Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00261/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000317
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Visitacion
ABOGADO/A:CLAUDIA DIEZ RUBIO
DEMANDADO/S :SOUSACAMP ESPAÑA SA, FOGASA , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
En Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad con número 158/19 entre partes, de una y como demandante DOÑA Visitacion, asistida de la Letrada Sra. Díez Rubio, y de otra como demandados, SOUSACAMP ESPAÑA, S.A., que no comparece pese a haber sido citada en legal forma, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM 261/19
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8/4/2019 Doña Visitacion presentó demanda frente a SOUSACAMP ESPAÑA S,A, y FOGASA, por la que interesaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'a.- decrete la extinción del contrato, declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes, por incumplimiento empresarial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente.
b.- Condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada por importe de 2884,22 euros, así como todos los salarios que se devengue en lo sucesivo y resulten impagados por la empresa hasta la declaración judicial de extinción del contrato de trabajo, más los intereses correspondientes, en concepto de salarios adeudados;
c.- Se imponga las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el acto del juicio resultó suspendido por los motivos que obran, en fecha 17/7/2019, siendo señalado nuevamente para el día 13/9/2019.
TERCERO.-Por escrito de la parte actora de fecha 24/7/2019 se interesó la ampliación de la demanda presentada frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, alegando que dado que la trabajadora está en situación de IT desde el 1/8/2019, las prestaciones económicas que viene percibiendo tienen la consideración de subsidio de incapacidad temporal y no de salario, manifestando que el responsable será la Mutua contratada por la empresa, que de hecho viene abonando tales prestaciones a la trabajadora de manera directa desde el pasado 13/4/2019.
Por diligencia de ordenación de fecha 25/7/2019 se tuvo por ampliada la demanda frente a Mutua Fraternidad Muprespa.
CUARTO.-Tuvo lugar el juicio el día señalado, compareciendo la parte actora y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA; advertida la indebida acumulación de acciones, la parte actora optó por el ejercicio de la acción de extinción y reclamación de conceptos salariales exclusivamente frente a la empresa, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1/10/2008, categoría profesional de Auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 37,56 euros diarios.
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Sector de Comercio General para Palencia y provincial.
TERCERO.-La demandante inició una situación de IT por contingencias comunes en fecha 1/8/2018, teniendo cubiertas las contingencias con Mutua Fraternidad Muprespa la empresa demandada.
CUARTO.- Desde octubre de 2018 la empresa comenzó a abonar con cierto retraso las nóminas de la trabajadora, y así:
.- agosto de 2018 se le abonó el 10/09/2018.
.- septiembre de 2018 se le abonó el 8/10/2018.
.- octubre de 2018 se le abonó el 9/11/2018.
.- noviembre de 2018 se le abonó el 11/12/2018.
.- diciembre de 2018 se le abonó el 24/01/2019.
.- extra de Navidad de 2018 se le abonó el 4/01/2019.
QUINTO.- En la fecha de la presentación de la demanda la empresa había dejado de abonarle las nóminas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2019 según el siguiente desglose:
.- enero: prestación IT: 850,02 euros; complemento IT: 100,62 euros.
.- febrero: prestación IT: 767,76 euros; complemento IT: 199,03 euros.
.- marzo: prestación IT: 850,02 euros; complemento IT: 116,77 euros.
SEXTO.- En fecha 12/4/2019 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo comunicando la falta de ocupación efectiva por parte de la empresa y la falta de abono de la prestación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO.- Ante el incumplimiento de la empresa, la trabajadora solicitó de la Mutua Fraternidad el pago directo de la Incapacidad Temporal. Obra certificado de la Mutua de fecha 18/7/2019, incorporado en su expediente remitido al procedimiento (archivo pdf 89 del expediente digital) en el que se hace constar que la demandante está actualmente percibiendo prestaciones por Incapacidad Temporal mediante pago directo, desde 13/4/2019 (posterior a la presentación de la demanda).
OCTAVO.- Por resolución de 2/11/2018 del Director General de Salud Pública se procede a la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades alimentarias de Castilla y León por cese definitivo de la actividad económica de la empresa demandada.
NOVENO.- En fecha 23/5/2019 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción frente a la empresa SOUSACAMP ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción grave consistente en el incumplimiento legal por parte del empresario de dar ocupación efectiva a la trabajadora Doña Visitacion. En el acta de infracción se hace constar que girada visita por la Inspección al centro de trabajo de la empresa demandada en el centro de trabajo el día 7/5/2019 se comprobó que el mismo estaba cerrado, sin signos de actividad y sin que se pudiera localizar a nadie que informara o abriera el mismo, así como que por el Secretario de Ayuntamiento se informó al Inspector actuante que en centro estaba cerrado y sin actividad al menos desde el mes de agosto de 2018.
DÉCIMO.- La demandante recibió el alta médica en fecha 8/9/2019; en fecha 9/9/2019 remitió un correo electrónico a la empresa solicitando la incorporación al puesto de trabajo, sin recibir contestación.
UNDÉCIMO.-En la fecha de la celebración del juicio la empresa había abonado a la trabajadora las cantidades correspondientes a las nóminas de enero, febrero y marzo de 2019 mediante transferencia bancaria. Se ha aportado una nómina impagada correspondiente al mes de abril de 2019 con el siguiente desglose: Prestación enfermedad: 329,04 euros: complemento IT: 57,68 euros.
DUODÉCIMO.- En fecha 14/3/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, cuya celebración tuvo lugar el día 28/03/2019, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa reclamada.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la actora la presente demanda al objeto de que se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la demandada, por incumplimientos de la empresa, alegando retrasos e impagos de las nóminas así como falta de ocupación efectiva, habiendo ampliado la demanda frente a FRATERNIDAD MUPRESPA con motivo de la reclamación de las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal. En el acto del juicio, y oída la demandada comparecida, optó por la acción de extinción y reclamación de cantidades salariales devengadas frente a la empresa, en aplicación de cuanto previene el art. 27 de la LJS, teniendo por desistida a la parte actora de la reclamación efectuada frente a FRATERNIDAD MUPRESPA y por no ejercitada la acción en reclamación de prestaciones de seguridad social, al tratarse de acciones indebidamente acumuladas, sin perjuicio de su derecho, en su caso, a reclamar dichas prestaciones en el procedimiento correspondiente.
La empresa demandada no comparece al acto del juicio.
SEGUNDO.- El artículo 50. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, refiriéndose el artículo 4, 2, a) del mismo texto al derecho de ocupación efectiva y el artículo 20.2 a las exigencias recíprocas, entre empresario y trabajador, de la buena fe. Es cierto que, en principio, la falta de ocupación efectiva constituye una infracción del derecho básico del trabajador, con el alcance de que el mismo determina, un incumplimiento grave de la obligación empresarial al que se refiere el artículo 50.Ahora bien, aunque es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que opere la causa prevista en el apartado 1 c) del artículo 50 no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, no obstante también es necesario que la falta de ocupación sea grave. Esta gravedad no viene determinada por la falta de ocupación efectiva, sin ninguna otra exigencia, porque lo que determina en cada caso la concurrencia o no del incumplimiento empresarial, a los efectos de la extinción indemnizada del contrato de trabajo, es la gravedad de comportamiento, lo que debe vincularse a una voluntad empresarial rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación efectiva del trabajador o cuando tales faltas de ocupación efectiva carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador o, por último, a un hecho obstativo suficientemente significativo que impida la continuidad del contrato.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado el incumplimiento que imputa a la empresa como causa extintiva, considerando que, tal como acredita el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, desde agosto de 2018 no proporciona trabajo a la demandante, a lo que no obsta la situación de IT de la misma, en la medida que ha existido por la empresa una voluntad resolutoria, toda vez que se ha procedido al cese en la actividad, sin realizar comunicación alguna a la trabajadora, ni en ese momento ni tras la obtención del alta médica en fecha 9/9/2019, a pesar de las comunicaciones remitidas por ésta a la empresa interesando su reincorporación. No desvirtuado el contenido del acta de infracción ante la incomparecencia del demandado y la falta de aportación de documentos, procederá tener a la empresa por confesa, concurriendo la causa de extinción alegada ante el incumplimiento acreditado.
TERCERO.- Por otra parte, la empresa ha incurrido en retrasos en el abono de cuatro mensualidades y una paga extra, y no ha abonado a la trabajadora las prestaciones de IT durante el período de incapacidad temporal iniciado el 1/8/2019 en su obligación de pago delegado, ni el complemento de incapacidad temporal a que se refiere el art. 18 del Convenio Colectivo para el Sector de Comercio General para Palencia y provincial ('En caso de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo, debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes, la empresa complementará hasta el importe íntegro de las retribuciones del trabajador/a (salario base, ayuda económica a los casados y la parte proporcional de las pagas extraordinarias) del mes anterior a la baja desde el primer día, haya sido o no sustituido, durante doce meses').Se reconoce como un derecho básico del trabajador en la relación de trabajo, la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, como así regula el artículo 4.2 f) del ET, de modo que en correspondencia con dicho precepto, entre las causas justas que permiten al trabajador solicitar la extinción de su contrato de trabajo, el artículo 50. 1 b) del E.T. recoge la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En orden a la concreta valoración de dichos incumplimientos, la sentencia del TS de fecha 26/7/2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4115/2011 dispone: 'para el enjuiciamiento de asuntos como el presente es necesario tener en cuenta las circunstancias del caso que permiten valorar la gravedad de las conductas de incumplimiento empresarial tipificadas en el precepto. Estas conductas son dos: la ' falta de pago ' y los ' retrasos continuados en el abono del salario pactado' [ art. 50.1.b) ET ( RCL 1995, 997 ) ]. En particular, pero no sólo, habrá que tener en cuenta las circunstancias temporales del impago o del retraso en el pago de los salarios debidos, factor que suele resultar determinante de la graduación del incumplimiento, y de la consiguiente calificación de la gravedad del mismo; estas circunstancias temporales se indican expresamente en el precepto citado, al adjetivar la falta o los retrasos en el pago como 'continuados'.
Otra consideración metodológica que conviene adoptar en la fundamentación de nuestra sentencia es que los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis'.
Sigue diciendo: 'La evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3261 ) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) (rcud 3762/2009 ). A esta corriente jurisprudencial se refiere, por cierto, la sentencia recurrida, pero sin aplicar correctamente su doctrina, como se verá enseguida.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
Asimismo, la STS de 25/2/2013 (RJ 2013/4497) determina que la fecha límite a tener en cuenta a efectos de determinar la gravedad de la demora en el pago de salarios, como de la posible reclamación de cantidad acumulada, puede extenderse hasta la fecha del juicio, salvo supuesto de indefensión; y que procede la extinción del contrato cuando el impago de salarios excede con exceso de los tres meses sin que, en este caso, los pagos ulteriores empresariales puedan dejar sin efecto el dato objetivo de gravedad del incumplimiento empresarial.
Por último, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22/01/2014 en cuyo fundamento de derecho segundo se expone que:'En primer lugar, habida cuenta que el artículo 50.1 c) del Estatuto habilita, también, la extinción indemnizada del contrato a instancia del trabajador como consecuencia de 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones' por parte del empresario, porque no cabe entonces sostener con rigor que la insatisfacción de obligaciones patronales de Seguridad Social no integre un incumplimiento incardinable en el artículo 50 del Estatuto. En relación con ello, además, se encuentra ya consolidada la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de abono de las prestaciones por incapacidad temporal que ha de satisfacer el empresario en forma de pago delegado, así como el impago de las mejoras o de los complementos de esas prestaciones que pudieren encontrarse pactadas en convenio colectivo, constituye incumplimiento contractual del artículo 50.1 c) del Estatuto, al tratarse de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) y que traen su causa última en la existencia de un contrato de trabajo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 , así como las allí citadas). En segundo lugar, estándose como aquí se está ante impago del subsidio protector y del complemento del mismo convencionalmente establecido durante cuatro meses consecutivos, tiempo ese en el que se manifestaba aquel impago en el momento de formulación de la demanda rectora de autos, lo cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012, porque ese incumplimiento ostenta entonces la gravedad que viabiliza la extinción contractual sobre la que se discute. En relación con ello, ha de evocarse también la sólida doctrina jurisprudencial que hace pivotar la gravedad del incumplimiento de obligaciones empresariales de pago dinerario sobre los ejes de objetividad del incumplimiento, continuación o persistencia del mismo en el tiempo y cuantía de lo adeudado, existiendo aquella gravedad cuando no se está ante un esporádico impago, sino ante un comportamiento continuado del deber de pago puntual de lo debido (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (RJ 2013, 6584) , resolutoria del recurso 2275/2012 , así como las allí citadas). En tercer lugar, en íntima relación con lo anterior, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2012 , porque el incumplimiento de los deberes empresariales en materia de pago delegado del subsidio protector de la situación de incapacidad temporal es quebranto incluso cualificado y de mayor entidad que el consistente en el impago de salarios, por cuanto durante la citada incapacidad el trabajador carece de la posibilidad de mitigar mediante el recurso al pluriempleo la situación de necesidad generada como consecuencia de la ausencia de percepción del subsidio sustitutivo de las rentas de trabajo. En cuarto término, porque la gravedad del incumplimiento patronal que se está enjuiciando no queda mitigada o difuminada por la circunstancia de que la Mutua Asepeyo comenzara a abonar al Sr. Juan Pedro el subsidio protector el 14 de noviembre de 2011, ya que aquella gravedad ha de ponerse en exclusiva conexión con la conducta empresarial elusiva de la satisfacción de los deberes de su incumbencia y al margen de los mecanismos legales o contractuales que pudieran existir para asegurar la satisfacción de la obligación o para transmitir sus consecuencias dañosas a un tercero, ya que esas técnicas no hacen desaparecer el hecho cierto del quebranto por el empresario de sus deberes, incumplimiento ese sobre el que pivota la hipótesis extintiva del contrato de trabajo que se configura en el artículo 50 del Estatuto'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, si bien los retrasos acreditados en el abono de las nóminas de cuatro mensualidades y una paga extra, son breves, la empresa ha incumplido su obligación de pago delegado de las prestaciones de IT y el complemento de IT desde enero de 2019, comenzando a abonar la Mutua en pago directo referidas cantidades desde el 13/4/2019; y únicamente ha efectuado los abonos correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2019 tras la interposición de la demanda; concurriendo en este caso la gravedad exigida por la jurisprudencia, lo que, ligado a la falta de ocupación efectiva antes acreditado, determina que procede la estimación de la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral.
CUARTO.- Respecto de la indemnización correspondiente a consecuencia de la extinción de la relación laboral, debe partirse de la regulación contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio que determina: Indemnizaciones por despido improcedente.
'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la antigüedad (1/10/2008) y salario (37,56 €/día) determinados en los hechos probados de esta resolución y sobre los que no ha existido debate, la indemnización asciende a 15277,53 euros (s.e.u.o.).
QUINTO.- En cuanto a la reclamación de los salarios dejados de percibir, no siendo acumulable la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, tal como se manifestó en el acto del juicio, y ejercitada la opción por la parte, las cantidades de naturaleza salarial acreditadas en el acto del juicio que han resultado impagadas son las referidas al complemento de IT devengado en la nómina del mes de abril por importe de 57,58 euros, así como las cantidades devengadas en concepto de salarios desde el día 9/92019, día siguiente al alta de la trabajadora, hasta la declaración de extinción con motivo de esta resolución, lo que, a razón de 37,56 euros diarios hace un total de 575,8 euros en concepto de cantidades debidas por conceptos salariales, cantidad que devengará el correspondiente interés por mora ( art. 29.3 ET).
SEXTO.- En cuanto a la solicitud de imposición de costas por inasistencia al acto de conciliación, dispone el artículo 66.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que si no compareciera la parte demandada, debidamente citada, al acto de conciliación, el juez o tribunal impondrá las cosas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. En este caso, el demandante solicitó la imposición de costas a la empresa demandada al no haber comparecido al acto de conciliación. La parte demandada no ha realizado alegación alguna ni justificado dicha incomparecencia, por lo que, por imperativo de dicho artículo, las costas han de imponerse a la parte demandada.
Sin que proceda, sin embargo, la imposición de sanción pecuniaria ex art. 97.3 de la LJS, al no concurrir ninguna circunstancia que permita apreciar en la conducta de la empresa mala fe o temeridad en el sentido expresado en el art. 97.2 LJS.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion frente a SOUSACAMP ESPAÑA, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que une a la demandante con SOUSACAMP ESPAÑA, S.A., con efectos desde esta sentencia, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la parte actora la cantidad de 15277,53 euros en concepto de indemnización, y otros 633,38 euros en concepto de salarios devengados y no abonados, con más el 10% de interés por mora correspondiente a esta última cantidad; condenando asimismo a SOUSACAMP ESPAÑA, S.A. al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora, con el límite de seiscientos euros.
Procede la libre absolución de FRATERNIDAD MUPRESPA por desistimiento de la parte actora. Y sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0158.19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.