Sentencia SOCIAL Nº 2610/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1778/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2610/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102616

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3530

Núm. Roj: STSJ AS 3530/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02610/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2012 0001625
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001778 /2018
Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 179/2014
RECURRENTE/S D/ña Celsa , Olegario , Almudena , Dulce , Emma
ABOGADO/A: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS ,
CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS , CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS , CARMEN
LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS P, , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE OVIEDO, AYUNTAMIENTO DE GIJON , PATRONATO DE
LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJON Y PATRONA
ABOGADO/A: ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ, , CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA
PROCURADOR: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia núm. 2610/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1778/2018, formalizado por la Letrada Dª Celsa , en nombre
y representación propio así como de D. Olegario , Dª Almudena , Dª Dulce y Dª Emma , contra el Auto
de fecha 24 de mayo de 2018 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 13
de abril de 2018, dictados por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCIÓN DE
TÍTULOS JUDICIALES 179/2014, seguido a instancia de los citados recurrentes frente a la UNIVERSIDAD
DE OVIEDO, representada por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN,
representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández y el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS
SOCIALES MELCHOR GASPAR DE JOVELLANOS, representado por el Letrado D. Carlos Huerres García,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo acordando desestimar el recurso de reposición formulado por la Letrada Dª Carmen Landeira contra el Auto de fecha 13 de abril del mismo año, que estimaba la impugnación de intereses practicada judicialmente y fijaba la fecha de inicio de devengo de intereses por mora procesal el día 1 de septiembre de 2016 y la liquidación de intereses debatida en 3.398,96 euros.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la parte ejecutante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El núcleo del conflicto originado en ejecución de sentencia se centra en la fecha inicial de devengo de los intereses procesales. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo la fijó en el día 1 de septiembre de 2016, en que se dictó el decreto que concreta las cantidades pendientes de pago tras aplicar las deducciones por IRPF, cuotas de Seguridad Social y por las sumas ya abonadas por los condenados (tomo 3, folio 1158). Esta posición es la sostenida por el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES MELCHOR GASPAR DE JOVELLANOS (en adelante PATRONATO) y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO (en adelante UNIVERSIDAD). Según este criterio, la cuantía de los intereses es 3.398,96 €.

Es indispensable aclarar que las decisiones judiciales que señalan la fecha del 1 de septiembre de 2016 [ auto de 13 de abril de 2018 (tomo 4, folio 1554), confirmado por auto de 24 de mayo de 2018 (tomo 4, folio 1603)] supusieron la acogida de los recursos de reposición interpuestos por PATRONATO y UNIVERSIDAD frente a la diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2018, que dio traslado a las partes de la liquidación de intereses efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado (tomo 4, folio 1472). En esta liquidación, el 5 de septiembre de 2014 marcaba el comienzo del devengo de los intereses y el importe de los intereses se fijó en 15.071,89 €.

Los ejecutantes, por el contrario, retrotraen el comienzo del devengo al 25 de julio de 2014, fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rec. 1303/2014) que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, anuló la resolución administrativa de extinción colectiva de contratos de trabajo (tomo 1, folio 231). Con esta propuesta, cuantifican los intereses procesales en 15.820,89 €.



SEGUNDO.- En su recurso de suplicación frente al auto de 24 de mayo de 2018 los ejecutantes insisten en esa fecha y plantean un motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncian la infracción de los arts. 24 CE, y 576 LEC, en relación con el art. 239.3 LJS y la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989 y 21 de febrero de 1990; asimismo, citan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 (rec. 3982/2014) y 8 de julio de 2015 (rec. 2712/2015).

Alegan que se está ejecutando la sentencia de la Sala de lo Social de 25 de julio de 2014 con dilaciones derivadas de actuaciones de los demandados y decisiones del Juzgado. Dicha sentencia contenía 'los parámetros necesarios para la determinación de la indemnización tasada legalmente para el despido improcedente asi como para el cálculo de los salarios dejados de percibir (antigüedad,, tiempo de prestación de servicios de cada trabajador, salario, etc.)'. Es erróneo afirmar, como hace el Juzgado en el auto de 13 de abril de 2018, que hasta el 1 de septiembre de 2016, cuando se dicta el decreto estimatorio de los recursos de reposición formulados por los condenados, no se fijan las cuantías económicas o importes líquidos (indemnización y salarios de tramitación, previa deducción de las sumas ya percibidas), para cumplir la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de abril de 2016 que por primera vez declaró el derecho de los ejecutantes a las percepciones económicas. El error parte de olvidar que la sentencia que se ejecuta es la dictada por la Sala el 25 de julio de 2014 que contenía todos los elementos para su cumplimiento y 'las empleadoras no tenían más que depositar el importe que hubieran considerado adecuado a sus pronunciamientos según los cálculos que aportaron más de dos años después, para paralizar el devengo de intereses'. Dicha sentencia permitía a los condenados determinar la cantidad a satisfacer, por lo que se cumplen los requisitos conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC y en la doctrina para el devengo de los intereses moratorios desde su fecha.

El PATRONATO y la UNIVERSIDAD impugnan el recurso en sendos escritos. Según afirman, la gran complejidad del supuesto impide aplicar la doctrina citada por los recurrentes y condiciona la solución. La sentencia de la Sala de 25 de julio de 2015 no determina las sumas objetos de ejecución y es en el decreto de 1 de septiembre de 2016 cuando por primera vez se fijan éstas, a partir de la decisión adoptada en la sentencia de la Sala de 26 de abril de 2016 (rec. 573/2016), (tomo 3, folio 1065).

El PATRONATO añade en su impugnación que los ejecutantes se aquietaron a la liquidación de intereses practicada en el Juzgado que estableció su cuantía en 15.071,89 €.



TERCERO.- Los hitos fundamentales son: A) Nuestra sentencia de 25 de julio de 2014 (rec. 1303/2014), (tomo 1, folio 231) se dictó en un proceso en el que varios trabajadores impugnaron la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias que en expediente de regulación de empleo, promovido por la empresa 'Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón', actualmente sustituido por el ' Patronato del Seminario de Estudios Sociales Melchor Gaspar de Jovellanos', acordó extinguir los contratos de trabajo de 15 de los 16 trabajadores de la plantilla.

En su parte dispositiva revoca la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social y, estimando parcialmente los recursos de suplicación: - Declara contraria a derecho y anula la resolución dictada por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias en el expediente de regulación de empleo.

- Declara el derecho de los recurrentes a reincorporarse en su puesto de trabajo, con las demás consecuencias consignadas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

- Condena a los codemandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes; y, además, condena a la UNIVERSIDAD, al PATRONATO y al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN en calidad de responsables solidarios, a la reincorporación de los recurrentes y a cumplir con las consecuencias derivadas.

Las consecuencias a que se refiere el pronunciamiento de condena se contienen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia y son: a) (...) el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

b) Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente [cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades], deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza.

c) En cualquier de los casos previstos en el anterior apartado b), el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art.123 LJS.

d) De no readmitir el empresario o de ser la readmisión irregular, el trabajador afectado podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes, conforme, en lo demás, a lo establecido en los arts.279 a 281 LJS.

B) Las demandadas optaron por no readmitir.

C) En ejecución de la sentencia se suscitó controversia sobre el sentido de la opción realizada por los demandados y otras cuestiones, que fueron resueltas por esta Sala de lo Social en la sentencia de 26 de abril de 2016 (rec. 573/2016), (tomo 3, folio 1065), con los siguientes pronunciamientos: - Respecto de los ejecutantes Celsa , Almudena , Dulce y Olegario , la Sala acuerda continuar la ejecución, frente al criterio del Juzgado de lo Social. Además declara hecha por los ejecutados la opción por la indemnización y, como consecuencia, se les impone la obligación de abonar, como responsables solidarios, las cantidades siguientes por indemnización extintiva y salarios de tramitación: . A Celsa : 42.792,60 y 35.172 € . A Almudena : 115.264,80 € y 84.984,92 € . A Dulce : 53.483,92 € y 47.510,04 € . A Olegario : 32.439,22 y 44.155,37 € - Respecto de la ejecutante Emma , desestima el recurso de suplicación que interpuso y estimando el recurso interpuesto por el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, revoca la decisión del Juzgado relativa a esta trabajadora, para limitar la deuda pendiente de pago por el concepto de indemnización a la cantidad de 4.282,43 €.

- Respecto de todos los ejecutantes, acuerda que de las cantidades fijadas por indemnización y salarios deberán deducirse las que por los mismos conceptos han percibido los trabajadores y no hayan sido objeto de descuento hasta entonces.



CUARTO.- El art. 576 LEC regula los intereses procesales o de la mora procesal. En su apartado 1, que es el que interesa en el caso presente, establece: 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Estos intereses son un componente del derecho a la completa ejecución de la sentencia, manifestación del derecho de tutela judicial efectiva, y cumplen una doble función recordada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de mayo de 2014 (rec. 1680/2013): Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' [ STS 21/02/90 Ar.

1130], protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Son características principales de los intereses procesales que, a) su nacimiento está supeditado a la existencia de una sentencia de condena al pago de cantidad líquida; b) comienzan a devengarse desde la fecha de la sentencia que contenga una condena de esas carácterísticas; y b) su exigibilidad nace con la firmeza de la sentencia y no necesita de pronunciamiento expreso, ni siquiera de petición previa de la parte.

Uno de los requisitos por tanto es la condena al pago de cantidad líquida. En este sentido, como señala la sentencia del TJS de Madrid de 30 de septiembre de 2016 (rec. 557/2016) para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, previéndose que en caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste en letras ( art. 572.1 LEC ), admitiéndose asimismo aquella cantidad líquida que puede cuantificarse mediante operaciones aritméticas a partir de bases objetivas y predeterminadas que se establezcan en la propia sentencia ( STSJ Comunidad Valenciana 27-1-2003,- rec. 3539/2002 ), (...).

Por el contrario falta el requisito de liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla [ sentencia del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2015 (rec. 3432/2014)].



QUINTO.- Las sentencias de despido improcedente, que condenan al empresario a optar entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle con la cantidad prevista legalmente, o las sentencias de despido nulo, en que la condena es a la readmisión y abono de los salarios de tramitación, son sentencias de condena en las que por regla general la indemnización y los salarios de tramitación devengan intereses procesales. Aunque en la parte dispositiva de las sentencia no se hayan especificado las cuantías de la indemnización y de los salarios de tramitación contienen las bases para su cálculo de acuerdo con los parámetros legales. Las sentencias del TJS de Madrid de 30 de septiembre de 2016 (rec. 557/2016), antes mencionada, del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2015 (rec. 3432/2014), del TSJ de Andalucía/Sevilla de 28 de junio de 2018 (rec. 2384/2017) y, por las referencias que contiene aun resolviendo un caso distinto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2015 (rec. 2712/2014), aluden a dicho carácter de sentencias de condena que originan intereses procesales.

En el caso presente, nuestra sentencia de 25 de julio de 2014 (rec. 1303/2014), no se dictó en un proceso por despido, ya que se impugnaba la resolución administrativa adoptada por la autoridad laboral en un ERE extintivo, pero las consecuencias de la nulidad de la decisión adminstrativa declaradas en la resolución, que son las previstas en la redacción original del art. 151.11 LJS, eran similares a las establecidas antes de la reforma laboral del año 2012 para el despido improcedente. Contenía un pronunciamiento de condena al pago de los salarios dejados de percibir, con deducción de los obtenidos tras la extinción y de la indemnización cobrada, así como de la indemnización extintiva fijada de acuerdo con las reglas del despido improcedente, si el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO optaban por ésta.

La parte dispositiva no indicaba las cantidades concretas por salarios de tramitación e indemnizaciones pero la sentencia contenía los datos -antiguedades, salario regulador del despido, fecha de la extinción- para su determinación, por lo que en principio concurrían los elementos para considerarla una sentencia de condena al abono de cantidad líquida que devenga intereses procesales.

El Juzgado de lo Social en los autos recurridos ahora no lo entendió así y manifestó: En las presentes actuaciones, no es hasta la sentencia de 26 de abril de 2016, del Tribunal Superior de Justicia, dictada en ejecución núm. 179/2014 cuando en el fallo se declara hecha por los ejecutados opción por la indemnización, y se les impone la obligación del abono de cantidades ciertas, si bien en dicha sentencia se establece que deben deducirse cantidades que con anterioridad hayan percibido los trabajadores, siendo en el decreto de fecha 1 de septiembre de 2016 cuando se fijan ya definitivamente las cantidades objeto de condena, concretándose las cantidades de dinero líquidas a favor de los ejecutantes'.

Conviene, sin embargo, hacer unas precisiones sobre la referida sentencia de 26 de abril de 2016 (rec.

573/2016). En ella se discutieron varias cosas.

A) Cuatro de los cinco ejecutantes consideraban que las empresas condenadas no habían optado adecuadamente por la indemnización, se había producido una readmisión irregular y era necesario acordar la extinción de los contratos de trabajo fijando la indemnización y los salarios de tramitación en cuantía que incorporara entre los parámetros de cálculo esta fecha de la extinción. Por el contrario, las empresas ejecutadas afirmaban que debía tenerse en cuenta la extinción de los contratos de trabajo acordada en unos procesos judiciales por despido sustanciados previamente y por un despido distinto al derivado de la resolución de la autoridad laboral impugnada en el litigio decidido en nuestra sentencia de 25 de julio de 2014 (rec.

1303/2014).

Sobre estas cuestiones la Sala decidió que no cabía tener en cuenta las extinciones contractuales acordadas en dichos procesos por despido sino que había de atenderse solo a la sentencia referida de 24 de julio de 2014 y que de acuerdo con lo dispuesto en ésta las empresas condenadas optaron oportunamente por la indemnización ante lo cual la posibilidad de readmisión y su regularidad o irregularidad quedaron descartadas. A partir de la antigüedad de cada trabajador, tomando como fecha final el 13 de enero de 2012, fecha de extinción de los contratos de trabajo en virtud del acuerdo de la autoridad laboral en el ERE, y del salario fijados en la sentencia de 2014, se especificaron la cuantía de indemnizaciones de cada trabajador.

Para los salarios dejados de percibir, el día 13 de enero de 2012, fecha de la extinción en el ERE, marcó el momento inicial de devengo y el 30 de julio de 2014, fecha de notificación de la sentencia, el momento final.

B) Respecto de la quinta ejecutante, Emma , dos fueron las cuestiones discutidas. Si para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 30 de julio de 2014, fecha de notificación de la sentencia de la Sala, había que descontar el periodo en que la trabajadora percibió la prestación de maternidad y si la indemnización se calculaba tomando como fecha final el día 13 de enero de 2012, fecha de extinción de los contratos de trabajo en virtud del acuerdo de la autoridad laboral en el ERE, como defendían las condenadas, o la fecha de notificación de la sentencia de la Sala, como hizo el Juzgado de lo Social.

La decisión de la Sala fue que en el periodo de maternidad no se devengaron salarios de tramitación y que la indemnización se calculaba con el periodo de servicios hasta la fecha del despido.

C) Aclarados estos puntos de discusión, para especificar la cuantía bruta de los salarios dejados de percibir, se tuvieron en cuenta el periodo de incapacidad temporal de una ejecutante y el de duración de los contratos de trabajo de otra que figuraban en el relato de hechos.

Visto el contenido de la sentencia de 26 de abril de 2016 (rec. 573/2016) e iniciando el examen por la indemnización extintiva, ningún argumento de peso hay para apreciar que la sentencia de la Sala de 25 de julio de 2014 (rec. 1303/2014) no condenó a una cantidad determinable con sencillas operaciones aritméticas, que las empresas condenadas pudieron conocer sin dificultad alguna, ni necesidad de un juicio o incidente procesal posterior. La sentencia de la Sala de 2014 contenía todos los parámetros para calcular el importe y las empresas desde que optaron por indemnizar pudieron abonarlo. Las ejecutadas no pueden oponer el incidente procesal promovido en su ejecución que desembocó en la sentencia de 2016 pues defendieron que la fecha final de la indemnización coincidía con la de extinción de los contratos de trabajo en virtud del acuerdo de la autoridad laboral en el ERE, esto es la solución ajustada al título en ejecución y así lo declaró el tribunal frente a la posición de los ejecutantes que ampliaban el tiempo de servicios computable.



SEXTO.- Al someter los salarios dejados de percibir al mismo análisis se aprecian diferencias importantes. Respecto de cuatro de los cinco ejecutantes salieron a relucir en el incidente de la ejecución dos cuestiones hasta entonces no tratadas. Una, alegada por las empresas, era la influencia que podía tener en el cumplimiento de la sentencia de 2014 los efectos de los procesos por despido que los trabajadores habían promovido anteriormente y en los que se habíán dictado resoluciones extintivas de los contratos de trabajo. La segunda, sostenida por los trabajadores, exigía decidir si las condenadas habían optado correctamente por la indemnización y, según la respuesta, ver las consecuencias derivadas. Eran temas, sobre todo el primero, que afectaban directamente a la fijación de los salarios dejados de percibir.

Los recurrentes resaltan que el retraso en la ejecución de la sentencia de 2014 fue consecuencia de las sucesivas actuaciones de las condenadas poniendo reparos injustificados a las peticiones de los trabajadores y de las decisiones del Juzgado que en vez de corregir la indicada conducta empresarial le dio respaldo. Es una alegación que ya fue presentada en anteriores incidentes de ejecución, entre ellos el finalizado con la sentencia de 2016 y debe reiterarse ahora la respuesta que recibió entonces: el examen de las innumerables incidencias extraprocesales y procesales acontecidas en la relación entre los trabajadores demandantes y las entidades demandadas muestra que aquellos y éstos han aprovechado al máximo sus posibilidades de petición y defensa en función de los resultados obtenidos en las sucesivas resoluciones dictadas en los procesos judiciales sustanciados. Esto les ha llevado a variaciones en las posturas mantenidas que más llamativas o acentuadas en el caso de las entidades demandadas, pero que también se aprecian en la actuación de los demandantes.

Ciertamente, la acumulación de peticiones, resistencias y resoluciones judiciales originó un panorama de confusión y las empresas variaron su criterio sobre las extinciones contractuales acordadas en los pleitos individuales por despido, pasando a defender su eficacia cuando en dichos procesos se oponían a su declaración. Tal circunstancia fue tenida en cuenta en la sentencia de 2016 y en nada altera que las resoluciones judiciales extintivas se habíán dictado, a instancias de los trabajadores, por lo que su posible influencia en la ejecución de la sentencia de la Sala de 2014 constituía una controversia real y no el resultado de una mera maniobra de las empresas condenadas.

Queda al margen de ese conflicto la ejecutante Emma y la propia sentencia de 2016 es representativa de la diferencia de su situación respecto de los demás trabajadores. Aunque en su caso se cuestionó la influencia de la prestación de maternidad, no impedía a las ejecutadas, que mantenían la posición correcta, el cálculo y pago de los salarios adeudados, por lo que dada la finalidad de los intereses procesales y que la estimación de la pretensión de la trabajadora unicamente hubiera supuesto una ampliación del periodo de devengo pero no su reducción, no caben interpretaciones restrictivas del art. 576.1 LEC y debe adoptarse la misma solución que para la indemnización extintiva Así pues, la solución para los salarios dejados de percibir por Celsa , Almudena , Dulce y Olegario ha de ser distinta de la que corresponde a las indemnizaciones, pues aquellos unicamente originan intereses procesales desde la sentencia de 26 de abril de 2016 (rec. 573/2016). A partir de ella, las empresas sabían qué cantidades debían satisfacer por ese concepto y no pueden oponer, ni es una razonamiento consistente para negar la liquidez, que la Sala entre sus pronunciamientos incluyó uno para disponer que de las cantidades fijadas por indemnización y salarios deberán deducirse las que por los mismos conceptos han percibido los trabajadores y no hayan sido objeto de descuento hasta entonces. Se trata de cantidades conocidas por las empresas, que las abonaron, por lo que ningun impedimiento tenían para satisfacer a los ejecutantes las sumas efectivamente adeudadas, ni había que esperar al decreto de 1 de septiembre de 2016.

Por el contrario, en el caso de Emma el momento inicial del devengo es el mismo para la indemnización y los salarios dejados de percibir.

SÉPTIMO.- Finalmente, hay que responder a las alegaciones del PATRONATO sobre la imposibilidad procesal de remontar el devengo de intereses procesales a la fecha de nuestra sentencia de 25 de julio de 2014. En efecto, como afirma, en la liquidación de intereses practicada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social, el 5 de septiembre de 2014 marcaba el comienzo del devengo de los intereses y tras su traslado a las partes unicamente fue impugnada por el PATRONATO y la UNIVERSIDAD.

El silencio de los ejecutantes en el plazo fijado produjo la preclusión y perdieron la oportunidad de realizar el acto de que se trataba ( art. 136 LEC), es decir, de impugnar la liquidación practicada. Los autos recurridos derivan de esas impugnaciones por lo que los recurrentes no pueden ampliar su alcance para comprender un periodo de retroacción mayor al de dicha liquidación. El efecto preclusivo impide dar eficacia a su petición posterior de nueva liquidación de intereses, que contraría la actuación previa y fue rechazada por diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 14 de marzo de 2018.

El recurso se estima parcialmente y aplicando las reglas generales del vencimiento no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Celsa , Almudena , Dulce , Olegario y Emma , debemos revocar y revocamos los autos de 24 de mayo y 13 de abril de 2018 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso de ejecución de títulos judiciales 179/2014.

Declaramos que la liquidación de intereses procesales practicada por el Juzgado debe corregirse en el sentido de: a) A favor de los ejecutantes Celsa , Almudena , Dulce y Olegario los intereses procesales de la indemnización extintiva se devengan desde el día 5 de septiembre de 2014 y los intereses procesales de los salarios de tramitación se devengan desde el 26 de abril de 2016.

b) A favor de la ejecutante Emma , los intereses procesales de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación se devengan desde el día 5 de septiembre de 2014.

Condenamos a las empresas ejecutadas a estar y pasar por la presente declaración y a cumplirla.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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