Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2612/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2612/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3685
Núm. Roj: STSJ CV 3685/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 3688/17
Recurso de Suplicación 003688/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2612/2018
En el Recurso de Suplicación 003688/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000484/2016,
seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Candido , D. Ceferino , D.
Constancio y D. Demetrio , asistidos por el Letrado D. Luís García Carrascosa contra ADMINISTRADOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistido por la Letrada Dª. Paloma Olarte Momparler y
en los que es recurrente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por D. Candido , D. Ceferino , D. Constancio y D. Demetrio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar, a cada uno de los demandantes, la cantidad de 5.191,68 euros en concepto de principal, más la cantidad de 519,17 euros en concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Losdemandanteshanvenido prestando servicios para la demandada, dedicada a actividad anexa al transporte terrestre,con antigüedad, categoría profesional de Personal Mando Intermedio y Cuadro y salario mensual de promedio de 3.000 euros: TRABAJADOR Candido Ceferino Constancio Demetrio ANTIGÜEDAD EMPRESA 16-09-1982 01-11-1984 16-09-1981 01-03-1985 ANTIGÜEDAD CATEGORÍA 15-11-2007 01-07-2010 01-07-2003 01-05-2005 2.- La relación laboral se rige por el II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, publicado en BOE n.º 14 de 16/01/2013, siendo de aplicación la normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrar en vigor el citado Convenio colectivo. 3.- Los actores accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro mediante convocatoria de ascenso. 4.- Los demandantes son personal docente de la Subdirección de Formación y realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc. 5.- El art. 436 de la Normativa laboral del Acta de la Comisión Paritaria del XI Convenio colectivo de RENFE dispone: 'Este personal docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo tanto para su función lectiva como por el resto de funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc, percibirá una gratificación. (...) Esta gratificación será también abonada durante el periodo de vacaciones y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación'. 6.- El sistema de retribución de los trabajadores con categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro se contiene en el XII Convenio colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, y se configura con un componente fijo y con un componente variable, más un complemento de puesto cuando concurran determinadas circunstancias. Tales complementos son incompatibles con cualquier otra compensación salarial. El componente fijo 'tiene el carácter de consolidable y es revisable conforme a lo que disponga al respecto el Convenio colectivo aplicable'.
'Con carácter general, el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, indicados en el Anexo II (...)'. El Anexo II contiene la relación de conceptos salariales que se integrarán en la retribución inicial fija de cada trabajador. Entre ellos se encuentran: el sueldo (clave 002), la antigüedad (clave 003), la paga extraordinaria (clave 009), la gratificación por título (clave 032), la gratificación por mando o función (clave 034) y la gratificación docente (clave 113), entre otras. 7.- A los actores le fue reconocido el derecho a percibir la gratificación de formación correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2014, por un total de 10.109,31 euros a cada uno de ellos, mediante sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en procedimiento n.º 903/2013, sentencia firme que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. 8.- A los actores les fue también reconocido el derecho a percibir la gratificación de formación correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, por un total de 5.191,68 euros a cada uno de ellos, mediante sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada en procedimiento n.º 531/2015, sentencia que ha sido recurrida en suplicación, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. 9.- En el Índice de Tablas Salariales corresponde la cantidad de 432,64 euros a clave 113 gratificación de formación. 10.- En el Anexo II del Convenio se fija la relación de conceptos salariales que se integran en la retribución inicial de cada trabajador y entre ellas figura la clave 113 'gratificaciones docentes'. 11.- Para el caso de estimarse la demanda, los demandantes habrían devengado, cada uno de ellos, la cantidad de 5.191,68 euros en concepto de gratificación de formación correspondiente al periodo de abril de 2015 hasta marzo de 2016 (12 meses x 432,64 euros mensuales). 12.- El trabajador D. Candido pertenece a la Jefatura Área del Centro de Formación Tecnológica. En el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016 ha impartido 803 horas de formación en 54 cursos. (documento 8 de la empresa) 13.- El trabajador D. Ceferino pertenece a la Jefatura Área del Centro de Formación Tecnológica. En el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016 ha impartido 267 horas de formación en 24 cursos. (documento 7 de la empresa) 14.- El trabajador D. Constancio pertenece a la Jefatura Coordinación Técnica. En el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016 ha impartido 61 horas de formación en 6 cursos. (documento 5 de la empresa) 15.- El trabajador D. Demetrio pertenece a la Jefatura Área del Centro de Formación de Circulación. En el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016 ha impartido 64 horas de formación en 11 cursos. (documento 6 de la empresa) 16.- Los demandantes han percibido en el periodo comprendido entre abril de 2015 y marzo de 2016 los siguientes conceptos económicos: sueldo (clave 002), complemento de puesto MIC jornada partida (clave 304), variable objetivos MI/ Cuadros (clave 407) 17.- En fechas 21 y 29 de marzo y 3 de mayo se presentaronreclamaciones previas, que no constan resueltas.El 14de juniode 2016se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), habiendo sido impugnada por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes D. Candido , D. Ceferino , D. Constancio y D. Demetrio , interpusieron en su día demanda contra la empresa recurrente ADIF en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se declare su derecho a percibir la gratificación de formación y condenando a la parte demandada a abonar la cantidad reclamada.
La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde desestimar la demanda inicial y absolver a la demandada. Los actores por su parte impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula distintos motivos todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Formula un primer motivo denunciando la infracción del artículo 400-2 LEC en relación con la institución de la cosa juzgada y considerando que su aplicación puede vulnerar su derecho de defensa, y luego otros dos motivos argumentando la infracción de la normativa convencional establecida en la regulación vigente y de aplicación a ADIF y concretamente del artículo 436 del X Convenio colectivo de la RENFE en relación con el régimen aplicable a los Mandos Intermedios, que consta en su marco regulador fijado en el XII Convenio colectivo de RENFE, Título IV, apartado III 6.2 y apartado VI.
En el presente caso, lo que se discute es el derecho de los actores a percibir la gratificación denominada de formación, no discutiendo la demandada los hechos probados de la Sentencia y así en concreto el hecho probado cuarto que señala que ' los demandantes son personal docente de la Subdirección de Formación y realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc...' y tampoco los hechos probados 12, 13 y 14 que recogen las horas de formación y cursos impartidos por los actores en el periodo reclamado. Pese a tales funciones docentes, la Entidad demandada discrepa de la Sentencia de instancia al considerar que la categoría de Mando intermedio tiene una estructura salarial propia regulada en el epígrafe VI de las disposiciones transitorias del XII Convenio colectivo, en la que se establecen los conceptos salariales que perciben, así un componente fijo calculado con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, entre los que se encuentra la clave 113 que se calcula en base a las percepciones acreditadas en las nóminas de 1997 y que pasa a engrosar tal componente fijo y un componente variable y otro de puesto y que si se accede a la pretensión de los actores se produciría un enriquecimiento injusto de los mismos al abonarse dos veces el mismo concepto, alegando además que según el marco regulador de los Mandos Intermedios, los conceptos retributivos fijados en el Sistema de retribución son incompatibles con cualquier otra compensación.
Partiendo de tales hechos y postura de las partes, el primer motivo de recurso discrepa de la aplicación de la institución de la cosa juzgada material en su vertiente positiva que realiza la Sentencia de instancia en primer término, considerando a la vista del artículo 400 LEC y de la STS de 21 de Julio del 2016 que el hecho de que la empresa en el primer procedimiento no probara ningún extremo, no puede significar que la misma tenga que padecer una 'condena en cascada' para todos los procedimientos que sobre esta materia interpongan los actores , sobre todo si se introducen elementos probatorios nuevos que harían quebrar el principio de cosa juzgada. Del examen del relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida y en la Sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social 11 que reconoció el derecho de los actores a percibir la gratificación por formación, advertimos como se recogen las mismas circunstancias en relación a los demandantes señalando ambas Sentencias que los demandantes son personal docente de la Subdirección de Formación y que realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc...y concretando además la Sentencia recurrida las horas de formación impartidas por los trabajadores. Además la normativa de aplicación tanto en la sentencia recurrida como en la que dio lugar a la estimación de la pretensión de los actores es la misma, no habiéndose así producido variación alguna ni en las circunstancias en las que los demandantes desarrollan su trabajo y que dieron en su momento lugar al devengo de la gratificación de formación y tampoco en la normativa de aplicación. Siendo así las cosas como ya alegamos en un supuesto similar en la Sentencia de fecha 4 de abril del 2017 (RS 1824/16), en virtud del principio de seguridad jurídica, debemos apreciar la excepción de cosa juzgada material en su vertiente positiva, confirmando dicho pronunciamiento de la Sentencia que lleva a estimar la pretensión de la demanda y sin entrar por ello a analizar el resto de los motivos del recurso. En relación a la cosa juzgada material en su vertiente positiva se refiere el Tribunal Supremo citando en concreto la STS de 24-2-2015 (Rec 547/2014) la doctrina seguida por el mismo señalando: 'La primera de las cuestiones controvertidas -efectos positivos o no de la cosa juzgada- ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, contenida entre otras en las - sentencias de 25-05-2011 (rcud.
1582/2010 ) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012 ). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución -dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, 'Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 ).' . Partiendo de la doctrina citada, dado que en el presente caso tampoco han variado las circunstancias c,oncurrentes en los trabajadores en el periodo ahora reclamado, teniendo los mismos reconocido por Sentencia firme el derecho a percibir la gratificación de formación, resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada material en su vertiente positiva y se debe estimar la petición similar que los actores realizan ahora en esta demanda con la única variación del periodo reclamado. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida si bien sin entrar a conocer de los demás motivos de recurso pues la aplicación de tal excepción lleva a no poder discutir nuevamente el derecho de los actores a percibir la gratificación de formación que en su día se les reconoció por Sentencia firme. Como señalamos en la Sentencia dictada por la Sala de fecha 4-4-2017 '...viene afirmando la Jurisprudencia que el desconocimiento de la eficacia de lo ya resuelto por sentencia firme en actuaciones posteriores implica un quebranto del efecto positivo de la cosa juzgada que tiene trascendencia constitucional al constituir una de las formas en que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya declaró la sentencia del TC 15/02 (RTC 2002, 15) , y más recientemente en la sentencia 216/09 (RTC 2009, 216) en estos términos: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, 'una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios' (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ( RTC 2009, 193 ) , F. 2). Existe, en efecto, 'una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1CE consagra(...) De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ( RTC 2006 , 285 ) , F. 2.a ; 234/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007 , 234 ) ; 67/2008, de 23 de junio ( RTC 2008 , 67 ) , F. 2 ; 185/2008, de 22 de diciembre ( RTC 2008, 185 ) , F. 2 ; y 22/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 22 ) , F. 2).' Por otra parte, la incidencia en el caso presente de lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) sobre el efecto positivo de la cosa juzgada no es dudosa, a la vista de la jurisprudencia actual y vigente sobre esa clase de eficacia en el caso de sucesivas reclamaciones judiciales sobre el mismo objeto pero en diferentes períodos temporales. La declaración del derecho a percibir la clave 113 producida por sentencia firme, surte efecto de cosa juzgada respecto de procesos posteriores en los que se reclaman las diferencias por la falta de abono de tal clave de nuevos períodos temporales. De este problema se ha ocupado la Sala 4ª del TS en sentencias del TS de 11-11-08 (RJ 2008 , 7661) , 22-12-08 (RJ 2008 , 8257) , 3-3-09 y 20-1-10 (RJ 2010, 3108) y tal doctrina se expresa en estos términos ( sentencia de 22-12-08 (RJ 2008, 8257) ): '
SEGUNDO.- 1) Como se indicó en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que procede resolver en el presente recurso se concreta en determinar si existe cosa juzgada en un supuesto como el presente en el que se reclamaron cantidades por un concepto que ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la norma ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera. El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' 2) La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (RJ 2008, 7661) (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar. Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art. 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo , la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7867 ) (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5740) (Rec. 543/02 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455 ) (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'. Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo 'la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. (...) Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) . Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer... 'a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En efecto , una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo.' 3) En definitiva, dado que en los presentes autos el demandante reclamó, como ocurría en el caso de la sentencia anterior, el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados siendo la misma la causa de pedir aún cuando la primera pretensión y la segunda se refirieran a períodos distintos, debe jugar con toda su fuerza el principio de la cosa juzgada material sin que por lo tanto proceda la estimación de la pretensión deducida por el demandante.' De otro lado, en la sentencia del TS de 13-6-08 (RJ 2008, 5352) se precisa, aunque en relación con el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, que 'impide un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ( art. 222.1 LEC ), con independencia de aportaciones o vicisitudes jurisprudenciales posteriores. Las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos'. En consecuencia se ha de concluir en el presente caso respecto de todos los trabajadores demandantes a excepción de D. Luis Manuel , que resulta de aplicación a los mismos la excepción de cosa juzgada material en su vertiente positiva, lo que obligaba a la Sentencia de instancia a reconocerles las cantidades reclamadas por el concepto clave 113, siendo por ello ajustada a derecho la resolución recurrida'. En este caso también es de aplicación a los actores la excepción de cosa juzgada material en su vertiente positiva y ello obliga a desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, ante la desestimación del recurso procede la imposición de costas a la parte demandada condenándola a abonar el importe que prudencialmente fijamos en la parte dispositiva de esta resolución por el concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia de fecha diecinueve de Octubre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, en autos número 484/2016 seguido a instancias de D. Candido , D. Ceferino , D. Constancio y D. Demetrio , contra la empresa recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar en su integridad dicha Sentencia.Condenamos a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3688 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

