Sentencia Social Nº 2613/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2613/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101819


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2902/2015

RECURSO SUPLICACION - 002902/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2613/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002902/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000978/2014, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGTrepresentado por el letrado D. Juan Carrique Calderon, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SArepresentado por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la C.G.T., asistido del Letrado D. Juan Carrique Calderón, contra la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.', representada y asistida por la Abogada del Estado, Dña. Pilar Vázquez Millán, se absuelve a la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario al estimarse las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo objeto de controversia en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España, S.A.' mediante escrito, de fecha 16 de julio de 2.014, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, comunicó que 'Conforme a las facultades de organización del trabajo que tiene atribuidas... y con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y al mismo tiempo incrementar la eficacia y calidad de los servicios de distribución, se dan las circunstancias adecuadas para llevar a cabo la concentración del personal de reparto de Beniparrell en la UD de Silla, por considerar que concurren las siguientes ventajeas: 1. Se mejora la supervisión de la distribución en esta localidad al contar en Silla de un jefe de equipo de reparto T84. 2. Se simplifica la operativa de la Oficina de Beniparrell al dedicarse únicamente a la admisión y entrega en lista de avisados. 3. Mejora en la adecuación de los horarios de la conducción al reducir el número de paradas en la hora crítica de llegada a las Unidades de Distribución. 4. Aprovechamiento del vehículo de 4 ruedas de Silla para la distribución de la paquetería en Beniparrell. 5. Incorporación del callejero de Beniparrell a la clasificación automática como secciones de Silla para recibir el correo a sección. 6. Optimización de los recursos humanos al absorber al ACR 'sobrante' en la nueva Unidad de Silla', informando, asimismo, que se pone 'en su conocimiento a los efectos de información de la modificación del centro de trabajo a los trabajadores afectados, indicando que la modificación se llevará a cabo a partir del próximo día 1 de octubre 2014'. Los trabajadores afectados por esta medida empresarial fueron Dña. Rosa , (notificada el día 30 de julio de 2.014), D. Gumersindo , (notificado el día 31 de julio de 2.014,) y D. Pascual , (notificado el día 30 de julio de 2.014). La comunicación escrita conteniendo la decisión empresarial adoptada respecto al centro de trabajo sito en la localidad de Beniparrell fue notificada, el día 16 de julio de 2.014, a los Secretarios Provinciales de Valencia de los Sindicatos U.G.T., CC.OO., CSIF, Sindicato Libre y C.G.T. SEGUNDO.- En fecha 3 de junio de 2.014, la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España, S.A.' procedió, en la provincia de Pontevedra, a la supresión de un total de 5 puestos de trabajo, perteneciendo tres de los puestos suprimimos a la sección de reparto a pie, otro de los puestos de trabajo a la sección de reparto en moto y el otro puesto de trabajo suprimido a la de ruteros. TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2.014, la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España, S.A.' procedió, en la provincia de Córdoba, a suprimir el turno de noche en el que prestaban servicios un total de ocho trabajadores, 5 de los cuales han pasado a desempeñar sus servicios en el turno de tarde y otro pasó a desempeñar sus servicios en el turno de mañana, acogiéndose otro de los trabajadores afectados por la supresión del turno de noche a una excedencia voluntaria incentivada, siendo el otro trabajador reubicado en el puesto de Atención al Cliente. CUARTO.- En fecha 1 de junio de 2.014, la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España, S.A.' procedió, en la provincia de Castellón, a la supresión de un total de 7 secciones de reparto, (5 secciones de de reparto a pie y 2 secciones de reparto en moto), no teniendo ninguna de las secciones suprimidas trabajadores adscritos a las mismas. QUINTO.- En la provincia de Madrid, a partir del día 9 de junio de 2.014, en el Centro de tratamiento automatizado de la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España, S.A.', cuatro de sus trabajadores adscritos al turno de mañana en dicho centro de trabajo han tenido que prestar servicios en festivo, siendo, el día 19 de junio de 2.014, el día festivo trabajado obligatoriamente. SEXTO.- El día 28 de junio de 2.011 tuvieron lugar las elecciones sindicales para la designación del los miembros del Comité de Empresa en la Jefatura Provincial de Valencia, obteniendo el sindicato C.G.T. un total de 3 miembros en el Comité de Empresa y 4 representantes en la Junta de Personal. SÉPTIMO.- El centro de trabajo la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de España. S.A.', sito en la localidad de Beniparrell, no contaba con el puesto de trabajo de Jefe de Reparto, a diferencia del centro de trabajo de la citada empresa sito en la localidad de Silla. El traslado de los tres trabajadores del centro de trabajo sito en la localidad de Beniparrell a la localidad de Silla ha comportado descargar de trabajo al Director de la Oficina de la localidad de Beniparrell, así como la utilización del vehículo de cuatro ruedas existente en el centro de trabajo sito en Silla para el reparto de la paquetería voluminosa en la localidad de Beniparrell y que el correo destinado a la localidad de Beniparrell llegue al centro de trabajo sito en esta localidad debidamente clasificado por secciones desde el centro de trabajo sito en la localidad de Silla. Tras la movilidad de estos tres trabajadores al centro de trabajo de la empresa sito en la localidad de Silla, el trabajador que efectúa el reparto a pie en la localidad de Beniparrell es traslado, al inicio y a la finalización de su jornada de trabajo, a esta localidad desde el centro de trabajo sito en la localidad de Silla en el vehículo de cuatro ruedas de la empresa.OCTAVO.- En fecha 9 de septiembre de 2.014 se celebró ante el TAL acto conciliación y mediación, finalizando el mismo sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación, en fecha 11 de agosto de 2.014, ante el TAL.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, dejando imprejuzgada la acción al estimarse las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

SEGUNDO.-Razones sistemáticas hacen alterar a esta Sala el orden de resolución de los diferentes motivos de recurso opuestos por el sindicato recurrente, pronunciándonos en primer lugar acerca de los motivos segundo y tercero, al objeto de quedar configurado de forma definitiva, caso de estimarse aquéllos, el relato fáctico de la sentencia de instancia.

1.- En el motivo segundo se solicita se añadiese una nueva frase al hecho probado segundo, por la que se hiciese constar la siguiente apreciación: 'de forma que el correo que correspondía a estos cinco puestos debe ser repartido por los 23 empleados restantes, de los que 13 son personal laboral fijo (doc. 2 de la demandada), modificando su carga de trabajo y el rendimiento mínimo exigible a los mismos'.

La revisión no puede prosperar, al tratarse de introducir un razonamiento, favorable a los intereses del recurrente, que no se deriva del contenido de la documental indicada.

2.- Al motivo tercero, se solicita la revisión del ordinal tercero, proponiendo la siguiente redacción: 'En fecha 2 de junio de 2014, la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A', procedió en la provincia de Córdoba a suprimir el turno de noche en el que prestaban servicios los siguientes trabajadores: personal Fijo turno de noche, cinco trabajadores, Personal turno rotatorio tarde/noche, ocho trabajadores, siendo en total trece los empleados laborales afectados'. Ello conforme a certificación emitida por Don Pedro Antonio , Jefe de Recursos humanos Zona 6 de 22 de julio de 2014.

La revisión debe tener favorable acogida, por desprenderse del documento indicado, si bien sin incluir la mención relativa al número total de trabajadores afectados, por constituir un cálculo llevado a cabo por el recurrente.

TERCERO.-Al motivo primero de recurso, redactado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS , el sindicato recurrente plantea a la Sala dos líneas argumentales que fundamentan su motivo de recurso: la primera, que aborda la estimación por la Magistrada de la excepción de caducidad de la acción; y la segunda, que impugna la estimación de la inadecuación de procedimiento, también estimada en la instancia.

Y ello al objeto de que e anule el pronunciamiento de instancia relativo a la estimación de las dos excepciones acogidas en Sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que resuelva conforme a derecho, la cuestión controvertida.

El recurrente invierte el orden seguido por la Juzgadora a quo al resolver las excepciones opuestas por la empresa demandada, si bien procede abordar en primer lugar la infracción denunciada respecto a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, pues de su resolución dependerán los concretos presupuesto exigidos para el correcto ejercicio de la acción, entre los que se encuentra el plazo para ejercitar la misma ante los órganos judiciales.

Y así, se dice por el recurrente que se ha producido la infracción del art. 41.2 ET y art. 326 en relación con el art. 319 LEC , por cuanto que de conformidad con la documental que se indica, las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas por la empresa demandada, ha afectado a un total de 38 trabajadores, por lo que se superan los umbrales previstos en el art. 41.2 ET , de forma que será de aplicación el art. 153 LRJS , siendo adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y por ende, debe desestimarse la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia.

La demanda rectora de las presentes actuaciones centra su pretensión en formular 'demanda de conflicto colectivo contra las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores de la unidad de distribución de Beniparrell consistente en el cierre de la misma y su traslado a la unidad de distribución de Silla'. Esta medida, conforme a lo declarado probado en sentencia, ha afectado a tres trabajadores, y así se confirmaba igualmente en demanda al hecho tercero de su expositivo.

De conformidad con el art. 153 LRJS , se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, entra las que se encuentran las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, reguladas en el art. 41.2 ET .

Por su parte, el art. 41.2 ET dispone que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo serán de carácter colectivo cuando, en un periodo de noventa días, afecten al menos a 30 trabajadores en las empresas que ocupen a más de trescientos trabajadores, como es el caso de la demandada. Y que, de acuerdo al apartado 5 de dicho precepto legal, contra las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin perjuicio de la acción individual, se podrán reclamar vía conflicto colectivo.

En el supuesto ahora enjuiciado, se ha de confirmar la inadecuación de procedimiento estimada en la instancia, al no apreciar la Sala la presencia de una modificación sustancial de carácter colectivo, que permita acudir a la modalidad procesal específicamente prevista en el art. 153 LRJS . Ello es así porque, tal y como declaramos en Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2015 , Procedimiento en Única Instancia 15/2015, 'reiterada doctrina jurisprudencial que arranca de la vieja STS de 3 de diciembre de 1987 , la aplicación del artículo 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empreario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entenidéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral de manera que pasen a ser otros de modo notorio. Así, como se razona en la STS de 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia: a)la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador ( STS 3 de abril de 1995 ); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas 'ad exemplum' del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( STS de 11 de noviembre de 1997 ). Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, como la STS de 22 de noviembre de 2005 (recurso 42/2005 ) y de 21 de marzo de 2006 (recurso 194/2004 ). Más recientemente la STS de 27-12-2013 (rcud. 2034/2012 ) se insiste en que 'El criterio general, establecido por la jurisprudencia unificadora, de distinción entre modificaciones sustanciales y accidentales consiste en que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientra que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( STS/IV 9-febrero-2010 )'; y se añade más adelante, en la citada sentencia que 'Sobre la noción de 'modificación sustancial', se ha interpretado que 'aunque en la aproximación çon a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que "constituye lo esencial y más importante de algo", y como accidental lo "no esencial", lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.

En el supuesto enjuiciado, no consta acreditado que el cierre de la oficina de Beniparrell y el traslado de sus trabajadores al centro de Silla suponga mayor carga de trabajo para aquéllos, ni que aquél afectase a cualquiera de las condiciones recogidas en el art. 41 ET (horario, jornada, funciones...), ni a los presupuestos exigidos por el art. 40 del mismo Cuerpo Legal

Asimismo, atendiéndonos a la pretensión a que expresamente se contrae la demanda, no es posible entender superados los umbrales previstos en el art. 41.2 ET para estimar la modificación colectiva. Ello es así, por cuanto que los únicos trabajadores afectados en el centro de trabajo de Beniparrell lo han sido en un número total de tres, muy alejados de los límites exigidos por el citado precepto. Se intenta suplir por el sindicato recurrente la falta de trabajadores exigidos a través de la adición de los trabajadores afectados en otras provincias, por medidas que nada tienen que ver con la que constituye el objeto de la presente litis, desvirtuando a las mismas de la necesaria homogeneidad que debería imperar para entender aplicable la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así se confirma por la Juzgadora de instancia, y así ha de mantener su criterio esta Sala, pues como se desprende de los hechos declarados probados en sentencia, la medida que se acordó en la provincia de Pontevedra, consistió en la supresión de un total de cinco puestos de trabajo; en Córdoba, se suprimió el turno de noche; en Castellón, la suprimieron siete secciones de reparto, en las que no existía ningún trabajador adscrito; y en Madrid, cuatro trabajadores tuvieron que trabajar obligatoriamente en un día festivo. Nada tienen que ver dichas medidas con el traslado a que quedaron sujetos los tres trabajadores del centro de trabajo de Beniparrell, que ha resultado cerrado, por lo que aquí no pueden oponerse como base de una modificación sustancial de carácter colectivo cuando no se sustentan en hechos o circunstancias idénticas. Es más, su hipotética apreciación, y la determinación del carácter colectivo de la medida, podría afectar incluso a la competencia objetiva del Juzgado de lo Social de Valencia, ex art. 8.1 LRJS , en relación con el apartado h) del art. 2 LRJS .

A ello debe añadirse que caso de estimarse dichas medidas como computables a efectos de apreciar el carácter colectivo de la modificación, no concurrirían los presupuestos exigidos en doctrina ya consolidada para aplicar la modalidad de conflicto, caracterizada y definida por la Sala Cuarta por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( Sentencias de 10 diciembre 2009, rec. 74/2009 y 18 diciembre 2012 rec. 18/2012 , entre otras muchas).

Por todo ello, la primera de las peticiones articulada en el primer motivo de recurso, debe ser desestimada.

CUARTO.-Se reproducen igualmente por el recurrente en el motivo primero, al amparo del apartado a) del art 193 LRJS , los argumentos relativos a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción estimada en la instancia, denunciando la vulneración del art. 41.5 o subsidiariamente del art. 41.3.1 ET , 59.2.3 .y 4 ET , art. 138 LRJS , y jurisprudencia de la Sala Cuarta relativa al cómputo del plazo de prescripción de las acciones de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, individuales o colectivas.

Ambos motivos no pueden tener respuesta en el recurso examinado, pues confirmada la inadecuación del procedimiento, resulta inoperante tanto un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción ejercitada, que se ha considerado inadecuada, como sobre el fondo del asunto, que incide sobre cuestión atinente al cumplimiento o no de las normas de procedimiento y sustantivas de la medida acordada, y sus posibles consecuencias, que quedó imprejuzgada en la instancia y así ha de confirmarse por la Sala.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al Sindicato recurrente.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo frente a la Sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia , autos número 978/2014, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2902 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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