Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 261/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100298
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR, D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 261/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA , en nombre y representación de DON Agapito , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Agapito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora que resulte del cálculo conforme a la normativa vigente, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando a dicho reconocimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Agapito , con D.N.I. nº NUM000 , nacido/a el día NUM001 de 1952 , está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando en el Colegio Oficial de Farmacéuticos con la categoría de gerente hasta el 7 de agosto de 2008.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez permanente, con fecha 11 de agosto de 2011, fue reconocido médicamente emitiéndose dictamen propuesta por el EVI el 21 de septiembre de 2011, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Estenosis aórtica severa, intervenida en octubre 2010, con prótesis mecánica normofuncionante. Grado función I. Función sistólica normal FE 65%. Episodio depresivo moderado que ha iniciado tratamiento médico en septiembre de 2011'.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para esfuerzos físicos de carácter intenso, tareas con riesgos de corte (tratamiento con Sintron). Sintomatología afectiva en grado moderado no estabilizada que ha iniciado tratamiento médico en septiembre de 2011'.- Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas en tratamiento.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 22 de septiembre de 2011, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Lesiones no definitivas en tratamiento.- TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa por considerar que los padecimientos que sufre le incapacitan absolutamente para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio o al menos para su profesión, que fue desestimada por Resolución de fecha de salida 27 de diciembre de 2011.- CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias que aparecen recogidas en el informe de valoración médica (fol 61-63): Manifestaciones del interesado.- Antecedentes.-Hipercolesterolemia. Hernia de hiato. Asma en juventud asintomático.- Intervenido de traumatismo codo en 84.- Estenosis aórtica no significativa diagnosticada por soplo desde joven.- Valvulopatía Aórtica Con Estenosis Aórtica Severa Sintomática Sp/10.- Subsidiaria de Intervención.- Laborante : Desempleo subsidio de mayores 52 años.- Último Empleo: gerente de colegio farmacéuticos con baja agos/2008.- RG 22 años. RETA 1 años.- Otros : economista y directivo en varias empresas.- Afectación Actual.- 59 años refiere que desde la intervención presenta miedos y temores múltiples, se siente inseguro con malestar psicológico, le da miedo el enfrentarse a la gente, se encuentra apagado, bajo de ánimo.- Valorado en consulta privada de Dr. Gumersindo en sept 11 iniciando tratamiento médico.- Continúa realizando seguimiento periódicos por cirugía cardíaca de CUN próximo control en/12.- Actualmente vida domestica. Intenta pasear a diario una hora. Ha reducido vida social.- Esta pendiente de consulta en CSM Milagrosa programada el 12.12.11.- Comprobaciones Objetivas.-Estado General: Consciente y orientado. Buen estado general Lenguaje Normalizado.- Marcha: Autónomo Estado Nutrición: Correcto.- Exploraciones por aparatos: Aparato circulatorioInforme cardio de CUN en/11: en revisión practicada refiere encontrarse asintomático desde punto de vista cardiovascular.- JC: valvulopatía aórtica intervenida. Prótesis mecánica normofuncionante.- Grado funcional I.- Ecocardiograma en/11: función sistólica normal FE 65%. Prótesis Aórtica Normofuncionante.- Afecciones Psíquicas.-Informe de psiquiatra privado Dr. Gumersindo sp/11: JC episodio depresivo moderado. Cambio persistente de la personalidad no especificado pendiente de estudio mas profundo.- No refiere alteraciones de la sensopercepción ni trastornos del contenido de pensamiento, salvo excesiva preocupación por el funcionamiento corporal.- Conclusiones.- Deficiencias más significativas.- Estenosis aórtica severa intervenida oc/l2 con prótesis mecánica normofuncionante. Grado función I. Función sistólica normal FE 65%.- Episodio depresivo moderado que ha iniciado TTO médico sep/11.- Tratamiento efectuado: médico: sintron, emconcor, dilutol, omeprazol esertia y noctamid.- Evolución-Favorable clínica favorable tras IQ de prótesis aórtica en oc/10 según última revisión asintomático desde punto vista cardiológico con válvula normofuncionante y Fe normal.- Sintomatología afectiva moderada ha iniciado tto médico sep 11 Posibilidades terapéuticas y rehabilitadorasno están agotadas posibilidades de tto de trastorno depresivo se ha iniciado tto recientemente.- Limitaciones Orgánicas Y Funcionales.-Limitación para esfuerzos físicos de carácter intenso. Tareas con riesgos de corte (tto con sintrom)- Sintomatología afectiva en grado moderado no estabilizada que ha iniciado tto médico sep 11.- CONCLUSIONES: Valvulopatia aórtica intervenida en oc/10 en situación estable con buen evolución grado funcional I. sintomatología afectiva moderada no estando agotadas posibilidades de tto. que ha iniciado sp/11 y está pendiente de valorar en psiquiatra de serv.- de salud en dic 11.- QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez de 1.764,92 euros. mensuales y la fecha de efectos es la de 21 de septiembre de 2011, con plazo de revisión de dos años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el Decreto de 23 de diciembre de 1966, Orden de 15 de abril de 1969 y Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total.
La representación Letrada del demandante se alza en Suplicación formulando dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que los padecimientos del actor se han cronificado y no está capacitado para realizar ningún tipo de actividad remunerada con las mínimas condiciones exigibles, según recoge el informe pericial emitido por Don. Gumersindo Díez.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación solicitada en cuanto se ampara en el mismo informe pericial médico aportado a las actuaciones, que sin duda fue tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia, quien en su primer Fundamento de Derecho concluye que estima acreditado el completo secular y el menoscabo funcional señalados en el informe del médico evaluador, por ser más objetivo e imparcial y, en tercero analiza en profundidad sus conclusiones rechazando que el actora padezca un síndrome depresivo moderado con mala evolución que disminuya su concentración y; fundamentalmente, porque no queda desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas, concretamente loa informes de la Clínica Universitaria de Navarra que, tras la intervención de estenosis aórtica severa, le recomiendan incorporarse progresivamente a su vida habitual y realizar algún tipo de ejercicio físico todos los días, omitiendo cualquier referencia a una sintomatología depresiva.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el Decreto de 23 de diciembre de 1966, Orden de 15 de abril de 1969 y Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio exponiendo que las patologías y limitaciones que presenta el actor, fundamentalmente el episodio depresivo no estabilizado, demuestran la incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo que requiera no sólo la posibilidad hipotética de hacerlo, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Subsidiariamente expone que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padecía una estenosis aórtica severa intervenida en octubre de 201 con buena evolución, grado funcional I, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual , ni las tareas propias de otras muchas profesiones en las que no se exija la realización de esfuerzos físicos intensos o con riesgo de cortarse, al ser estas las únicas limitaciones que padece.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Agapito , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm. 108/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

