Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2612/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2612/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12274
Núm. Roj: STSJ AND 12274/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2612/17 Recurso número: 795/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 795/17, interpuesto por DON Eulogio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 4 de enero de 2017 en Autos número 508/16 sobre
CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eulogio contra las empresas OLIVAUTO, SAU; SAVOY, SAU; NIPÓN MOTOR, SAU; GRUPO AVOLO; DESARROLLO DE MULTISERVICIOS, SA y ESPAWGEN, SAU, con citación del FOGASA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 508/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de enero de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulogio , contra las empresas OLIVAUTO SAU, SAVOY SAU, ESPAWAGEN SAU,NIPON MOTOR SAU, DESARROLLO DE MULTISERVICIOS SA Y GRUPO AVOLO se absuelve a estos de las pretensiones contenidas en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Que D Eulogio , mayor de edad con DNI número NUM000 ha venido prestando sus servicios con la categoría de dependiente mayor en el área de repuestos de taller durante los siguientes periodos y para las siguientes empresas: 1. 1/03/2007 a 3/08/2007 para SAVOY SA; 2. 1/09/2007 a 31/08/2008 para ESPAWAGEN SA; 3. 1/09/2008 a 31/08/2009 para NIPON MOTOR SA: 4. 1/09/2009 a 31/08/2010 para ESPAWAGEN SA; 5. 16/09/2010 a 15/09/2011 para SAVOY SA; 6. 16/09/2011 a 15/09/2012 para OLIVAUTO SA 7. 17/09/2012 a 16/09/2013 para ESPAWAGEN SA; 8. 17/09/2013 a 16/09/2014 para NIPON MOTOR SA; 9. 17/09/2014 a 16/09/2015 para SAVOY SA; 10. Desde 17/09/2015 para OLIVAUTO SA.
El salario percibido en el último año mensual ha sido de 679#50 euros mes sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.
2º .- Las empresas OLIVAUTO SA (con domicilio social en calle Nieto 3 de Jaén, centro de trabajo en Linares Póligono los Rubiales, en la C/ Mina San Diego s/n), SAVOY SA, con domicilio social en calle Nieto 1 de Jaén centro de trabajo en Linares, Polígono los Rubiales, en la C/ Mina San Rafael s/n), ESPAWAGEN SA (con domicilio social en calle Nieto 3 de Jaén)y NIPON MOTOR SA (con domicilio social en calle Nieto 10 de Jaén), se dedican a la actividad de venta de automóviles y vehículos y mantenimiento y reparación; La empresa DESARROLLO DE MULTISERVICIOS SA (con domicilio social en calle Espeluy 4 de Jaén)se dedica a la actividad de contabilidad, limpieza general de edificios.
GRUPO AVOLO no consta cuenta de cotización El concesionario oficial de SKODA para Jaén, Úbeda y Linares es OLIVAUTO SA El concesionario oficial de SEAT para Jaén, Andújar y Linares es SAVOY SA El concesionario oficial de Volkswagen y Audi para Jaén, Úbeda y Linares es ESPAWAGEN SA El concesionario oficial de NISSAN para Jaén y Linares es NIPON MOTOR SA 3º .- Los centros de trabajo en Linares-Jaén de las empresas SAVOY y OLIVAUTO no se encuentran en el mismo lugar.
Durante el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de mayo 2016, según consta en la información de la TGSS (folios 36 a 71, que se dan por reproducidos) han prestado servicios algunos trabajadores en periodos distintos para las diferentes empresas del Grupo Avalo, tales como OLIVAUTO SA, SAVOY SA, ESPAWAGEN SA y NIPON MOTOR SA.
El representante legal de las empresas OLIVAUTO SA, SAVOY SA, ESPAWAGEN SA es el D. Jesús Manuel 4º .- Que en SAVOY SA en fecha 31 de diciembre de 2013 se firma un acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores con entrada en vigor el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del cual se queda inaplicado el Convenio colectivo, entre otros extremos en relación a la retribución fijando la misma en anexo, quedando el salario bruto mensual de Dependiente Mayor en 679#50 euros.
El acuerdo se remitió a la Consejería de Economía, Innovacion, Ciencia y Empleo, Delegacion Territorial de Jaén para su depósito, quedando registrado el 2/01/14 bajo el numero 000351.
Que en OLIVAUTO SA en fecha 31 de diciembre de 2014 se firma un acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores con entrada en vigor el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del cual se queda inaplicado el Convenio colectivo, entre otros extremos en relación a la retribución fijando la misma en anexo, quedando el salario bruto mensual de Dependiente Mayor en 679#50 euros.
El acuerdo se remitió a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Territorial de Jaén para su depósito, quedando registrado el 12.05.15 bajo el numero 000500.
La empresa ESPAWAGEN SA, según manifestación del letrado que representanta a las anteriores empresas, se encuentra en la misma situación, alegación ésta no contradicha por la contraria.
5º .- Que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal durante 18 días en el mes de agosto de 2015 (nomina al folio 169); durante 13 días en el mes de septiembre de 2015 (nomina al folio 170: IT del 1 de septiembre al 13 de septiembre); durante 17 días en el mes de abril de 2016 (nomina al folio 181); durante 25 días en el mes de junio de 2016 (a partir del 6 de junio, nomina al folio 183).
6º.- Que el actor reclama en el presente procedimiento las diferencias salariales que dice se le adeudan del periodo 1 de junio de 2015 a 6 de junio de 2016. Durante dicho periodo el actor prestaba servicios del 1 de junio de 2015 al 16 de septiembre de 2015 para para SAVOY SA, de los que 31 días ha estado el actor en situación de IT; y del 17 de septiembre de 2015 al 6 de junio de 2016 para OLIVAUTO SA de los que 17 días ha estado en situación de IT.
7º.- Que el actor presento papeleta de conciliación el 20/07/16 intentada sin efecto el 3/08/16'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Savoy, SAU y Olivauto, SAU.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que, con estimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en los autos de referencia, anule la misma acordando la retroacción de las actuaciones, en función de la estimación de los motivos expresados'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor reclama diferencias salariales del periodo 1 de junio 2015 a 6 de julio de 2016, por entender que se le ha abonado un salario muy por debajo del previsto en convenio colectivo y que no se le ha abonado el plus de quebranto de moneda cuando las funciones desarrolladas por el mismo son de dependiente mayor y maneja la caja; alegando la existencia de grupo de empresas de carácter laboral por lo que la responsabilidad es solidaria entre todas.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por el trabajador, reclamando exclusivamente por la vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , letra a). En concreto, se denuncia por la recurrente las siguientes infracciones: 1.- Infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 90.7 , 94.2 y 91.2 LJS, en relación con el art. 24 CE .
2.- Infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC en relación con el art. 80.1 de la LRJS y art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .
3.- Infracción por no aplicación del art. 97 de la LRJS , en relación con el art. 80.1 de la LRJS y art.
24.1 y 2 de la Constitución Española .
La parte recurrente formula, pues, tres motivos del recurso, todos ellos con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento.
TERCERO.- Pues bien, en relación con el primero de ellos, se solicita que se repongan las actuaciones al acto de la vista, por infracción del artículo 91 LJS, entendiendo que lo que se pretende por la parte recurrente es que se tenga a los representantes legales de las empresas codemandadas citados a juicio y que no comparecieron a la vista por confesos. Pues bien, este motivo de censura jurídica no puede tener acogida, en primer lugar se ha de significar que la jurisprudencia ha establecido que la denominada 'ficta confessio' no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 09/06/1988 ( RJ 1988, 5266), 07/03/1991 (RJ 1991, 1838 ) y 25/03/1991 (RJ 1991, 1899).
En segundo lugar, en relación con la posible vulneración de la norma contenida en el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social es sabido que ésta concede al juzgador de instancia la facultad discrecional, y no le impone la obligación de estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba documental acordada, sin que por ello se puede apreciar indefensión, la cual solamente puede ocasionarse cuando el órgano judicial ha llevado a cabo una indebida limitación de los medios de defensa (alegación y prueba) de la parte, debiendo alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva o en otras palabras, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
52/1997 de 17 de marzo (RTC 1997, 52), y las en ella citadas), circunstancia que no concurren el presente caso.
En este caso, es cierto que se solicitó por la parte actora la aportación por la parte demandada de una serie de documentos, solicitud de prueba que fue admitida. Mas no se justifica por la parte actora la relevacia de dicha documental para acreditar aquellos extremos que finalmente la Magistrada a quo ha tenido por no probados, que son los relativos a la existencia del grupo de empresas. Así las cosas, esta Sala no considera que se haya ocasionado indefensión alguna a la parte actora, por lo que no puede estimarse este primer motivo del recurso.
CUARTO.- Respecto de la segunda de las infracciones de normas y garantías del procedimiento cuya vulneración se alega, resulta meridianamente claro que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia de ningún tipo, pues ni ha concedido más ni menos ni cosa distinta de lo pedido; habiéndose pronunciado sobre los dos puntos objeto de contienda. Estos dos puntos litigiosos son: por un lado, el derecho del actor a percibir un salario mayor al realmente cobrado, lo que dependía de que se aplicase o no el descuelgue salarial invocado por la contraparte; y por otro, la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, a efectos de imputar responsabilidad solidaria a las distintas codemandadas.
El Tribunal Constitucional (Sala Primera), en Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre . RTC 2007205 ha dejado dicho lo siguiente: ' Por lo demás, la denuncia por incongruencia carece de fundamento.
Para que exista incongruencia por falta de respuesta judicial, recordaba entre tantas otras nuestra STC 34/2004, de 8 de marzo (RTC 2004, 34), F. 2, «es preciso que la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial aun estando motivada ( SSTC 16/1998, de 26 de junio [ RTC 1998, 16], F. 4, 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215], F. 3, 86/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000, 86], F. 4 , y 156/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 156], F.
4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 , y 33/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 33], F. 3)'.
QUINTO.- Por último debe indicarse que la no inclusión como hecho probado en el relato fáctico de la sentencia del salario que la parte actora postula no infringe norma procesal alguna, por cuanto este es un extremo que no se exige en ninguna norma de este tipo en procesos como el presente. Lo que se debe hacer constar, dado que el salario a percibir por el actor es el fundamental punto litigioso, son aquellos hechos que el juzgador considera probados y que permiten deducir el salario que le corresponde en Derecho.
SEXTO.- En resumen, se desestiman los tres motivos del recurso, porque no se ha producido vulneración de normas o garantías del procedimiento que se denuncian, debiéndose tener en cuenta el carácter extraordinario de esta vía, dada la finalidad que persigue este mecanismo anulatorio, exigiendo la concurrencia de estrictos requisitos, como son -en síntesis- a) la infracción de norma procesal o garantía procesal; b) que dicha infracción haya producido indefensión a quien la alega, en el sentido no solo forma sino material, entendida como impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; c) que no exista un remedio más adecuado para corregir el error; d) que se cite la norma o garantía del procedimiento que se denuncia; e) que el defecto procesal sea alegado por la parte que, sin haberlo provocado, se ha visto perjudicada por el mismo; y f) que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).
Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eulogio , contra Sentencia dictada el día 4 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén , en los Autos número 508/16 seguidos a su instancia, contra las empresas OLIVAUTO, SAU; SAVOY, SAU; NIPÓN MOTOR, SAU; GRUPO AVOLO; DESARROLLO DE MULTISERVICIOS, SA y ESPAWGEN, SAU, con citación del FOGASA, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0795.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0795.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
