Sentencia SOCIAL Nº 261/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 261/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100253

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1040

Núm. Roj: STSJ AND 1040/2020


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 261/ 2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Enero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 988/19, interpuesto por Dª Antonieta contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 13/03/19, en Autos núm. 953/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Antonieta en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/03/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra el INSS debo absolver y absuelvo al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Antonieta , nacida el NUM000 /54, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 08/09/17, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 03/11/17.



TERCERO.- La actora padece síndrome artrósico, con artrosis, espondiloartrosis, Dupuytren en la mano izquierda e hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en paciente con diagnóstico citado sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con rango de movilidad funcional de global no limitado, salvo limitación moderada en rodilla izquierda, balance articular grado 5/5sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular, los estudios de imagen (RX de 07/03/16) muestran a nivel lumbosacro signos degenerativos e inestabilidad lumbosacra, a nivel de pelvis Colín articular conservada y en rodillas signos degenerativos con mayor afectación femoropatelar.

En informe del Servicio de Reumatología de fecha 17/05/17 se dice que a la exploración presenta manos con ligeros signos degenerativo y rigidez articular y en semiflexión de IFP del quinto dedo de ambas manos, enfermedad de Dupuytren en la palma de la mano izquierda, sin articulaciones inflamadas y/o tumefactas.



CUARTO.- La base reguladora es de 450,04 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Antonieta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, se alza en suplicación en pretensión de pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar por la que esta integrada en el Régimen General dentro del correspondiente Sistema Especial.

En el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que al final del mismo se añada lo siguiente: 'Por informe de Servicio de Reumatología de 17/05/2017 en cuyo apartado juicio clínico se hace constar lo siguiente: Sd artrósico .Espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra (sacro horintalizado). Gonatrosis -Dupuytren mano izquierda', lo que funda en la hoja de anamnesis de Reumatologia General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondiente a la primera consulta y que esta datado en 17 de mayo de 2017 que figura en varios lugares del expediente administrativo que esta en el expediente digital en el correspondiente archivo PDF.

Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por lo que en aplicación de dicha doctrina la pretendida complementación que se propone no puede prosperar ,pues como resulta de la parte final del propio hecho probado tercero, dicho informe ya fue tenido en cuenta por la Magistrada en instancia, sin que se observe error alguno en la apreciación, máxime cuando el resto de patologías que se pretenden incorporar ya figuran con todo detalle y las limitaciones que le producen, que es lo verdaderamente relevante a los efectos de la valoración de los distintos grados de invalidez que se piden en el párrafo primero del hecho probado tercero.



SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS.

En realidad se trata del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que son los que definen el concepto de incapacidad permanente y los grados de incapacidad absoluta y total que se piden.

Por ello resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4). Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Y como a la actora se le objetiva, según los datos que figuran en el hecho probado tercero y que han adquirido definitiva estabilidad al no haber prosperado la censura de hecho un cuadro que comporta síndrome artrósico, con artrosis, espondiloartrosis, Dupuytren en la mano izquierda e hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en paciente sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional global no limitado, salvo limitación moderada en rodilla izquierda,con balance muscular grado 5/5 sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular, los estudios de imagen (RX de 07/03/16) muestran a nivel lumbosacro signos degenerativos e inestabilidad lumbosacra, a nivel de pelvis con linea articular conservada y en rodillas signos degenerativos con mayor afectación femoropatelar.

En informe del Servicio de Reumatología de fecha 17/05/17 se dice que a la exploración presenta manos con ligeros signos degenerativo y rigidez articular y en semiflexión de IFP del quinto dedo de ambas manos, enfermedad de Dupuytren en la palma de la mano izquierda, sin articulaciones inflamadas y/o tumefactas.

De acuerdo con las definiciones legales que se hacen, no ha de acogerse el recurso al no haberse infringido por inaplicación ni el artículo 194.4 y no se diga ya, el 194.5 de la LGSS, ya que la demandante no está inhabilitada de manera previsiblemente definitiva para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada, actividad para cuyos requerimientos habremos de estar a las tareas domesticas a las que se refiere el art 1.4 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, pues su afectación queda limitada a la existencia de una patología artrosica con una exploración física anodina, a salvo la existencia de una limitación moderada en la rodilla derecha, no detectándose signos de afectación neurológica o radicular, no revelando las pruebas complementarias hallazgos relevantes, y aunque en la exploración de las manos presenta signos ligeros degenerativos y rigidez articular y en semiflexion del IFP del quinto dedo de ambas manos, estando diagnosticada de la enfermedad de Dupuytren en la palma de la mano izquierda, tampoco por esta patología de las manos, puede entenderse que no pueda realizar las actividades manuales con la fuerza y los movimientos repetitivos que requiere la misma, pues no se observa que las articulaciones estén inflamadas o tumefactas, no pudiendo obviarse que el 5 º dedo de las manos, en que presenta la rigidez articular y en semiflexión del IFP, aunque juega su función en el juego armónico de los cinco de la mano, es indudable que al ser el ultimo, tiene menor importancia a la hora de determinar el menoscabo en el rendimiento profesional, pero sin que se ello le impida por el momento el hacer puño y pinza, siendo la fuerza de prensión normal, con lo que no se constata que no pueda seguir en el ejercicio de la misma, no encontrándose incapacitada de manera permanente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, y con mucha más razón para el desempeño de todo trabajo u oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 13 de marzo de 2019, en Autos núm.

953/17, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, sobre proceso de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.988.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.988.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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