Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00261/2018
RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno:980 55 94 95
Fax:980 55 94 98
NIG:49275 44 4 2017 0001099
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Simón
ABOGADO/A:ALBA GANCEDO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, LENNER ADMINISTRACION CONCURSAL , INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS , INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO SLU , INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGETICA SLU , VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING , INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS SL , FOGASA , INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO SLU , INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGETICA SLU , ADMINISTRACION CONCURSAL DE INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO SLU , ADMINISTRACION CONCURSAL DE VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR
SENTENCIA Nº 261/2018
En Zamora, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Dª ROSARIO MARÍA BARDON GONZALEZ, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad 538/17 a los que se han acumulado los autos 177/18 sobre despido objetivo entre partes, de una y como demandante DON Simón, representado por la Letrada Sra. Gancedo Fernández, y de otra como demandados VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. (anteriormente INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.L.), INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., de INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., 'LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.', y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no han comparecido al acto del juicio.
Antecedentes
ÚNICO.-Turnada la demanda por extinción de contrato y reclamación de cantidad a este Juzgado de lo Social en fecha 15/11/2017 se admitió a trámite la misma acordándose la acumulación de los autos 177/18 sobre despido objetivo; dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, que tuvo lugar en fecha 12/09/2018, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y quedando los autos para el dictado de sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en su demanda, ha venido prestando servicios para la entidad VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. (anterior INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.L.), desde el 26/02/2002 y percibiendo un salario diario de 123,17 euros. En fecha 20/03/2017 el trabajador pasó subrogado a la empresa INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES COSNTRUCTIVAS S.L.
SEGUNDO.-En el momento de la presentación de la demanda por extinción, al trabajador se le adeudaban 25.471,40 euros brutos correspondiente al siguiente desglose:
'1.-1.817,57 euros por parte de la paga extraordinaria de navidad de 2015.
2.-2.681,27 euros netos por los salarios de marzo de 2016.
3.-2.621,71 euros netos por los salarios de abril de 2016.
4.-2.621,71 euros netos por los salarios de mayo de 2016.
5.-2.621,71 euros netos por los salarios de junio de 2016.
6.-756,31 euros de diferencias por la extra de verano de 2016
7.-756,31 euros de deferencia de extra de navidad de 2016
8.-2615,08 euros por los salarios de febrero de 2017
9.- 756,31 euros por las diferencias de la extra de verano de 2017.
10.-2.741,14 euros netos por los salarios de julio de 2017.
11.-2.741,14 euros netos por los salarios del mes de agosto de 2017
12.- 2.741,14 euros netos por los salarios del mes de septiembre de 2017.'
TERCERO.-En fecha 15/02/2018 la entidad INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES COSNTRUCTIVAS S.L. remitió comunicación de despido por causas técnicas y organizativas con efectos del 2/3/2018.
CUARTO.- Al demandante se le adeudan, además de las cantidades anteriores:
'1.-1.817,57 euros por parte de la paga extraordinaria de navidad de 2015.
2.-2.681,27 euros netos por los salarios de marzo de 2016.
3.-2.621,71 euros netos por los salarios de abril de 2016.
4.-2.621,71 euros netos por los salarios de mayo de 2016.
5.-2.621,71 euros netos por los salarios de junio de 2016.
6.-756,31 euros de diferencias por la extra de verano de 2016.
7.-756,31 euros de diferencias por la extra de navidad de 2016.
8.-2.615,08 euros por los salarios de febrero de 2017.
9.- 756,31 euros por las diferencias de la extra de verano de 2017.
10.-2.741,14 euros netos por los salarios de octubre de 2017.
11.-2.741,14 euros netos por los salarios del mes de noviembre de 2017
12 - 2.741,14 euros netos por los salarios del mes de diciembre de 2017.
13 - 2.741,14 euros netos por los salarios del mes de enero de 2018
14 - 2.741,14 euros netos por los salarios del mes de febrero de 2018'
Haciendo un total de 30.953,68 euros.
QUINTO.- En sentencias firmes de este Juzgado dictadas en autos PO 44/17, PO 184/2017, PO 151/17, DSP 411/2017, DSP 410/17 entre otras, se ha declarado la responsabilidad solidaria de las codemandadas. En las citadas sentencias dictadas por este Juzgado se contienen los siguientes hechos probados:
'CUARTO.- En acuerdo de la Junta Universal de la mercantil de 29/12/2016 INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS SAU se acordó la escisión parcial de dicha sociedad, traspasando en bloque por sucesión universal una parte de su patrimonio (compuesta por tres ramas de su actividad que constituyen unidades económicas,), respectivamente, a las sociedades, INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L.U., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.U. e INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, S.L.U, sociedades de nueva constitución, recibiendo el socio único la totalidad de las participaciones de las respectivas sociedades beneficiarias de la escisión, acuerdo elevado a público en escritura de fecha 6 de febrero de 2017, cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido, y publicado en el BORME de 2/3/2017.
QUINTO.- A resultas de la escisión, INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS se constituyó con el socio único GRUPO INZAMAC S.L., cuyo administrador es CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física Don Horacio (BORME 2/3/2017). INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L. se constituyó con el socio único GURPO INZAMAC S.L., siendo su administrador único CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física, Don Horacio (BORME 13/03/2017). INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA se constituyó con el socio único GRUPO INZAMAC S.L., siendo su administrador único CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física, Don Horacio.
SEXTO.- INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.A. se había constituido en escritura de 6/5/1998 con domicilio en Zamora, carretera de la Hiniesta 118, y cuyo objeto social es la realización de trabajos, servicios y asistencias técnicas en materias como topografía, geotecnia, metrología y calidad, figurando en la escritura de escisión que su administrador único es CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., actuando en su calidad de persona física designada por ella Don Horacio. La empresa pasó a adoptar la forma de S.L., y posteriormente cambió de denominación, pasando a llamarse VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. (BORME de 2/3/2017).
SÉPTIMO.- En fecha 15/3/2017, Don Horacio en nombre de la sociedad GRUPO INZAMAC S.L. transmitió las participaciones de INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L, a la empresa AQUIMISA S.L. En dicha fecha procedió asimismo al nombramiento de nuevo administrador. Y por contrato de 20/3/2017, Don Horacio en nombre de GRUPO INZAMAC S.L., transmitió las participaciones de INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. a Don Mariano. En escritura pública de 2/5/2017, CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., cesó en la administración de la entidad INZAMAC DESARROLLO E ININOVACIONES CONSTRUCTIVAS, y en escritura de 30 de mayo de 2017 se realizó la transmisión de participaciones de dicha empresa a Don Nazario y Don Nicolas.'
SEXTO.- Por auto de 21/7/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Zamora se declaró a VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. en concurso de acreedores. Asimismo se ha declarado en concurso a la entidad INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, por auto del mismo Juzgado de fecha 7/02/2018 (BOE de 17/02/2018). Asimismo ha sido declarada en concurso INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L.
SÉPTIMO.- Tuvieron lugar los correspondientes actos de conciliación en fecha 14/11/2017 y 04/4/2018 con el resultado de intentada sin efecto en ambos casos.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 97.2 de la LJS, los hechos declarados probados se deprende de la documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Ejercita el actor la presente demanda al objeto de que se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la demandada, por incumplimientos de la empresa, consistentes en los retrasos y los impagos de las cantidades que reclama, según desglose que realiza, demanda a la que se ha acumulado la demanda por despido objetivo presentada a resultas de la comunicación extintiva de la empresa con efectos del 2/3/2018.
Las empresas demandadas no han comparecido al acto del juicio, a pesar de estar citadas legalmente.
TERCERO.- El artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en su apartado 1: 'Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
Conforme recoge la sentencia de TSJ de Castilla y León de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª), núm. 756/2015 de 28 octubre ( AS 2016216 ): 'lo más sensato y razonable es sin duda estar a las circunstancias de cada caso concreto, analizando específicamente cada situación jurídica en función de las singulares circunstancias del caso, para decidir motivadamente cual es la acción que está en la base de la situación de conflicto y debe resolverse en primer lugar, resolviendo luego la segunda con los pronunciamientos que procedan con base en aquella previa resolución'. Y concluye que, una vez extinguido en legal forma el contrato, ninguna otra acción del Art. 50 es viable, dado que requiere para ello que la relación esté viva, y debiendo precisar, como se ha dicho, que el éxito de la acción resolutoria primeramente ejercitada viene limitada al caso en que triunfe la acción impugnatoria del despido.
CUARTO.- Sentado lo anterior es preciso determinar, a partir de los hechos que se declaran probados, si concurría o no causa justa y suficiente para el despido practicado con fecha de efectos de 2/3/2018. Y al respecto, más allá de la situación concursal la empresa, la misma no ha comparecido al acto del juicio, a pesar de estar citada legalmente, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, se la debe tener por confesa respecto de los hechos y pedimentos de las demandas acumuladas. A la empresa demandada incumbía la correspondiente carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), y en el caso enjuiciado no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite o el cumplimiento de los requisitos para la extinción del contrato fundado en causas objetivas al amparo del art. 52 c) del ET . En efecto, como es sabido, para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. No acreditada la causa, procede declarar la improcedencia del despido operado.
QUINTO.- En cuanto a la acción de extinción el artículo 50.1 a) del E.T. dispone que el trabajador tendrá derecho al percibo de una indemnización equivalente a la señalada para el despido improcedente, señalando que en orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50- 1- b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 [RJ 19921870]), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994 [RJ 199410522]), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( Sentencias de 28 de septiembre de 1998 [RJ 19988553], y 25 de enero de 1999 [RJ 1999898]). También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de junio de 1986 [RJ 19863696]), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987 [RJ 19874376]) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995 [RJ 19956892]). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992) o durante once meses consecutivos ( Sentencia de 13 de julio de 1998 [RJ 19985711]) o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999).
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. En este caso, la parte actora ha acreditado que a la fecha de la presentación de la de manda de extinción la empresa le adeudaba ocho mensualidades y cuatro pagas extraordinarias, y que en la fecha de la presentación de la demanda por despido se han ampliado a cinco más, por lo que, ante la incomparecencia de la empresa, cabe concluir que la situación es determinante de un incumplimiento que se constituye por sí mismo en causa de extinción ex art. 50.1 b) del ET, toda vez que los impagos acreditados colocan al demandante en una situación francamente difícil para subvenir a sus necesidades mínimas, por causa de incumplimiento empresarial, en un sentido objetivo y sin el menor tinte culpabilístico, provocándose así una ruptura bien trascendente en el binomio trabajo-salario, caracterizador de la relación laboral, de conformidad con lo apuntado.
De acuerdo con lo anterior y al amparo de la doctrina antes citada, procede, por lo expuesto, con estimación de ambas acciones, declarar la extinción, con efectos de esta fecha, de la relación contractual que une al trabajador con la empresa, y condenar a la empresa a abonar la correspondiente indemnización por despido improcedente, calculada a la fecha de la sentencia, que asciende a la suma de 81.393,44 euros (s.e.u.o.). Ello partiendo de una antigüedad de 26/02/2002, como interesa la parte actora, ya que a tenor de la vida laboral del trabajador se acredita que ha estado ligado a la empresa en virtud de contratos de 26/02/2002 hasta 25/8/2002, y de 26/8/2002, hasta la fecha de extinción, este último periodo para INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L, en aplicación del criterio unificado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente, a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales, como la sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que recoge 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 )...'.
SEXTO.- Procede además en aplicación de doctrina recogida en la sentencia de 25/01/2007, la condena al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido, doctrina también contenida en la sentencia del TS de 27/02/2012, tesis que se ha recogido, entre otras, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 2278/2015 de 24 noviembre (AS 2016597), o del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª), sentencia núm. 3169/2014 de 27 noviembre (AS 20151244), que recoge: 'La sentencia citada ( STS de 25 de enero de 2007) razona que 'En el caso aquí debatido coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado; ello determina, que siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nunc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia tal y como los recurrentes solicitan en el suplico de su escrito de interposición del recurso'.
En el presente caso en la fecha en que se produjo el despido del actor, vigente ya el Real Decreto Ley 3/2012, la declaración de improcedencia del mismo conllevaba la condena al abono de salarios de tramitación sólo en el caso de que el empresario optare por la readmisión, excluyéndolos en el supuesto de que optare por la extinción indemnizada. Pero, la Juzgadora de instancia extinguió la relación laboral de los actores en la sentencia, condenando exclusivamente (como correspondía, tratándose de extinción del contrato del artículo 50.1.b)ET) al abono de la correspondiente indemnización, lo que eliminaba la posibilidad de opción a que habría dado lugar el despido improcedente, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, debe condenarse a la empleadora demandada al abono de los salarios dejados de percibir por los actores, desde la fecha en que se produjeron los despidos hasta la de la sentencia que declaró extinguida la relación laboral, estimándose este motivo de suplicación'.
Aplicando tal doctrina, dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que le ha impedido al actor continuar trabajando como consecuencia del despido declarado improcedente, tiene derecho también a que se le repare aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, a razón de 123,17 euros diarios.
SÉPTIMO.- En cuanto a la reclamación de los salarios dejados de percibir, acción acumulada a las anteriores al amparo de la previsión contenida en el artículo 26.3 de la LRJS, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, 29.1 del mismo Texto Legal, y el artículo 217 de la LEC 1/2000, procede condenar a la demandada al abono de las sumas reclamadas, según el desglose contenido en los hechos probados de esta sentencia - valorando que la incomparecencia de los demandado impide la apreciación de oficio de la prescripción-, por un total de 30.953,68 euros, con más el 10% de mora correspondiente a este cantidad ( art. 29.3 ET)
OCTAVO.- En cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad solidaria respecto de las responsabilidades económicas referidas, lógicamente alcanza a INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L. y a VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING S.L., fruto del mecanismo subrogatorio operado en aplicación de lo previsto en el art. 44 del ET. Y en relación con el resto de mercantiles codemandadas, conforme se desprende de los hechos probados recogidos en la presente resolución, y con remisión a las declaraciones judiciales precedentes al respecto que han adquirido firmeza, procede la condena solidaria por haberse acreditado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
NOVENO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 de la LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando las demandas interpuestas por D. Simón contra VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. (anteriormente INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.L.), INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., de INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., de INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., y de INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., 'LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.', y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, (autos de extinción contractual 177/18 a los que se han acumulado los autos por despido 538/17), debo declarar la improcedencia del despido operado con efectos del 2/03/2018, y declaro la EXTINCIÓN contractual de la relación laboral que unía al trabajador con la empresa, con efectos desde esta sentencia, condenando a las empresas demandadas VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., e INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., a estar y pasar por esta declaración así como abonar solidariamente al demandante la cantidad de 81.393,44 euros en concepto de indemnización; más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia a razón de 123,17 euros diarios, que asciende a 24.141,32 euros.
Asimismo debo condenar a las empresas referidas a abonar al actor solidariamente la cantidad de 30.953,68 euros en concepto de salarios devengados y no abonados, con más el 10% de interés por mora correspondiente a esta última cantidad.
Procede la libre absolución de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., de INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS S.L., de INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., y de INZAMAC LABORATORIO AGORALIMENTARIO S.L., 'LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.', que deberá estar y pasar por esta declaración; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0538 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.