Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2612/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2612/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102255
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6812
Núm. Roj: STSJ CV 6812/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2474/16
Recursos de Suplicación - 002474/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2612/2017
En el Recursos de Suplicación - 002474/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000419/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Asunción , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Asunción , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Asunción , nacida el día NUM000 -1964, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad permanente. Su profesión habitual es la de encajadora.
2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, discopatía lumbar, el 20/12/12. El Equipo Evaluador emitió propuesta de resolución en fecha 25/09/13, en el que hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación último tercio flexo-extensión. RNM discopatía L4-L5. Dolor palpación sacroiliacas. Fabere izquierdo positivo. RNM tendinopatía glúteo. Bursitis trocaterea', proponiendo iniciar expediente de incapacidad permanente. 3.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 31 de enero de 2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de febrero de 2014 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 4 de febrero de 2014, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 14 de marzo de 2014, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 1 de abril de 2014. En fecha 6 de mayo de 2014 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora padece las siguientes dolencias, recogidas en el informe de valoración médica y valoradas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: - Discopatía degenerativa lumbar L4-L5.
Realizada RNM lumbar en fecha 16/10/13 se concluye 'disco intervertebral L4-L5 con pérdida de altura. No se observan hernias ni protusiones discales significativas. No se observan cambios de intensidad de señal en los cuerpos vertebrales visualizados. Conducto espinal de tamaño y morfología normal'. Tendinopatía de glúteo mediano derecho. Realizada RM de caderas se aprecia 'alteración de señal en el tendón gluten mediano derecho por tendinopatía, con discreta bursitis trocantérea adyacente. No se evidencian alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal en las cabezas femorales. No se aprecian signos de osteonecrosis ni edema de médula ósea. No se observa derrame articular significativo. El resto de elementos visualizados no presentan alteraciones de significación radiológica'. Remitida la actora a la Unidad del Dolor, en fecha 16/10/13 se le prescribe higiene postural, natación y Pontalsic 37,5/325 mg. En fecha 18/02/14 acude a consulta manifestando que persiste lumbalgia, que el dolor se acentúa trabajando y que no tolera tramadol y, resultando de la exploración física, no déficit motor, dolor a la palpación de la articulación sacroiliaca derecha y lassegue y bragard negativos, se proponen infiltraciones facetarias a nivel L4-L5-S1 y parasacras. 6.- A la exploración realizada por el médico evaluador, la demandante presentaba 'Marcha normal; Deambula de talones y de puntas sin dificultad; Movilidad lumbar conservada; Lassegue negativo; No compromiso motor de miembros inferiores; Tono muscular y fuerza conservada'. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad mensual de 561,33 euros y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el 23 de diciembre de 2014. La de la incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia asciende a 1.103,04 euros mes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Asunción , habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Asunción , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4 de febrero de 2014, confirmada por la de 1 de abril del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de encajadora.
SEGUNDO.- En los cuatro primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el último párrafo del hecho probado quinto en el que se dice que en la visita que la demandante realizó a la Unidad del Dolor el 18 de febrero de 2014 manifestó que persistía la lumbalgia. Se pretende por la recurrente que se deje constancia que eso fue lo que se le diagnosticó en la Unidad del Dolor, no lo que ella manifestó.
La petición se rechaza no solo porque la rectificación que se propone no se deduce directamente del documento invocado -folio 27 de las actuaciones-, pues más bien parece que lo que se recoge en ese documento antes del apartado 'exploración física' es lo que manifiesta la propia interesada al médico, tal como se dice en la sentencia recurrida; sino también porque se trata de un dato irrelevante para la resolución del recurso, pues lo importante para valorar el grado de incapacidad laboral no es tanto determinar cómo se encontraba la Sra. Asunción cuando acudió a la Unidad del Dolor en febrero de 2013, sino las limitaciones funcionales que pudiera padecer con carácter permanente en el momento en que fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
2) La modificación que se propone para el hecho probado sexto -que se da por reproducida al igual que la anterior- tampoco puede ser acogida, pues incluye valoraciones subjetivas que no se derivan directamente de la prueba documental invocada en su apoyo, como por ejemplo, que 'la exploración del aparato locomotor puede resultar anodina desde un punto de vista mecánico ya que no se hace en un contexto de trabajo diario porque hace dos años que no trabaja'. Como se señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» (STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Lo que, como hemos señalado, no ocurre en este caso.
3) Se propone en el motivo tercero que se añada un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia en el que se diga que las dolencias que padece la Sra. Asunción y que determinaron su baja por incapacidad temporal se extienden desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el inicio del expediente de incapacidad permanente y que no han curado por ser una patología degenerativa.
Esta petición también es innecesaria pues en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida ya se recoge que el 20 de diciembre de 2012 la Sra. Asunción inició la incapacidad temporal de la que trae causa el presente procedimiento de incapacidad permanente, siendo la referencia a que su patología degenerativa no haya curado, una apreciación subjetiva que entra en contradicción con la valoración realizada por la magistrada del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio.
4) Se interesa, por último, que se adiciones otro hecho en el que se deje constancia del informe médico emitido por el doctor don Eleuterio el 2 de mayo de 2016 acerca de las dolencias y limitaciones que padece la demandante.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante, tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS ). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida en el motivo cuarto de este recurso que sólo tiene por objeto dejar constancia del informe médico emitido por el doctor Eleuterio , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
TERCERO.- 1. En el quinto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora ya sea de forma total o, al menos, parcial, puesto que se trata de una profesión que requiere bipedestación continuada durante toda la jornada laboral asociado a flexoextensiones del raquis lumbar y a carga de pesos.
2. Dispone el artículo 193 LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el apartado 3 de ese mismo precepto define la incapacidad permanente parcial como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados.
Las dolencias que padece la Sra. Asunción se centran, esencialmente, en discopatía lumbar en L4-L5 y tendinopatía del glúteo mediano derecho. Pues bien, por lo que respecta a la discopatía se declara probado que no se observan hernias ni protusiones discales significativas ni cambios de intensidad de señal en los cuerpos vertebrales; y por lo que refiere a la tendinopatía, se dice que si bien se aprecia una discreta bursitis, no hay alteraciones morfológicas, edemas de la médula ósea o derrame articular significativo. De tal modo que la marcha es normal, que deambula de talones y de puntas sin dificultad, que la movilidad lumbar está conservada, que no hay compromiso motor de los miembros inferiores y que el tono muscular y la fuerza están conservadas.
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, por muy exigente que esta sea desde el punto de vista físico, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia de fecha 6 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2474 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
