Sentencia SOCIAL Nº 2613/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2613/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102514

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12453

Núm. Roj: STSJ AND 12453/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2613/17 Recurso número: 1045/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1045/17, interpuesto por DON Maximo e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada
de fecha 19 de enero de 2017 en Autos número 707/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 707/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de enero de 2017 que contenía el siguiente fallo: '1º. Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por don Maximo en reclamación de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 585,31 € mensuales y con los efectos económicos reglamentarios. Desestimo el resto de las pretensiones de la demanda.

2º. Condeno al INSS a abonar a la demandante la pensión que se expresa en el apartado precedente'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El demandante don Maximo , mayor de edad, nacida el NUM000 -1982 (34 años), titular del DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual oficial de la construcción hasta mayo 2008, en la actualidad en desempleo, solicitó se declarado afecto de incapacidad permanente, al no percibir prestación de IT.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 04-07-2016, por la que ha resulto denegar la prestación de incapacidad permanente en grado alguno, por considerar que sus lesiones no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-07-2015, e informe del Médico Inspector de 28-06-2016, en el que expresa que el proceso no estabilizado clínicamente en la actualidad (folios 50 y 59).

3º.- El demandante padece: Ictus isquémico con infarto en territorio profundo de la ACM izda. De probable origen aterotrombotico el 20/05(/2016. IAMEST anterior en noviembre 2014. Cervicalgia crónica postraumática (accidente en enero de 2012). Síndrome túnel carpo bilateral leve. TR ansioso-depresivo.

Ello le produce las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de los diagnósticos descritos, encontrándose en la actualidad hospitalario desde junio de 2016, con cierta dificultad con al orientación temporo-espacial, pendiente de revisión. Cardiologicamente estable, en grado funcional I CCS y con función sistólica ligeramente deprimida. Clasificación profesional CCS clase I.

4º.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 585,31 € mensuales (folio 16vuelto).

5º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 29-07-2016, dictándose resolución denegatoria de la misma el 12-08-2016 (folio 61 vuelto).

6º.- La actora reclama en su demanda, interpuesta el día 1 de septiembre de 2016, que se dicte sentencia declarativa de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a abonarle la pensión que legalmente proceda'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada INSS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado el del INSS.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso, de la parte actora, se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare que las lesiones que padece el actor son constitutivas de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, condenando al INSS y a la TGSS al abono de una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de prestaciones'.



SEXTO.- En el escrito de formalización del recurso, del INSS, se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, absuelva al INSS de las pretensiones deducidas en su contra'.

SÉPTIMO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima, en su petición subsidiaria, la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial de la construcción, frente a la resolución del INSS de fecha 4 de julio de 2016 que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Dicha sentencia declara a D. Maximo en situación de incapacidad permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 585,31 € mensuales y con los efectos económicos reglamentarios Se recurre en suplicación reclamando el INSS, en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la parte actora, únicamente, por este último motivo.

El actor ha impugnado el recurso del INSS.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente, INSS, solicita en concreto: 1.- Que se modifique el párrafo primero del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 04-07-2016, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo de continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que le sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', lo funda en el folio 15 de los autos, folio 61 y folio 50 vuelto, Dictamen del EVI de 1 de julio de 2016.

Se admite, pues así consta según el citado dictamen.

2.- Que se modifique el párrafo segundo del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: '.... Presenta como disfunciones patológicas objetivadas con el diagnóstico citado, un cuadro de ictus reciente, encontrándose de alta hospitalaria desde el 25.06.2016 asintomático, salvo cierta dificultad con la orientación temporoespacial, pendiente de la primera revisión tras el alta, cardiológicamente estable, en grado funcional I CCS y con función sistólica ligeramente deprimida. Clasificación profesional CCS clase I' , lo funda en los folios 58 y 59 de los autos, Informe Médico de Síntesis de 28 de junio de 2016; folios 56 y 57, Informe Clínico de Alta del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 25-6-2016 y folio 50 vuelto, Dictamen del EVI de 1 de julio de 2016.

Se admite esta petición, aunque sólo respecto del dato objetivo deducible de la citada documental de que el actor recibió el alta hospitalaria en fecha 25 de junio de 2016. Y es que sólo este dato se desprende de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin que requiera de valoraciones adicionales.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación, por ambas partes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la pretensión por parte del INSS de que se deje sin efecto el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total, y por parte de éste, con el objetivo de que se le reconozca afecto del grado superior de absoluta para toda profesión u oficio.

Pues bien, el art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 de la citada LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a las limitaciones que presenta el actor, que son las contenidas en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, si bien con el dato del alta hospitalaria que por vía de revisión fáctica se ha hecho constar, procedería, tal y como se ha hecho en la sentencia de instancia, el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción. Y es que el actor no se encontraría en situación de llevar a cabo con los mínimos de seguridad exigibles trabajos en altura, propios de su oficio, dada su dificultad para la orientación temporo-espacial, que no consta que sea meramente temporal y que le pondría en clara situación de peligro de tener que trabajar como oficial de la construcción.

Sin embargo, no cabría declararlo acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues sí podría llevar a cabo actividades laborales que no presenten esta exigencia Por lo tanto, se desestiman ambos recursos de suplicación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Maximo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 19 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 707/16 seguidos a instancia de DON Maximo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1045.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1045.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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