Sentencia Social Nº 261/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 261/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100256


Encabezamiento

RSU 0002086/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2086/2012

Sentencia número: 261/13

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2086/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de Dª Tamara y D. Higinio contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 1529/2010, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. La demandante Tamara trabajó para la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACI6N AEREA con antigüedad de 24 de abril de 1973, categoría de controlador aéreo El demandante Higinio trabajó para la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA con antigüedad de 8 de enero de 1974, categoría de controlador aéreo.

SEGUNDO. Que los actores están acogidos a Licencia Especial Retribuida, sin prestar servicio ni ocupar puestos de trabajo con efectos del día 10 de diciembre de 2003, documentos 3 y 4 del ramo documental de la parte actora.

TERCERO. Que hasta el mes de febrero de 2010 las retribuciones que percibían los actores son las que aparecen en el Hecho Sexto de la demanda, que se da por reproducido, y partir de marzo del presente aío las retribuciones percibidas son las que constan en el mismo Hecho Sexto, manteniéndose estas retribuciones en el mes de abril de 2010, en los términos del Hecho Séptimo de la demanda; la parte ha aportado las nóminas de 2009 y 2010 como documentos de su ramo 7 a 10.

CUARTO. El día 29 de septiembre de 2009 se firmó Acuerdo de la Comisión Negociadora con respecto a las retribuciones de los Controladores Aéreos para el año 2009, documento 14 del ramo de la parte actora.

QUINTO, La Intervención general de la Administración del Estado ha emitido informes respecto a los ejercicios 2003 a 2008, con el resultado que es de ver como documento 15 de la parte actora, que se dan por reproducidos.

SEXTO. En la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 2010 de 5 de febrero se dice:

'La Dirección General de Aviación Civil ha puesto de manifiesto que los actuales costes de navegación aérea de AENA son los más elevados del entorno europeo. Los informes emitidos por dicho centro directivo señalan una paulatina desviación de las magnitudes económicas de AENA, que se viene traduciendo en un continuo incremento de los costes de prestación del servicio, en una baja productividad por controlador y en el incremento desmedido de los costes de estos empleados públicos en comparación con los restantes controladores europeos, hasta hacer de la tarifa nacional que se cobra a las compañías aéreas la más cara de Europa, y del coste por hora de controlador aéreo, el más caro del continente. Por su parte, la Intervención General de la Administración del Estado viene poniendo de manifiesto desde el año 2002,en sus sucesivos informes de auditoria de cuentas, que los incrementos retributivos de los controladores al servicio de AENA se realizan sin las preceptivas autorizaciones. En concreto, en el informe correspondiente al ejercicio 2008, la Intervención General afirma que «la retribución media real por controlador ascendió en 2007 a 304.874 euros y excede en 210.316 euros a la que resultaría de actualizar con los correspondientes IPC anuales la retribución de 1999. En los últimos ejercicios estos incrementos están incidiendo significativamente en las tarifas de ruta, que en 2008 fueron las más caras de Europa,'. Efectivamente, AENA ha reconocido que los elevados costes de navegación aérea se deben fundamentalmente a los costes de personal. En concreto, obedecen a la obligación de abonar como horas 'de ampliación laboral', cuyo valor es de 2,65 veces el de la hora ordinaria, un montante de horas que, si bien forma parte de su jornada habitual, están formalmente configuradas como de libre aceptación por los controladores en una serie de pactos extraestatutarios suscritos por AENA con ellos, horas que ni han sido incorporadas al convenio colectivo, ni han sido autorizadas con arreglo a lo previsto en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año. (.) En virtud de cuanto antecede, resulta necesaria y urgente la adopción de las medidas imprescindibles que posibiliten por un lado, la prestación de servicios de navegación at proveedores certificados y, por otro, la modificación transitoria de ciertas condiciones laborales controladores de AENA para garantizar que dicha entidad, en tanto continúe siendo el proveedor único de servicios, sea capaz de prestarlos de forma segura, eficaz, continuada y económicamente sostenible, en todo su ámbito de competencia. (.) El segundo bloque de medidas entraña una modificación transitoria de ciertas condiciones laborales de los controladores de AENA para garantizar su capacidad de prestación segura, suficiente y continuada de los servicios de control de tránsito aéreo, en tanto se implemente la reforma y continúe siendo el proveedor único o mayoritario de estos servicios. En tal sentido, se imponen exclusivamente aquellas modificaciones que resultan inexcusables para asegurar que AENA sea capaz de cumplir con sus obligaciones como proveedor de tales servicios y por el tiempo mínimo imprescindible. Así, se dispone que, durante el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida y, consecuentemente, no se producirá ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a dicha situación, que permite a los controladores dejar de trabajar una vez cumplidos los cincuenta y dos años de edad y continuar percibiendo el salario ordinario fijo hasta alcanzar la edad de jubilación, sin que dicho privilegio esté condicionado a las necesidades del servicio, ni sujeto a la conformidad del empleador. La negación de nuevas incorporaciones a tan singular situación durante el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley resu1ta del todo imprescindible para que AENA pueda seguir disponiendo de un número suficiente de controladores para cumplir con sus obligaciones como proveedor de estos servicios, entretanto concluye el proceso de reforma dirigido a la apertura de la prestación de servicios de navegación aérea a nuevos proveedores certificados. Es más, de no impedirse temporalmente la salida de los controladores de AENA hacia la referida situación de licencia especial retribuida, se pondría en grave riesgo la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y con ella la viabilidad del conjunto de las medidas que se establecen en el presente Real Decreto-Ley. Por lo que respecta a la jornada de los controladores de tránsito aéreo que prestan sus servicios en AENA, está acreditado que dichos controladores han realizado de manera efectiva una jornada de 1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007,1.802 en 2008 y 1.750 en 2009.Pues bien, con la finalidad igualmente de asegurar la sostenibilidad y la continuidad en la prestación de los referidos servicios, se establece que todos los empleados públicos que desempeñan funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deben realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar dicha continuidad y sostenibilidad, A estos efectos, se dispone que la jornada máxima necesaria es la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que, como se indicado, ascendió, incluido el tiempo de descanso -ante la jornada y las guardias localizadas, a 1.750 ras'.

SEPTIMO.- Por su parte la Ley 9/2010 de 14 de abril dice: 'Disposición Transitoria primera .- Medidas transitorias en relación al actual prestador deservicios de tránsito reo.- Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta Ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de 4-ránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley: a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación. Durante el período de suspensión de la licencia especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia sujeto a los siguientes parámetros:

1. El paso a la situación de licencia especial retribuida desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado por la falta de capacidad psicofísica de los controladores de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.

2. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de aplicación el régimen previsto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta.

3. Las retribuciones que se pacten para las situaciones de licencia especial retribuida o de reserva activa deberán respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2.

4. En el supuesto de no alcanzarse un convenio colectivo transcurrido el período de suspensión de 3 años, se aplicará el régimen de la licencia especial retribuida previsto en los tres primeros puntos de esta letra.

b) En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la disposición final tercera, todos los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad de dichos servicios, A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009,descontando la previsión de 80 horas extras anuales, que fue de 1.670 horas, incluidos los períodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias. 2. La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debía respetarse en todo caso los siguientes parámetros:

La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el 1 convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado da cada año.

b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio.

OCTAVO. Los actores presentaron Reclamación Previa el 24 de septiembre de 2010.

NOVENO.- Los actores presentaron ante la CIVEA los escritos que acompañaban a sus respectivas demandas con fecha 23 de noviembre de 2010.

DECIMO,- El art. 126 del Convenio vigente dice: l. El Salario ordinario y fijo del CCA está constituido por los siguientes conceptos: Sueldo base, complemento de antigüedad, complemento de nivel profesional, complemento de puesto de trabajo, complemento de jefatura y complemento diverso.2. El salario ordinario y fijo de los funcionarios que se integraron en AENA, mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, estará constituido además por el complemento de origen, el complemento de antigüedad en la función pública y el complemento personal no absorbible. Estos CCA percibirán el complemento de origen o el del puesto de trabajo, si éste fuera superior'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Tamara , Higinio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones planteadas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes actoras, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fechav 30 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de marzo de 2013 señalándose el día 20 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia del juzgado de lo social nº 27 de Madrid se desestimó la demanda promovida por la Sra. Tamara y el Sr. Higinio contra 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA', en reclamación de cantidad. Los actores recurren esa decisión con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 191 de la antigua L.P.L .

SEGUNDO.-El segundo hecho declarado probado del relato fijado en instancia se quiere modificar, ampliando los datos referidos a las condiciones laborales de carácter salarial que fueron reconocidos a los recurrentes a raíz de su pase a la situación de licencia especial retribuida y afirmando que, caso de prosperar la demanda, cada uno de aquéllos tiene derecho a percibir las cantidades que ellos señalan en el hecho octavo de su demanda.

No se acoge la revisión porque cuando se plantea una reclamación de cantidad es preciso que se concrete qué es lo percibido y qué lo que se debe percibir, por concepto. Lo primero resulta de las nóminas, lo segundo de las disposiciones legales aplicables. En el caso presente ni siquiera haya remisión a las nóminas de los recurrentes y tampoco la empresa no muestra su conformidad con la cuantía reclamada por los trabajadores.

TERCERO.-La segunda modificación propuesta a la Sala consiste en englobar en un único texto el contenido de los hechos declarados probados sexto y séptimo, pasando a decir que el R.D.Ley 1/10 y la L 9/10 han llevado a cabo importantes modificaciones en las condiciones laborales de los trabajadores que se encontraban en activo al momento de publicarse tales disposiciones, pero que éstas no pueden aplicarse a los recurrentes por hallarse en ese momento en situación de licencia especial retribuida.

No procede. Lo que se quiere resolver en este apartado del recurso es una cuestión estrictamente jurídica impropia de la revisión del relato fáctico.

CUARTO.-La tercera modificación consiste en añadir un nuevo hecho probado con este texto: 'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de la demandante, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos (Doc nº 5 del ramo de prueba de la actora). En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que al día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (Documento nº 58 de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 20001669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 59 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 20104637)'.

El recurso explica la relevancia de esta revisión indicando que por medio de la misma se aprecian los derechos reconocidos históricamente a los controladores aéreos y su mantenimiento por los sucesivos Gobiernos del país, así como que el Acuerdo de la comisión negociadora del segundo convenio de 20/1/05, de prórroga del primer convenio colectivo de controladores aéreos, supuso una verdadera novación del Acuerdo segundo, punto 4.4, del primer convenio.

La revisión se descarta. La evolución histórica del proceso de determinación de las condiciones laborales del colectivo incluido en el ámbito personal del convenio colectivo de controladores aéreos es por completo irrelevante. Igualmente lo es la consideración jurídica que el recurso atribuye al indicado Acuerdo de 20/1/05.

QUINTO.- Mantienen los recurrentes que la sentencia de instancia vulnera las previsiones del Acuerdo segundo, punto 4.4, del primer convenio colectivo de trabajo por el que se regulaba la relación laboral de las partes procesales, puesto en relación con los arts. 50.1 y 86 ET , viniendo a decir que las condiciones laborales que aquéllos tenían cuando pasaron a la situación de licencia especial retribuida eran resultado de las modificaciones de dicho convenio y que la validez de las mismas no puede ser puesta en duda, pues, si bien no contaron con autorización de la CECIR, sí dispusieran del correspondiente informe favorable de la intervención pública y, además, Hacienda era conocedora del contenido de tales Acuerdos, como resultado de la declaración de la renta que presentaban los controladores afectados.

Como vemos, lo que viene a defender este motivo es que los derechos que venían disfrutando los recurrentes han de considerarse conformes a derecho. Lo cierto es que tal cuestión no afecta al núcleo de la controversia del presente litigio, donde la polémica se centra en la incidencia que el R. Decreto Ley 1/10 y la L 9/10 han tenido en el régimen laboral de los controladores aéreos; o, lo que es lo mismo, admitiendo que el salario reconocido al pasar a la situación de licencia especial podía ser el vigente en ese momento, no por ello queda inmune frente a posteriores modificaciones y esto es lo debatido en este litigio.

El magistrado de instancia centra su atención en este tema y llega a la conclusión de que las indicadas normas estatales pueden modificar lo pactado en vía convencional, y no por ello cabe decir ni que ignore lo pactado colectivamente ni que infrinja el art. 86 ET .

Y mucho menos cabe apreciar la infracción del art. 50 ET , como dice el recurso, puesto que ese precepto regula la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y en el presente proceso no es ésta la pretensión ejercitada, sino una reclamación de cantidad.

SEXTO.-Vuelve el recurso a citar el art. 50.1 ET junto a los arts. 124 y 126 del citado convenio colectivo así como la disposición transitoria primera de la L 9/10, afirmando que el régimen establecido en esta disposición sólo afecta a los trabajadores en activo, no a los que pudieran encontrarse en situación de licencia especial retribuida, por lo que el régimen de estos últimos ha de ser igual al que tenían al acceder a esa situación.

El Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, estuvo vigente hasta 15 de abril de 2010. En ese momento se produjo su derogación, como consecuencia de la entrada en vigor de Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Dicha ley estableció en su disposición transitoria primera, apartado 1, lo siguiente:

'Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta Ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley:

a. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación. Durante el periodo de suspensión de la licencia especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia sujeto a los siguientes parámetros:

1. El paso a la situación de licencia especial retribuida desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado por la falta de capacidad psicofísica de los controladores de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.

2. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de aplicación el régimen previsto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta.

3. Las retribuciones que se pacten para las situaciones de licencia especial retribuida o de reserva activa deberán respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2.

4. En el supuesto de no alcanzarse un convenio colectivo transcurrido el periodo de suspensión de 3 años, se aplicará el régimen de la licencia especial retribuida previsto en los tres primeros puntos de esta letra'.

El párrafo segundo del apartado 2 de esa disposición transitoria primera acuerda:

'La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año'.

Se trata, por tanto, de saber si ese régimen salarial es o no aplicable en el caso presente, lo que los recurrentes rechazan, dando a entender que lo contrario supondría la aplicación retroactiva de la norma que establece el nuevo sistema retributivo de los trabajadores en situación de licencia retribuida, pues su derecho a esa situación estaba ya reconocido cuando las citadas disposiciones entraron en vigor.

SÉPTIMO.-No lo entiende así este Tribunal Superior de Justicia. Recordemos la doctrina constitucional que contiene la sentencia 17/99 : 'la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos pro futuro de una nueva norma( SSTC 27/1981 , 108/1986 y 227/1988 , entre otras).

Por el contrario, el caso presente implica una retroactividad en grado mínimo, pues la nueva norma se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de su entrada en vigor. Por ello no se infringe el principio de irretroactividad de las normas, pues la doctrina del TC ha establecido que sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos, en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad ( SSTC 42/1986 , 99/1987 , 97/90 , 199/90 ).

Por ello mantenemos el criterio de este Tribunal para casos iguales al presente, que viene recogido en sentencias de fechas 23 de noviembre de 2012 (Rec. 562/12 ), 19 de noviembre de 2012 (rec. 952/12 ), 26 de octubre de 2012 rec. 6844/11 ) y 18 de octubre de 2012 (rec. 510/12 ).

En suma, no puede reconocerse el derecho a mantener el salario reconocido antes de entrar en vigor las disposiciones estatales mencionadas. Pero, de haber sido de otro modo, la aplicación de ese derecho tendría que haberse justificado en unas cantidades concretas y esto no consta en recurso.

Éste se desestima.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.2 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 L.R.J.S .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara y D. Higinio contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 1529/2010, en virtud de demanda formulada por las citadas partes recurrente frente a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA', en reclamación de cantidad. Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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