Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3814/2017 de 29 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:315
Núm. Roj: STSJ CV 315/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3814/17
Recurso de Suplicación 003814/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000261/2019
En el Recurso de Suplicación 003814/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-10-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000447/2016, seguidos sobre
DESEMPLEO-REINTEGRO, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE, contra Dª
Milagros , asistida del Letrado Dª Mª Elena Camacho Montesinos, y en los que es recurrente Dª Milagros , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda formulada por elSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a DÑA. Milagros revocando la resolución de fecha 3-10-2012 y la posterior de 9-12-2013, de reconocimiento de Renta Activa de Inserción y Subsidio de Desempleo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 5.367,14 euros. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandada Milagros con DNI NUM000 , en fecha 18-09-2012, solicitó su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción por su condición de víctima de violencia de género o doméstica.
( folios 6 a 9)
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2012, le fue reconocido el derecho a la Renta Activa de Inserción, con duración de 330 días, en el periodo del 19-09-2012 al 18-08-2013, con cuantía diaria de 14,20 euros. ( folio 10)
TERCERO.- En fecha 9-12-2013 la demandada solicitó Subsidio al encontrarse en situación legal de desempleo y no acreditar cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva, que le fue reconocido por resolución de 9-12-2013, con 91 días cotizados, 90 días de derecho, coeficiente de parcialidad del 53,30%, al haber cesado en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , donde realizaba jornada del 53,30%, con fecha de inicio 30-11-2013. ( folios 11 a 13; 18)
CUARTO.- En fecha 17-05-2016 la demandada dedujo nueva solicitud de Subsidio por cotización insuficiente para la prestación contributiva, siendo requerida y aportando contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1-07-2011. ( folios 19 a 25) .-
QUINTO.- En fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 se dictó sentencia en los autos nº 129/2010, de Separación Matrimonial, que, estimando la demanda aprueba el Convenio Regulador suscrito entre los cónyuges el 26-01- 2010, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad. En dicho Convenio, se estipula al apdo. Quinto una pensión alimenticia para la hija menor, y al apdo. Séptimo se establece una pensión compensatoria a favor de la demandada, por importe de 200 euros al mes actualizable anualmente, indicando que ' debido a que la vivienda conyugal ocupada por la Sra.
Milagros y su hija, genera unos gastos por su uso y disfrute, concretados en Seguro de la vivienda, agua, luz, gas e IBI, ...El Sr. Luis Carlos acuerda fijar como pensión compensatoria a Dña. Milagros la cantidad de doscientos ( 200.-) Euros al mes, con la finalidad de poder ser atendidos todos los gastos que se generen'.
( folios 14 a 17)
SEXTO.- La demandada en cuanto dueña en pleno dominio con carácter privativo, en fecha 1 de julio de 2011 suscribió con terceros como arrendadora un contrato de arrendamiento de vivienda, sita en DIRECCION002 , Castellón, fijando un importe mensual de la renta de 300 euros mensuales. ( folios 22 a 25) SEPTIMO.- La demandada convive con su hija menor de edad. ( doc 1, 2 demandada; folios 15 a 17) OCTAVO.- El importe correspondiente al 75% del SMI en 2012 y 2013, con exclusión de parte proporcional de pagas extras, ascendía a la cuantía de 481,05 euros y 483,98 euros respectivamente. NOVENO.- La demandada percibió de forma interrumpida la Renta Activa de Inserción del 19-09-2012 al 18-08- 2013, por importe de 4.686,00 euros, y posterior subsidio por desempleo del 30-11-2013 al 29-02-2014, por importe de 681,14 euros, total 5.367,14 euros. ( folio 28) '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Milagros .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de Doña Milagros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia el día 25 de octubre de 2017, que desestimaba su demanda interpuesta frente al Servicio Público de Empleo Estatal.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, y en él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2.1 d) del RD 1369/2006 regulador de la Renta Activa de Inserción.
El primer argumento que se plantea a esta Sala para estimar el recurso es que no puede tomarse en cuenta a efectos del cómputo de rentas el importe recibido por la actora de su ex esposo en concepto de 'pensión compensatoria' y que ascendía a 200 euros al mes, pues dicha cantidad no tiene tal consideración sino que respondía a la satisfacción de cargas del matrimonio.
En segundo lugar, se dice también que dado que la unidad familiar la integran la Sra. Milagros y su hija menor de edad, el total de ingresos mensuales debería dividirse por el número de miembros de aquélla, de manera que el resultado no superaría el 75% del Salario Mínimo Interprofesional exigido para mantener tanto la Renta Activa de Inserción como el subsidio por desempleo que ahora se reclama.
Conforme a lo previsto en el art. 2 del RD 1396/2006: ' Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 45 años.
b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.
c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria.
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
Asimismo podrá ser beneficiaria de dicho programa la víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y esté inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).
En relación al subsidio por desempleo, el art. 215.1 LGSS (TR 1/1994) exigía entre otros requisitos, para tener acceso al mismo, que el beneficiario careciese de rentas de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, regulando el mismo precepto, en su apartado 3.2) qué rentas o ingresos deberían computarse.
Atendiendo a los hechos declarados probados, la actora solicitó su inclusión en el programa RAI por su condición de víctima de violencia de género, que le fue reconocida por resolución de 3-10-12, en el periodo 19-9-12 al 18-8-13.
El 9-12-13 solicitó subsidio de desempleo al no acreditar cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva, siéndole reconocido por resolución de 9-12-13.
El 17-5-16 solicitó nuevo subsidio, siendo requerida y aportando contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1-7-11.
Los datos económicos a tener en cuenta que figuran en el relato fáctico son los suguientes: 1.- La actora se separó de su ex marido, aprobando la sentencia de separación convenio regulador en el que se estipulaba: una pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio; una 'pensión compensatoria' a favor de la demandada por valor de 200 euros al mes, indicándose en el convenio lo siguiente: ' Debido a que la vivienda conyugal ocupada por la Sra. Milagros y su hija, genera unos gastos por su uso y disfrute, concretados en seguro de vivienda, agua, luz, gas e IBI.... El Sr. Luis Carlos acuerda fijar como pensión compensatoria a la actora 200 euros al mes, con la finalidad de poder ser atendidos todos los gastos que se generen'.
La demandante convive con su hija menor de edad. El importe del 75% del SMI para 2012 y 2013 fue respectivamente de 481,05 euros y 483,98 euros.
Atendiendo a tales datos, el recurso ha de ser desestimado. En cuanto a la no inclusión de los 200 euros percibidos, que en concepto de pensión compensatoria percibía la demandante, conforme ha establecido la doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) 'el tope exigido legalmente para acceder al nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: Al condicionar el artículo 215.1.1 de la LGSS la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo'.
Esta previsión, ha de ser extrapolada a la Renta Activa de Inserción, que tal y como ha declarado la Sala Cuarta en su Sentencia de 02-02-2016 (rcud. 2835/2014), '(...) forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados ', detallándose en su art.
2 los requisitos para el acceso a la misma, entre los que se encuentran el ahora exclusivamente discutido, consistente en 'Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- Por tanto, no excluyéndose del cómputo de rentas ni del programa RAI ni del subsidio por desempleo, las cantidades percibidas en concepto de pensión compensatoria, que en definitiva constituye una renta percibida efectivamente por la actora, pasando a formar parte de su patrimonio personal, la primera de las argumentaciones aducidas ha de ser desestimada, aun cuando la misma se destinase a los gastos originados por el disfrute de la vivienda común de ambos cónyuges.
En segundo lugar, en cuanto a la división de los ingresos percibidos por el número de miembros que componen la unidad familiar, también este argumento ha de ser rechazado. La STS 24-01-2018, rcud.
2696/2016 apunta a que 'se interesa subrayar que el debate se centra en el cumplimiento del requisito de acceso y permanencia en la RAI referido a las rentas propias del solicitante, las cuales no pueden exceder del tope establecido en el art. 2 d) del RD 1369/2006 (75 % del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), sin que a tal efecto, como ha indicado esta Sala en relación al subsidio de desempleo entre otras en las sentencias de 20 de julio de 2016 (rec. 2234/2015 ) y 13 de julio de 2017 (rec. 3634/2015 ), pero con doctrina que resulta trasladable a la RAI dada su similar regulación, pueda tomarse en consideración el número de miembros que integran la unidad familiar'.
Por tanto, teniendo en cuenta que en dichas resoluciones, el tope exigido referente al 75% del SMI se refiere al solicitante (del subisidio o del programa RAI) y que la actora superaba con sus ingresos, la cuantía que para los años 2012 y 2013 se estipuló en cada caso, no procede dividir las rentas percibidas por el número de miembros de la unidad familiar, como se pretende en el recurso.
Todo ello hace que este último haya de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Milagros frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo social número 4 de Valencia, en autos número 447/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3814 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
