadmisión; lo mismo, en tercer lugar, en cuanto a la inadmisión de repreguntas, pues a lo largo del juicio la parte demandante pudo hacer cuantas preguntas estimó oportunas a cada testigo y a las partes, sin perjuicio de que la Magistrada de instancia pudiere inadmitir las que estimase impertinentes o inútiles , conforme a sus facultades legales ( art. 372.1 LEC ), sin que tampoco aquí conste referencia alguna a una posible protesta formal.
En cuarto lugar señala el recurrente la vulneración del art. 86.2LRJS , al entender que se alegó la falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito; pero en el presente caso por parte de la Letrada no se alegó dicha falsedad documental expresando su intención de interponer la correspondiente querella criminal a efectos suspensivos de las actuaciones ni se hizo protesta alguna al respecto, por lo que, por lo mismo anteriormente indicado, procede desestimar el Motivo.
SEGUNDO.-En su segundo Motivo, al amparo del art. 193 A) de la LRJS , solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por incumplir lo establecido en los art. 97.2 y art. 218 LEC , falta de motivación y congruencia, con el resultado de indefensión, art. 24.CE
A sus fines viene a argumentar, en esencia: que la Magistrada no se pronuncia sobre su petición de que se declare que la relación de servicios prestados por el actor es de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; que en varios de los hechos probados no se establecen los elementos de convicción para ello; que el hecho 8 es incongruente con el 1, pues en éste se califica la profesión del actor de peón y en el 8 de recogedor de chatarra, sin motivar este último; lo mismo respecto al hecho 9, sin que tenga, además, relación con el fallo; y, por último, señala que la sentencia adolece de falta de motivación, incongruencia y exhaustividad.
En realidad tal insuficiencia de hechos probados en base a lo argumentado es completamente inexistente, pues: en el relato fáctico 1 se identifica la antigüedad, categoría y salario del trabajador; en el 2 el no ostentar representación de los trabajadores; en el 3 y 4 el tipo de contrato; en el 5 la ausencia al trabajo en el periodo que ahí se reseña; y en el 7 y 10 su baja voluntaria.
En cualquier caso conviene recordar de nuevo la doctrina judicial ( STSJ Madrid 31/10/2013 , entre las más recientes ) que afirma lo siguiente:
'como señala la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada '
En el presente caso, por tanto, de no estar conforme el actor con la descripción de los hechos acontecidos que ofrece el relato fáctico, ha podido acudir, como hizo, a la revisión de los hechos probados a través del amparo procesal adecuado que canaliza el art. 193 b) de la LRJS y, tras ello, entrar en el examen del derecho, destacando si se infringió por la sentencia la normativa aplicable, conforme al propio relato de hechos de la sentencia o según el nuevo propiciado por revisión de éstos de haber tenido éxito, por lo que, evidentemente, ninguna indefensión se le ha producido al actor respecto a su alegación de insuficiencia de hechos probados.
En cuanto a la incongruencia omisiva es también inexistente pues siendo la pretensión la de que se declare el despido improcedente, con declaración de relación laboral y carácter indefinido, resulta evidente que al estimar que no hubo despido por existir un cese voluntario, no precisaba entrar a conocer del resto de peticiones que exigían como presupuesto la existencia de ese despido, tal a lo que alude el Motivo de que el contrato fuere indefinido, y sobre cuyo extremo ya responde la sentencia al fijar la antigüedad y que únicamente habría de servir su constatación para fijar la indemnización de haber prosperado la acción de despido.
En lo que se refiere a la falta de motivación, la sentencia aparece suficientemente motivada para lo que basta observar los hechos con trascendencia para el fallo y que fueren controvertidos, en que se indica la documental o pericial en que se funda; así hechos 3, 4 y, en especial 7 en relación con el 10.
TERCERO.-En su tercer Motivo, al amparo del art. 193 1 B) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho 7 de la sentencia por el siguiente texto: 'El trabajador en fecha firmó supuestamente su baja voluntaria en la empresa el 15.04.2011 '
La citada revisión la funda en la propia prueba pericial caligráfica a los folios 211 y 172 y en lo que ahí se razona.
El Motivo se desestima una vez dicho extremo del cese voluntario en fecha 15/04/2011 quedó fijado en Auto de aclaración de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , no siendo en cuanto tal fecha cuestión de controversia, como viene a señalar el objeto de este Motivo, debiéndose estar en cuanto a la firma del documento a lo que ha quedado acreditado conforme a la sentencia de instancia al ser lo así establecido por la Juzgadora en virtud de su facultades al respecto ( art. 97.2 LRJS ), una vez tenida en cuenta toda la prueba practicada y aquí especialmente el informe pericial practicado .
Cuarto.-En su Motivo cuarto, al amparo del art. 193.1. B de la LRJS ( revisión de hechos declarados probados ) en relación con el art. 193.1.C LRJS ( examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia ), al objeto de añadir un nuevo hecho probado, a la vista de las pruebas documentales obrantes en las presentes actuaciones, y ello en relación con infracción de jurisprudencia.
La adición que se propugna es la siguiente: ' 14.- En fecha 19 de marzo de 2012, el mismo día en que se produce el despido, la letrada Cristina González Barco en representación del Sr. Alfonso envía un burofax al Sr. Clemente mediante el que le solicita la confirmación por escrito de la extinción relación laboral, o bien la readmisión en el mismo puesto de trabajo que ostentaba hasta el momento. El empresario Sr. Clemente no responde al citado burofax'
El Motivo se desestima ya que el dato que se intenta introducir en el relato fáctico no es controvertido y resulta inútil para incidir en el fallo dados los términos del hecho probado 7, siendo además completamente inapropiadas las alegaciones efectuadas bajo el amparo procesal de la revisión fáctica, porque, como es de ver, en un mismo Motivo se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, lo que resulta inadmisible, conforme a la reiterada doctrina judicial ( STSJ Cast-León Bur 26/9/2013 entre las más recientes ), que afirma que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:' Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.'
Por otro lado se ha de destacar que no se cita siquiera la norma concreta supuestamente infringida, sin que la alusión a la doctrina judicial pueda ser considerada jurisprudencia ( art. 1.6 C.Civ. ), por lo que el recurso debe decaer ya que, como decimos, los motivos del recurso no van seguido de la correspondiente censura jurídica.
En el presente caso nos hallamos ante un escrito de interposición en el que se pide la modificación de un hecho probado y la adición de otro, sin denuncia formal de ningún precepto sustantivo, legal o convencional en su encabezamiento. A este respecto, no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).
Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente la ausencia de censura jurídica; y porque, en su caso, el art. 217 LEC al que se alude, dada su naturaleza procesal no tiene cabida en el artículo 193.c) de LRJS , ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba sino simplemente regula la distribución de su carga, por lo que no se ha infringido tal precepto, sino que refiriéndose a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la LRJS , lo que la parte debe hacer, si entiende que se ha producido alguna infracción en la materia, es instar la revisión fáctica correspondiente; como ha hecho, por otro lado, sin éxito.
Y todo ello aparte del razonamiento de la sentencia que parte de una baja voluntaria del actor y sin haberse acreditado el extremo pretendido de un reinicio en el trabajo, que constituye por ello una mera alegación de la parte, cuando tenía la carga de la prueba de tal acreditación ( art. 217 LEC ) una vez resultó incuestionable la inexistencia de un despido verbal por la acreditación de esa baja voluntaria; y como en este supuesto la modificación fáctica no va seguida, como decimos, de ninguna censura jurídica concretada en su específico apartado procesal, sin mezclarlo con la revisión fáctica, y por todo lo demás argumentado, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 28 de diciembre de 2012 , dictada en los autos núm. 433/2012, en juicio promovido a su instancia frente a Clemente y Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

