Sentencia SOCIAL Nº 2610/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2610/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2610/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102549

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12647

Núm. Roj: STSJ AND 12647/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2610/2017
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1119/2017 , interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 30 de junio de 2016 , en Autos
núm. 1196/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Ramón en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , por la que desestima íntegramente la demanda absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón con DNI NUM000 , de profesión médico de familia de atención primaria, trabajaba para el Servicio Andaluz de Salud mediante nombramiento eventual en el centro de salud de Motril Este, en fecha 28/7/2014.

Su horario de trabajo es rotatorio y su puesto de trabajo estaba ubicado en la Unidad de Gestión Clínica de Motril Este.

El domicilio que consta en los archivos del SAS del trabajador es AVENIDA000 , NUM001 de Huétor Vega Granada. Y según certificado de empadronamiento familiar del Ayuntamiento de Huétor Vega el actor figura inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad en el domicilio sito en AVENIDA000 , nº NUM001 .



SEGUNDO.- El demandante inició IT derivada de accidente no laboral, no recaída, diagnóstico fractura cerrada falange mano, proximal o mediana, fecha de baja 28/7/2014.

Consta parte de alta, con fecha de baja 28/7/2014 y alta 22/8/2014, causa de alta mejoría que permite realizar el trabajo.

En informe de alta de urgencia de 25/7/2014 consta motivo de consulta luxación dedo, y en anamnesis 'refiere que hoy sobre las 21 horas al llegar a casa después de haber estado de guardia médica al soltar el maletín se ha luxado el tercer dedo de la mano derecha'.



TERCERO.- En fecha 29/8/2014 el actor presenta solicitud de reconocimiento de contingencia profesional, interesando la calificación de accidente laboral (obra al folio 21 vuelto y 22 de autos).

Por resolución de INSS de fecha 22/10/2014 se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28/7/2014 por el trabajador Carlos Ramón perteneciente a la empresa CCC18114468902 tiene el carácter de accidente no laboral cuya cobertura la tiene concertada con el INSS. (Obra al folio 24 vuelto de autos). Y ello previo dictamen propuesta de determinación de contingencia de EVI de fecha 22/10/2014 que propone que la contingencia determinante del proceso de IT es accidente no laboral.

En fecha 23/10/2014 el actor solicita ante el Inss la determinación de la contingencia de incapacidad temporal de baja producida con fecha 28/7/2014.



CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada informa que no consta antecedente alguno en relación a Carlos Ramón , y el centro de prevención de riesgos laborales informa que sobre el referido accidente no figura parte alguno.



QUINTO.- En fecha 28-7-2014 sobre las 21 horas el demandante llega a su domicilio tras haber estado de guardia medica; al soltar el maletín se luxa el tercer dedo de la mano derecha.



SEXTO.- El actor realizó funciones propias al desempeño de su nombramiento como médico de familia de EBAP en el Consultorio de Torrenueva perteneciente a la UGC de Motril Este, desde 1/7/2014 a 31/8/2014, en horario de tarde de 15 a 20 horas.

SÉPTIMO.- Consta formulada reclamación previa por el demandante.

Presenta la demanda en fecha 16/12/2014 que fue turnada a este Juzgado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado quinto, solicitando su redacción en los siguientes términos: 'En fecha 25/714 sobre las 21 horas el demandante llega a su domicilio tras haber estado de guardia médica, baja del vehículo y abate el asiento del conductor. Al coger el maletín para sacarlo del coche se resbaló y fue cuando se produjo la fractura'.



TERCERO : Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



CUARTO : En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto de lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En el presente caso, la juzgadora de instancia funda su valoración fáctica en el informe de alta de urgencia de 25.7.2014, documento que cuenta con la inmediación temporal al momento de la producción de la lesión y que por tanto se dota de mayor credibilidad. Frente al mismo, el recurrente funda su revisión en la solicitud de reconocimiento de contingencia redactada por el propio actor el 21.8.14 (folios 21 y 22) y en las alegaciones efectuadas por dicha parte en el expediente incoado por el INSS, resultando por otro lado, contradicha la versión de tales documentos por la redacción incluida en el CATI o parte de accidente del SAS, donde se alude a que al salir del coche se tropezó con su maletín, cayéndose y apoyando la mano derecha en el suelo.

Por consiguiente, habida cuenta la mayor verosimilitud del primer relato del suceso efectuado en el servicio de urgencias por el recurrente ante la inmediación temporal con el suceso, y las contradicciones posteriores en que incurre dicha parte a lo largo del expediente administrativo, debe mantenerse la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, al no resultar arbitraria o irracional ni contradicha por prueba bastante.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 115.2.a) la LGSS, actualmente 156.2 del Real Decreto-Ley 8/2015 ), al no haber calificado como accidente laboral in itinere la baja laboral que se discute.

Al respecto, el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.1 del RD Leg 8/2015 ) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 2.a) del referido artículo determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

La problemática planteada, se configura según el recurso que nos ocupa, en la falta de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo al padecido por el recurrente, que califica como 'in itinere' al producirse en el trayecto de vuelta a su domicilio.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 ) exige, para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

En el presente caso, la sentencia impugnada basa la desestimación de la pretensión del recurrente en la consideración de que en el presente caso no concurre el elemento topográfico o geográfico, habida cuenta que el accidente tuvo lugar tras la finalización del desplazamiento desde su lugar de trabajo, una vez ya en su propio domicilio, al soltar en su interior el maletín que portaba.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados, resta por dilucidar si el accidente, que tuvo lugar en el domicilio del trabajador tras llegar de su trabajo, debe considerarse producido aún en ruta a estos efectos.

No obstante, como se expone en la STSJA, Sala de Sevilla, de 2.6.2011, 'El término lugar de trabajo no suele presentar problemas de determinación, pero si los presenta el de domicilio. Es claro que el que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente 'in itineri'', por lo que en el presente caso, el nexo causal existente entre el desplazamiento laboral y la producción del accidente debe considerarse quebrado tras la llegada del trabajador a su domicilio, entendido, conforme a la jurisprudencia, como un espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, debe ratificarse la misma con desestimación del recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 30 de junio de 2016 , en Autos núm.

1196/2014, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1119.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1119.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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