Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2611/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2611/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102763
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001122
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 7 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2611/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2013 y siendo recurridos Fogasa y Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda por despido formulada por Luis Miguel , contra Lucio , , debo declarar y declaro improcedenteel cese sufrido por el actor en su puesto de trabajo en fecha 5.3.2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación, o al abono de una indemnización de 9.788,57 euros, con la responsabilidad del Fogasa en los términos del fundamento jurídico sexto.
Que desestimando la demanda por reclamación de cantidad acumulada formulada por Luis Miguel , contra Lucio , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda en materia de reclamación de cantidad.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante Luis Miguel , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Lucio , mediante contrato temporal convertido en indefinido, desde el 13.5.2008, con la categoría profesional de oficial de 2ª, jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario a efecto de despido de 48,76 euros diarios, siendo su salario mensual de 1483,17 euros con inclusión de pagas extras (acuerdo en cuanto antigüedad categoría, 18 a 41 demandada sobre nóminas en cuanto al salario, D. 2 a 4 actora sobre contratos en cuanto a la jornada).
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas para la provincia de Tarragona (código 4300405).
TERCERO.-La jornada del trabajador es de ocho horas diarias según convenio de aplicación.
CUARTO.- El día 15.2.2013 trabajador y demandado tuvieron una discusión sobre una supuesta sustracción de herramientas, manteniendo las partes posturas enfrentadas en cuanto al contenido de la discusión sin que haya quedado acreditada ninguna de ellas más allá del hecho de la discusión motivo.
QUINTO.- En fecha 18.2.2013 el trabajador remitió burofax al demandado requiriéndole que aclarase cual era su situación en la empresa. (D. 5 actor y D. 42 demandada)
SEXTO.- En fecha 19.2.2013 el demandado remitió burofax al trabajador poniendo en su conocimiento el inicio de un expediente sancionador por los hechos que originaron la discusión, y manifestando que 'nunca se le ha despedido' y conminándole a 'retornar de inmediato a su lugar de trabajo y no abandonarlo en modo alguno'. (D. 6 actora y D.43 demandada)
SÉPTIMO.- En fecha 22.2.2013 el trabajador se personó en la empresa tratando de entregar al demandado un escrito de alegaciones en referencia al burofax de fecha 19.2.2013, negándose el demandado a recogerlo y firmando el recibí como testigo otro trabajador del taller. (D. 7 y D.11 actora)
OCTAVO.- En fecha 5.3.2013 el demandado remitió burofax al trabajador poniendo en su conocimiento el despido disciplinario ante las reiteradas faltas de asistencia injustificadas. (D. 8 actora y D. 44 demandada)
NOVENO.- El trabajador faltó a su trabajo los días 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2013. (D. 5 a 8 actora y D. 42 a 48 demandada sobre burofax e interrogatorio de parte Sr. Lucio )
DÉCIMO.- La demandada ha abonado a la actora las cantidades 948,61 euros correspondientes a la nómina del mes de febrero de 2013 (acuerdo), 236,85 euros correspondientes a vacaciones (D. 40 y 41 demandada sobre liquidación y comprobante transferencia).
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.
DUODÉCIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Lucio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Luis Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido presentada por el actor Luis Miguel contra la empresa persona física de Lucio , declarando improcedente el despido y condenando a la mencionada empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
Contra dicha resolución judicial interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a tres motivos con finalidad reponer las actuaciones al momento de dictar la sentencia de instancia, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Alterando el orden en el que ha sido expuestos, se entra a conocer, en primer lugar, del motivo de suplicación, debidamente amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, subdividido en dos apartados, denunciando, primeramente, haber infringido ésta los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 80.1.c) y d) del mismo texto legal y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita al resolver la sentencia sobre cuestiones no introducidas en el debate ni sobre las cuales se solicitó pronunciamiento; en segundo lugar el recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia nada resuelve -incongruencia omisiva- acerca de la excepción de falta de acción alegada en el acto de juicio, por cuanto que la demanda fue formulada frente a un supuesto despido verbal no accionando contra el despido disciplinario, sino que se limitó a manifestar la improcedencia de éste por la única causa de la previa existencia de un despido verbal.
Como viene señalando la doctrina, el principio de congruencia contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado, y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que de respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple, si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta).
Por su parte, el Tribunal Constitucional viene poniendo de manifiesto (Sentencia 49/l992, de 2 de abril), 'que en salvaguardia de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 20/1982 y 15/1984 ). Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el artículo 24. 1 de la Constitución (SSTC 29/187 y 211/1988 ). Por ello, se ha reconocido, entre otras en las SSTC 142/1987 y 244/1988 , la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia'.
En el caso de autos, no se produce la incongruencia extra petita denunciada por cuanto el trabajador demandante con defectuosa técnica jurídica amplió su demanda, ante un supuesto despido verbal, en reclamación contra el despido escrito efectuado por el empresario, si perjuicio de que en dicha ampliación no se impugnaran los hechos mismos del despido calificados como falta muy grave en la carta de despido al entender el demandante, erróneamente como se ha visto, que se había producido previamente un despido verbal. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia de 11 de octubre de 2.011 [JUR 2011, 402405], y sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995 , 91 ], 56/1996 [RTC 1996 , 56 ], 58/1996 [RTC 1996 , 58 ], y 26/1997 [RTC 1997, 26]), respuesta, siquiera tácita, del órgano judicial de instancia que resuelve la excepción de la falta de acción alegada por el recurrente en el acto del juicio al entrar a conocer no sólo del despido verbal inexistente, previamente impugnado, como del despido por carta notificado al actor en fecha 19.03.13 al haber formulado posterior ampliación de la demanda.
En consecuencia, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada, ambos motivos de reposición de las actuaciones se desestiman.
TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la modificación de los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno para los que postula completar su redactado mediante los párrafos que propone, quedando los mismos redactados del siguiente tenor literal:
'QUINTO.- En fecha 18.2.2013 el trabajador remitió burofax al demandado instando a la empresa para que ratificara el pretendido despido verbal o en su caso procediera a la readmisión'.
SEXTO.- En fecha 19.2.2013 el demandado remitió burofax al trabajador poniendo en su conocimiento el inicio de un expediente sancionador por los hechos que originaron la discusión, así como por el abandono del trabajo el día 15 de febrero antes de finalizar la jornada laboral sin causa justificada y la falta de asistencia al trabajo en los días 18 y 19 de febrero son causa justificada. En el mismo escrito, y en referencia al requerimiento formulado por el trabajador en su burofax del día anterior se le indicó que nunca se le ha despedido y conminándole a retornar de inmediato a su lugar de trabajo y no abandonarlo en modo alguno'.
'SÉPTIMO.- En fecha 22.2.2013 el trabajador se personó en la empresa tratando de entregar al demandado un escrito, negándose el demandado a recogerlo y firmando el recibí como testigo otro trabajador del taller, pero sin que se hiciera entrega de tal documento al demandado. No se ha acreditado el contenido de este documento'.
'OCTAVO.- El trabajador aportó este burofax al expediente de conciliación abierto ante el Departament de Treball, y posteriormente a los autos judiciales, solicitando en ambos casos una ampliación de la demanda, oponiéndose al nuevo despido por hallarse fuera de la esfera dispositiva del empresario la adopción de medida sancionadora alguna frente a un contrato ya extinguido de forma verbal'.
'NOVENO.- El trabajador abandonó el trabajo el día 15 de febrero antes de finalizar la jornada laboral, y faltó a su trabajo en los días 18 de febrero a 5 de marzo de 2013, ambos inclusive, en total 11 jornadas laborables'.
En relación con la revisión de hechos postulada por la recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
En el presente caso la modificación propuesta carece de la trascendencia necesaria para modificar el fallo de instancia pues las precisiones que se postulan añadir son irrelevantes.
CUARTO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la empresa recurrente la infracción, por interpretación errónea y no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo al efecto, en síntesis que a la vista de lo establecido en el artículo 51.b) del Convenio Colectivo de aplicación a las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007/2012, la empresa sancionó al trabajador con despido al calificar la falta como muy grave a tenor de dicho precepto convencional, por lo que siendo así que la sentencia dictamina que existe base suficiente para practicar un despido disciplinario por faltas de asistencia, declara el mismo improcedente por entender que procedía una sanción menor, facultad que no corresponde a la Juzgadora de instancia, interesando finalmente la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de procedencia del despido.
La sentencia de Instancia revoca la sanción impuesta al trabajador en aplicación de la teoría gradualista formulada por el Tribunal Supremo en la sentencia que cita de 24.01.90 , y previéndose en el convenio de aplicación una sanción menos grave, la de suspensión de empleo y sueldo, entiende que el empresario debió haber impuesto como sanción dicha suspensión antes de optar por el despido.
Olvida la Juzgadora 'a quo' lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores citado como infringido, así como la doctrina jurisprudencia que lo interpreta, por todas, sentencia de fecha 27.04.04 del Tribunal Supremo citada por la empresa recurrente que, en lo que aquí interesa se pronuncia en los siguientes términos: '(...) los principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso. En esa sentencia de esta Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que la Juzgadora de instancia infringió el precepto legal mencionado [ art. 58 ex ET ] pues no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, ya que sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada, lo cual no sucede en el caso de autos en el que la propia Juzgadora mantiene la calificación de la falta. En consecuencia, procede la estimación del motivo y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose revocar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada, en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 259/13, seguidos a instancia de Luis Miguel en reclamación de despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda absolver a la empresa en la persona física de Lucio de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
