Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100213
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00261/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0004759
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001028 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Benjamín
Abogado/a:JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, Enrique
Abogado/a:
Procurador/a:ALFONSO ALBACETE MANRESA
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia número 0179/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 5 de abril , dictada en proceso número 0595/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Benjamín frente a Enrique Y AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Benjamín , con DNI: NUM000 , ha prestado sus servicios laborales para la empresa Víctor Milelire Mellado (trabajador autónomo) en virtud de un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado desde el 26-11-2008 para realizar trabajos de albañilería en una vivienda, con un salario bruto diario de 39'26 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Sufrió el demandante un accidente de trabajo el 29-12-2008 cuando prestaba sus servicios para la referida empresa, a consecuencia del cual sufrió lesiones que dieron lugar a que haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual de albañil por causa de accidente de trabajo, en virtud de resolución del INSS de 04-03-2011. TERCERO.- El Art. 33 del Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia impone la obligación a las empresas de la construcción de suscribir póliza colectiva a favor de sus trabajadores para el caso de incapacidad permanente total, para asegurar el pago de una indemnización de 25.000 euros para el año 2008. CUARTO.- Las empresas Rubén Alcaraz Roldán y la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con domicilio social en Palma de Mallorca suscribieron una póliza de seguros con número NUM001 , con efectos desde el 14-11-2007 al 14-11-2008, siendo la forma de pago anual, y con una duración renovable. QUINTO.- La Compañía Axa de Seguros Generales, S.A. con fecha 06-06-2012 por medio del director del Servicio al Cliente certificó que en la fecha en la que ocurrió el accidente al Sr. Benjamín el 29-12-2008 no se encontraba en vigor la póliza. SEXTO.- Se celebró el 30-06-2011 sin efecto el acto de conciliación con la empresa Víctor Milelire Mellado, y con fecha 13-06-2012 sin avenencia con la Compañía de Seguros Axa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimar la demanda promovida por D. Benjamín , y en consecuencia, procede condenar a la empresa Víctor Milelire Mellado a que abone a aquel la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total por accidente de trabajo, sin perjuicio del abono de intereses de acuerdo con el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede la absolución de la empresa Axa, Seguros Generales, S.A.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, en representación de la parte demandante, con impugnación del Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en representación de la parte demandada Axa Seguros Generales, S.A..
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Benjamín presentó demanda, sobre reclamación de cantidad derivada de Convenio Colectivo, contra la empresa Víctor Milelire Mellado y Axa Seguros Generales, S.A., en solicitud de que se le abonase la cantidad de 25.000 euros, en concepto de indemnización de Convenio Colectivo por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que debe satisfacerse la indemnización pretendida, pero carece de responsabilidad la asegurador al encontrarse en suspenso la póliza por falta de abono de la prima.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia citada al efecto.
La aseguradora demanda se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que el efecto suspensivo de la cobertura de la póliza no afecta al perjudicado, ni, en consecuencia, le es oponible, por lo que la aseguradora debe hacerse cargo de la indemnización reclamada; a lo que se opone la aseguradora, la cual mantiene que no está obligada el pago por no asegurar a la empresa demandada.
Sobre el tema suscitado en autos ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2013 (nº 1234/2013 ), consistente en si en la fecha de suceder el accidente de trabajo tenía obligación o no la aseguradora de hacer frente a su responsabilidad cuando la prima de la póliza no había sido satisfecha y el contrato de seguro se encontraba suspendido; y, a tal efecto, la Sala de lo Social del TS en sentencia de 13 de abril de 2011 (rec. 4284/2009 ) tiene dicho que 'Para resolver la cuestión relativa a las consecuencias que tiene el impago de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro que dispone: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.
Así mismo, también conviene recordar la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto. La Sala 1ª de este Tribunal ha señalado al respecto: 'no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas'. S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99). Esta doctrina ha sido matizada por las sentencias de esa Sala 1ª de 14 de marzo de 1994 EDJ 1994/2317 , 25 de mayo de 1996 EDJ 1996/2698 , 8 de junio de 2002 (R. 3855/96) EDJ 2002/23891 , 4 de septiembre de 2008 (R. 1094/2002) EDJ 2008/166717 y 17 de octubre de 2008 (R. 2433/02 ) EDJ 2008/190067. En la última de las citadas se dice: 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas.
Este régimen, que aquí limitamos al impago de la 'prima siguiente', consiste:
a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080 EDJ2000/38859);
b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 EDJ1990/195282 y 9 de marzo de 1996 EDJ1996/904, entre otras);
c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS );
d) El contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima'( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y,
e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS )'. 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1994 EDJ1994/2317 , 25 de mayo de 1996 EDJ1996/2698 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) EDJ2008/166717 en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo'.
Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ) EDJ2001/267, máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato'.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se ha de concluir que en la fecha del accidente de trabajo(29 de diciembre de 2008), la empresa demandada Víctor Milelire Mellado no había satisfecho la prima anual correspondiente al período 14 de noviembre de 2008 a 14 de noviembre de 2009, por lo que la cobertura, pese a su impago, continúa durante un mes, concretamente hasta el 14 de diciembre de 2008, pero, a partir de esta fecha, la cobertura de la póliza se suspende, siendo imputable al tomador el impago de la prima, sin que sea precisa comunicación alguna por parte de la aseguradora, y, además, no consta que el tomador hubiese satisfecho la prima en ningún momento posterior, por lo que parece desear que no continúe la cobertura, pues ni siquiera intentó reactivarla, pero, en cualquier caso, en la fecha del accidente (29 de diciembre de 2008) la cobertura se encontraba en suspenso, por lo que la aseguradora demandada no estaba obligada a responder de las coberturas de la póliza.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia número 0179/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 5 de abril , dictada en proceso número 0595/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Benjamín frente a Enrique Y AXA SEGUROS GENERALES S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066102813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066102813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
