Sentencia SOCIAL Nº 2613/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3757/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2613/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101649

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4881

Núm. Roj: STSJ CV 4881/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.757/2017
Recurso de Suplicación 003757/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002613/2018
En el Recurso de Suplicación 003757/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE en los autos 000385/2015, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Romualdo , asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez y representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra DESALINIZADORA DE ALICANTE UTE
defendida por el Letrado D. Daniel Sánchez Cortés; GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Martínez Agudo y representada por el Procurador de los Tribunales D.
José Manuel Gutiérrez Martín; CADAGUA SA; NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A.; y ACCIONA
AGUA SA, y en los que es recurrente Romualdo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel
Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romualdo frente a DESALINIZADORA DE ALICANTE U.T.E., ACCIONA AGUA, S.A., CADAGUA, S.A., NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.

y GENERALI SEGUROS sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Romualdo , cuyas circunstancias personales obran en autos prestó servicios para la UTE demandada desde el 25.03.2008, con categoría profesional de Grupo 2 y salario de 1.828,96 Euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 26.01.2015 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de accidente de trabajo de fecha 27.03.2013.

TERCERO.- Reclama el actor en el presente procedimiento la cantidad total de 30.000 euros en concepto de prestación indemnizatoria por declaración de incapacidad permanente total, por aplicación de lo dispuesto en el art.55 del Convenio Colectivo Estatal, con la mejoría prevista en el art. 28 del Convenio Colectivo Provincial de Alicante.

CUARTO.- La Desalinizadora de Alicante U.T.E. tiene suscrita una póliza en vigor a favor de los trabajadores con la Cia. Aseguradora Generali Seguros que garantiza la cantidad de 30.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

QUINTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 20.04.2015, concluyendo los mismos SIN EFECTO'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Romualdo , que fue impugnado por DESALINIZADORA DE ALICANTE UTE y GENERALI ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Romualdo interpone su día demanda contra la empresa DESALINIZADORA DE ALICANTE UTE, ACCIONA AGUA SA, CADAGUA SA, NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA Y GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad, solicitando que se condene a los demandados al pago de 30.000 euros en concepto de prestación indemnizatoria por declaración de incapacidad permanente total por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio colectivo estatal con la mejora prevista en el artículo 28 del Convenio colectivo provincial de Alicante.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo que se revoque la Sentencia recurrida y se condene a la parte demandada a lo interesado en el suplico de la demanda. Las Entidades DESALINIZADORA DE ALICANTE UTE y GENERALI ESPAÑA impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Se alega así por la parte actora recurrente que se ha vulnerado por la Sentencia recurrida el articulo 1091 código civil en relación con los artículos 3-1, 1288 y 1285 del mismo cuerpo legal, articulo 3-3 ET y artículos 9, 10 y 55 del V convenio colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales por considerar que la interpretación que se realiza de los mismos es errónea.

Conforme al relato fáctico de la sentencia , el actor que prestaba servicios para la UTE demandada, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiendo tenido lugar el mismo el 27-3-2013. El Convenio colectivo estatal de Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales que no se discute es de aplicación a la actividad de las empresas demandadas, señala dentro del capítulo denominado PRESTACIONES SOCIALES y en concreto en su artículo 55, que para el personal afectado por el presente convenio colectivo de trabajo, la empresa contratará un seguro de accidentes de trabajo con las siguientes garantías y capitales asegurados: en el caso de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o fallecimiento, derivados de accidente laboral o enfermedad profesional, la indemnización será de 24.000 euros a partir de la publicación del convenio colectivo en el B.O.E. y durante toda la vigencia del convenio colectivo. En los supuestos de muerte, la indemnización establecida se abonará a los herederos/as legales del trabajador o trabajadora, salvo que existan personas beneficiarias designadas expresamente por la persona fallecida. Al amparo de tal precepto del convenio colectivo estatal la parte actora reclama la indemnización derivada de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida si bien en el importe que se recoge en el Convenio colectivo del sector de las empresas de captación, elevación y conducción de aguas de la provincia de Alicante que en su artículo 28 referido igual que el antes artículo 55 citado, al Seguro colectivo de accidentes, establece que ' se suscribirá una póliza de seguro colectivo a favor del/de la trabajador/a que garantice la cantidad de 30.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta, invalidez absoluta y Gran invalidez, derivadas de accidente laboral o extra laboral y enfermedad profesional'.

La Sentencia de instancia considera que como el artículo 10 del Convenio colectivo estatal establece que los convenios sectoriales podrán regular la concreción y aplicación de conceptos retributivos así como los importes de las percepciones económicas y otros conceptos sociales, y el Convenio colectivo estatal se aplicará en defecto de convenio sectorial, como en el presente caso el convenio sectorial regula expresamente el seguro colectivo de accidentes debe estarse al contenido del mismo que no prevé indemnización por la incapacidad permanente total y es por ello por lo que desestima la demanda. El articulo 9 del Convenio colectivo estatal antes referido regula la estructura de la negociación colectiva en el sector señalando que ' 1. El presente convenio colectivo ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de las industrias del ciclo integral del agua que queda estructurada de la siguiente manera: 1º.- El nivel estatal, representado por el presente convenio colectivo, que regula las condiciones de trabajo de aplicación en todo su ámbito de afectación con la vigencia que se establece en el mismo. 2º.- Los niveles territoriales de ámbito autonómico o provincial, que podrán desarrollar las materias propias de su competencia, así como aplicar, en dichos ámbitos los acuerdos sectoriales de ámbito estatal que puedan convenirse durante la vigencia del presente convenio. 3º.- Los niveles de empresa o de ámbito inferior. 2. Las relaciones entre los diferentes niveles convencionales mencionados en el apartado anterior se someterán a las reglas previstas en la normativa vigente.' Por su parte el artículo 10 recoge las reglas de articulación de materias entre los niveles de negociación de carácter sectorial señalando que ' 1. La articulación de competencias negociadoras entre los niveles de negociación de carácter sectorial se regirá por las reglas siguientes: A) Al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal le corresponde regular, con criterios de exclusividad, las siguientes materias: -Estructura de la negociación colectiva en el sector. - Modalidades de contratación. -Períodos de prueba. -Sistema de clasificación profesional, sin perjuicio de su desarrollo y de las normas de adaptación que se establezcan en los niveles sectoriales inferiores. -Régimen disciplinario. -Normas mínimas en salud laboral y prevención de riesgos laborales -Orientaciones generales en materia de igualdad entre hombres y mujeres. - Criterios generales de establecimiento y aplicación de cláusulas de descuelgue. -Subrogación empresarial en el ámbito del sector. -Estructura salarial de todo el sector, sin perjuicio de su adaptación a las particularidades de cada empresa. B) Los convenios sectoriales de ámbito territorial inferior podrán regular, entre otras, las materias siguientes: -La concreción y aplicación de los conceptos retributivos, así como los importes de las percepciones económicas y de otros conceptos sociales. -Licencias, permisos y excedencias. -Normas generales de ordenación del trabajo y productividad. - Jornada anual, vacaciones y descansos. -Compensaciones por trabajos de duración superior a la jornada, por disponibilidad y por horas extraordinarias. -Cualquier otra materia no regulada en el convenio colectivo estatal.

2. Las materias mencionadas en el apartado A) del número anterior no podrán ser objeto de negociación por los niveles sectoriales inferiores. 3. Los convenios sectoriales de ámbito territorial autonómico o provincial podrán negociar cualesquiera materias distintas de las reservadas a la exclusiva competencia del convenio estatal y, en consecuencia, dichas materias se aplicarán en sus propios términos. Respecto de la estructura salarial del sector se acuerda lo siguiente: a) Aplicar, al amparo de lo dispuesto en el artículo el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , la estructura retributiva que se desarrolla en este convenio colectivo estatal a los nuevos convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, ahora inexistentes, que puedan aparecer en el futuro. b) Adaptar progresivamente la estructura salarial de los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior ya existentes a la estructura salarial de este convenio. 4. El presente convenio estatal se aplicará en defecto de convenio sectorial de ámbito territorial inferior, o en las materias en las que dichos convenios se remitan al mismo. Será asimismo de carácter supletorio respecto de cualesquiera otras materias en las que pudiera existir vacío de regulación.'Con arreglo a reiterada Jurisprudencia, para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos. El criterio hermenéutico de preferente aplicación es la literalidad de las palabras o las cláusulas, y sólo cuando éstas ofrezcan dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5620) (Rec. 290/2015 ) -entre otras- que resume su doctrina reiterada en los siguientes términos: 'hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/ contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los Arts. 3 , 4 y 1.281 y 1.289 del CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de los Arts. 1.282 y siguientes del CC tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 del CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (RJ 2016, 4418) (Rec.197/2015 ). En esta materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Prevalencia interpretativa que se excluye , sin embargo, cuando la conclusión obtenida no sea racional ni lógica o cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 (RJ 2010 , 8833)-; 17/11/10 (RJ 2010, 9167) -rco 195/09 -; 22/11/10 (RJ 2011, 1202) -rco 19/10 -; 16/12/10-rco 44/10 (RJ 2011, 1595 )-; y 18/01/11 -rco 83/10 (RJ 2011, 251) -); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 (RJ 2007, 3990) -rco 62/06 -; 27/06/08 - rco 107/06 (RJ 2008 , 4341)-; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 (RJ 2010, 1482) -rco 119/09 -). Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, en este caso como hemos señalado el Convenio colectivo estatal citado regula la estructura de la negociación colectiva y las reglas de articulación de materias entre los niveles de negociación de carácter sectorial y si bien en el artículo 10 no recoge como materias de regulación exclusiva por el convenio estatal las prestaciones sociales, al recoger las materias que puede regular el convenio sectorial señala entre otras la concreción y aplicación de los conceptos retributivos, así como los importes de las percepciones económicas y de otros conceptos sociales. Y precisamente del contenido del artículo 28 del Convenio sectorial se desprende que eso es lo que hace dicho convenio, así concretar el importe de conceptos sociales que ya vienen regulados en el convenio colectivo estatal, como lo es la mejora voluntaria derivada de la incapacidad permanente. Dicho artículo recoge al igual que el convenio estatal la obligación de suscribir un seguro colectivo por la empresa, y amplía el importe a abonar a los trabajadores en las situaciones que regula, pues se fija en el convenio sectorial la suma de 30.000 euros a diferencia del convenio estatal que fija la suma de 24.000 euros. Dicho convenio sectorial al indicar los supuestos garantizados con el seguro colectivo de accidentes hace constar el caso de muerte, incapacidad permanente absoluta , invalidez absoluta y gran invalidez derivadas de accidente laboral o extra laboral y enfermedad profesional. Como indica la parte recurrente el supuesto de la incapacidad permanente absoluta y el de la invalidez absoluta a los que hace referencia dicho precepto como si se tratara de dos supuestos diferentes, se trata en realidad del mismo caso, pues no recoge la normativa de Seguridad Social un supuesto de invalidez absoluta y otro de incapacidad permanente absoluta y de hecho con arreglo a la normativa reguladora de la Seguridad social desde el año 1994 LGSS la denominación que debe darse a dichas situaciones es la de incapacidad y no la de invalidez. Derivado de ello y dado que precisamente el artículo 55 del convenio colectivo estatal recoge entre los supuestos afectados por el seguro colectivo de accidentes, la incapacidad permanente absoluta, la total y la Gran Invalidez, así como la muerte, debemos entender que el convenio sectorial quiso referirse a esos mismos supuestos de incapacidad permanente absoluta, total, Gran invalidez y muerte, y que lo único que hace es concretar el importe a asegurar mejorando a los trabajadores pues fija la suma de 30.000 euros.

Esa es la interpretación más acorde con lo previsto en los artículos 9 y 10 del convenio estatal y conforme a los criterios teleológicos, sistemáticos y poniendo en relación las cláusulas de uno y otro convenio, siendo además de todo punto ilógico recoger como supuestos diversos, situaciones idénticas, revelando ello que se quiso mejorar a los trabajadores no sólo en los casos de incapacidad permanente absoluta sino también en el caso de incapacidad permanente total. Por ello consideramos que la interpretación literal de los preceptos de ambos convenios que realiza la Sentencia de instancia no es ajustada a derecho y que es más acorde la pretendida por el trabajador entendiendo que conjugando la previsión sobre mejoras voluntarias del Convenio estatal y la prevista en el convenio sectorial, tiene derecho el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total a la indemnización interesada de 30.000 euros prevista en el artículo 28 del convenio sectorial y como las empresas sólo han asegurado con la aseguradora demandada la contingencia de incapacidad permanente absoluta y no la total, son dichas empresas de forma solidaria al tratarse de una Unión temporal de empresas las que vienen obligadas a abonar dicha indemnización y no la empresa aseguradora a la que ninguna responsabilidad se le puede imputar en el abono de la suma reclamada. La empresa no ha asegurado como así le incumbía, las contingencias previstas en los convenios colectivos de aplicación y derivado de ello es la misma la que debe responder del incumplimiento de tal normativa convencional y a la que le corresponde por lo tanto abonar la indemnización al trabajador, procediendo en consecuencia la absolución de la entidad aseguradora demandada.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11) (RCL 2011, 1845), no procede la condena en costas dada la estimación del recurso. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia de fecha ocho de Junio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Alicante en autos 385/2015 seguidos a instancias del recurrente frente a la entidad DESALINIZADORA DE ALICANTE UTE, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ACCIONA AGUA SA, CADAGUA SA Y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a abonar al actor la suma de 30.000 euros, absolviendo a la aseguradora GENERALI DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3757 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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