Sentencia SOCIAL Nº 2610/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2018 de 15 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2610/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102860

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16277

Núm. Roj: STSJ AND 16277/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2610/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 703/18, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 29 de enero
de 2018 en Autos número 348/17 sobre DESEMPLEO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Laura contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 348/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de enero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Laura contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se deja sin efecto la resolución del SPEE de 21 de marzo de 2017 por la que se le denegaba la renta agraria solicitada, declarándose el derecho de la actora al percibo de la misma en las condiciones legales'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º. - Con fecha 21 de marzo de 2017 la actora (folio 23), Dª Laura , nacida el NUM000 de 1959, con D.N.I. NUM001 , solicitó la prestación por desempleo para trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.

2º .- Mediante resolución del SPEE de 21 de marzo de 2017 (folio 20 Vto), se le denegó su solicitud, en base a que al momento de la misma las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluida la solicitante, superaban el 75 % del SMI.

3º .- Interpuso la actora reclamación previa el 25 de abril de 2017 (folio 18 Vto) alegando que en la unidad familiar constaba su cónyuge, su hijo y la solicitante; y el rendimiento neto de los ingresos de la unidad familiar asciende a la cantidad de: Rendimientos de capital mobiliario: 354,20 € Rendimientos Bienes Inmuebles: 107,68 € Rendimiento de actividades económicas: 13.601,39 € Total: 14.063,27 €.

4º .- Mediante resolución de 16 de mayo de 2017 (folios 32 y 33) fue desestimada la reclamación previa en base a que las rentas anuales del esposo de la actora, trabajador autónomo, eran de 23.576,40 € anuales (base de cotización mensual multiplicada por 12), con un rendimiento del capital mobiliario de 177,10 € y unas imputaciones de rentas inmobiliarias de 146,84 €; en total por el cónyuge 23.900,34 €, siendo las rentas de la unidad familiar 24.224,28 €.

5º. - Consta en autos declaración del IRPF de 2016 (folio 48) en el que se recoge (casilla 155) unos rendimientos del cónyuge de la actora, D. Juan , de 13.601,39 €.

La base de cotización del esposo de la demandada, como trabajador autónomo, a la Seguridad Social, fue en 2016 de 1.964,70 €'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, formulándose alegaciones a dicha impugnación por el SEPE.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de la actora y se deja sin efecto la resolución del SPEE de 21 de marzo de 2017 por la que se le denegaba la renta agraria solicitada, declarándose el derecho de la actora al percibo de la misma en las condiciones legales.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por el SPEE reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en 1.- Infracción del art. 2.1. f) del Real Decreto 426/2003 .

2.- Infracción del art. 275.4 del TRLGSS y 7.1 del RD 625/1985 3.- Doctrina del TS contenida en la SSTS 21 de diciembre 1987 , 2 de diciembre de 1988 y 20 de marzo de 2007 , aplicadas en STSJ Castilla León sede en Burgos 196/2016 (Recurso 136/2016 ) y STSJ Andalucía sede en Granada 1733/2017 (Recurso 260/17 ).

El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en su art. 2 , recoge los requisitos que se precisan para ser beneficiario de este tipo de prestación. En el apartado 1 de dicho artículo, en el que estaría incluida, en principio, la actora, entre otros requisitos o presupuestos, como son el de la edad, el ser demandante de empleo y el haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial, se establece el relativo al nivel de rentas, disponiendo que el solicitante ha de carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Pero además, a estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas, según dicho precepto legal, las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En el caso que ahora nos ocupa, la discrepancia gira entorno a cómo deben quedar fijadas las rentas del cónyuge de la solicitante, trabajador de alta en el RETA, en concreto, en cuanto a los rendimientos de sus actividades económicas, si partiendo de lo cotizado por el mismo a la Seguridad Social, o a su declaración del IRPF. El SEPE pretende que se haga lo primero, contra la postura mantenida por la actora, que la sentencia ahora combatida avala, dependiendo de ello que se supere o no por la unidad familiar el nivel de rentas legalmente impuesto.

Pues bien, este Tribunal está de acuerdo con el Magistrado a quo que, aplicando anterior sentencia de esta misma Sala concluye que si la norma no exige que la cotización de este tipo de trabajadores esté vinculada a sus ingresos reales, aquella no puede servir de criterio para fijar estos últimos.

En este sentido se ha pronunciado este TSJ, sede Sevilla, en reciente sentencia núm. 1266/2018 de 26 abril (AS 20181639), según la cual: ' El motivo de recurso articulado por la actora debe ser estimado, porque la base de cotización en RETA no viene necesariamente determinada por las rentas reales de la actividad ejercitada sino por la elección que realiza el propio interesado, dentro de las bases mínimas y máximas de cotización previstas para dicho Régimen en la correspondiente Ley de Presupuestos generales del Estado.

Para el año 2015, el art. 15 de la OM ESS/86/2015 (BOE 31-01-2015) (RCL 2015, 126), fija como base mínima para dicho ejercicio la de 884,40 euros y como base máxima, 3.606,00 euros; y para 2016, el mismo art. 15 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero (RCL 2016, 126) (BOE 30-01-2016), fija como base mínima para ese año la de 893,10 euros mensuales y como base máxima, 3.642,00 euros mensuales.

En dichas Órdenes, se indica expresamente que la base de cotización será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima, en atención a los distintos supuestos que recoge, en ninguno de los cuales se contemplan los ingresos del autónomo como elemento determinante de la base de cotización, siendo elección por tanto del autónomo, dentro de los límites fijados legalmente, el determinar la cuantía de su base, de modo previo a la obtención de los rendimientos.

Así las cosas, no podemos entender que la base de cotización elegida por el autónomo, represente su nivel de ingresos; ya que tanto la actual LGSS como la anterior, permiten que los afiliados al RETA pueden elegir su base de cotización, sin que la misma tenga vinculación alguna con sus ingresos. Así, el art. 301 de la LGSS /2015 dispone ' Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por cu ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial '.

Con lo cual entendemos que no es posible tomar como elemento determinante de efectivos ingresos, la base de cotización del RETA, máxime cuando se ha aportado un medio de prueba cual es la declaración de rentas obtenidas, que determina las rentas devengadas en esos años.

En este sentido se pronunciaba la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 29-06-17 (JUR 2017, 238888), que reitera la posterior de 22-09-17, señalando es obvio que, si la ley quiere que la cotización no esté vinculada a los ingresos, tal parámetro tampoco puede ser usado por el SPEE para determinar un nivel de renta, máxime cuando es contrario a la literalidad del precepto; debiendo acudir por tanto a las previsiones de la LGSS, para el cómputo de rentas.

Y han seguido idéntico criterio,la STSJ de La Rioja de 9-02-17 (JUR 2017, 64784), o la del TSJ de Cataluña de 27-03-17 (AS 2017, 936), entre otras.

Por lo que, siguiendo la jurisprudencia menor invocada, no siendo válido el criterio del SPEE debemos acudir a las previsiones del artículo 275 LGSS /2015 (antiguo art. 215.3.2 LGSS ).

Y aún siendo cierto que es sorprendente que se esté cotizando por una base de cotización por encima de la mínima, cuando se están obteniendo unos rendimientos netos negativos, no se detecta que la declaración de dichos ingresos no coincide con el real desempeño de la actividad, y no puede efectuarse sin más, una vinculación entre la base de cotización en el RETA elegida por el interesado, y las rentas reales que se obtienen por el desempeño de una actividad económica, a diferencia de otros regímenes de la Seguridad social, en los que la base de cotización viene establecida en relación al salario.

Y respecto a la alegación que realiza el SPEE,de que cabe trasladar al caso presente, por analogía, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de de 20/03/2007 (RJ 2007, 3185), a cuyo tenor, a efectos de la inclusión en el RETA, considera al montante de la retribución, según supere o no el SMI, como criterio apto para apreciar o no el requisito de la habitualidad; lo cierto es que la aplicación de dicha jurisprudencia al presente supuesto, vendría dada si se cuestionase que el cónyuge de la demandante, en razón a sus ingresos declarados debía estar, o no, de alta en el RETA, pero de ella no puede extraerse, que quien esté de alta en el RETA y haya elegido una base de cotización que supera el SMI haya de entenderse necesariamente que sus ingresos efectivos superan dicho salario mínimo, que es lo que viene a sostener la parte impugnante, de manera que su oposición no puede ser compartida ni aceptada; señalando por otra parte, como bien indicaba la sentencia recurrida, que las directrices utilizadas por el SPEE no dejan de ser un mero criterio interpretativo interno de la LGSS, art. 275 , al que no cabe otorgar, sin embargo, y en contra de lo razonado por la sentencia de instancia, el valor de presunción iuris tantum; no pudiendo exigir al trabajador autónomo, que desvirtúe la misma, aportando prueba de que sus ingresos son inferiores a la base de cotización elegida; máxime cuando dicha prueba está ya aportada, con las declaraciones de IRPF. ' Así las cosas, aplicando este mismo criterio al caso de autos, con el que estamos plenamente de acuerdo y sin que existan motivos para modificarlo, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra Sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén , en los Autos número 348/17 seguidos a instancia de DOÑA Laura , en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0703.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0703.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.