Sentencia SOCIAL Nº 2613/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2613/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102026

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3988

Núm. Roj: STSJ CAT 3988/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000713
Recurso de Suplicación: 662/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2613/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 9 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 771/2018 y siendo recurridos ACTIVA MUTUA
2008, FINESTRES MACRISAL, S.L. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por don Leoncio en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, en sede de revisión de grado, derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y FINESTRES MACRISAL S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Leoncio , nacido el NUM000 /1954, sufrió un accidente de trabajo en fecha 11/06/2013, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 16/01/2015, resolviendo ' Declarar a Leoncio en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 07/12/2014 y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora asciende a 1.794,29 euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 16/01/2015. El responsable del pago es ACTIVA MUUA 2008, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)'. Su actividad laboral era la de Director comercial.

(Folios 81 vuelto y 82 a 86)

SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a dicho grado de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo según dictamen del ICAM de fecha 07/12/2014 fueron: 'FX-LUXACIÓN CADERA DCHA. IQ (PTC) CON BA LIMITADO EN TODOS SUS ARCOS. FX HUMERO IZD. IQ (OS) CON BA LIMITADO EN ABDUCCIÓN ELEVACIÓN Y ROTACIÓN EXTERNA. LESIÓN DE CIÁTICO DCHO.

ACTUALMENTE RESUELTO' (Folios 82 vuelto y 100 a 102, 211)

TERCERO.- Por el actor se presentó solicitud de revisión peticionando la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por resolución de fecha 17/04/2018 se declaró no revisar el grado de incapacidad del actor, porque según la Entidad gestora las lesiones que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 02/10/2018 (Folio 64). Contra dicha desestimación, el actor interpuso la Demanda directora del presente procedimiento (folios 5 y ss)

CUARTO.- Según dictamen del ICAM de 04/04/2018 el actor presenta las siguientes lesiones:'Distonía focal cervical idiopática (2006) en tto periódicocon toxina botulínica con buena respuesta - Hipoacusia mixta en O.D. con discapacidad auditiva del 45% y audición normal O.I-EPOC leve (FEVI: 73%)-SAHS en tto con CPAP- T. ansioso-depresivo reactivo con inicio tto, pte. Visita CSM y ver evolución-Fx-luxación cadera dcha, IQ (PTC) con BA limitado en todos sus arcos -Fx húmero izq. IQ (OS) con BA limitado en abducción elevación y rotación externa-' (Folio 118)

QUINTO.- El actor presenta en la actualidad las dolencias y limitaciones siguientes: Distonía focal cervical idiopática diagnosticada en el año 2006 en tratamiento con periódicocon toxina botulínica. Hipoacusia mixta en O.D. con discapacidad auditiva del 45% y audición normal O.I- EPOC leve (FEVI: 73%)-SAHS en tto con CPAP-T.

Fx-luxación cadera dcha, IQ (PTC) con colocación de prótesis total, con BA limitado en todos sus arcos. Fx húmero izq. IQ (OS) con BA limitado en abducción elevación y rotación externa.

Trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado bajo control y tratamiento.

Limitación a la bipedestación y deambulación prolongada.



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 28.708,56 euros anuales con fecha de efectos 18 de abril de 2018, recayendo la responsabilidad en MUTUA ACTIVA 2008 (Hechos no controvertidos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y fué impugnado por ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de 66 años de edad en la actualidad, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total declarada en el año 2014, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la modificación del hecho probado quinto en el sentido de indicar que la disminución de capacidad respiratoria es moderada, con síndrome de apnea del sueño. Que el trastorno depresivo recurrente grave sin síntomas psicóticos, de evolución tórpida. Y que padece claudicación a la marcha precoz con inestabilidad a la marcha con leve cojera y limitación. Vértigo rotatorio posicional.

La calificación del EPOC en base a los grados declarados en la sentencia recurrida, que no son contradichos de forma evidente por los grados ligeramente divergentes aportados de contrario, puede ser realizada de moderada, tal como señala el recurrente. La calificación no obstante del trastorno depresivo como recurrente grave de evolución tórpida no puede ser realizada, en la medida en que la calificación pretendida se fundamenta en un informe único realizado por psiquiatra privado (folios 39 y 40) de manera que no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador al declarar que existe un trastorno depresivo mayor episodio único moderado bajo control y tratamiento. Sin que por otro lado conste de forma evidente el error del juzgador por el dictamen médico de parte aportado en los folios 224 y siguientes en cuanto al vértigo y al trastorno de marcha con claudicación precoz, que son afirmados sin fundamentación objetiva en el dictamen de parte referido, así como por manifestación de la propia parte en el dictamen que obra en el folio 44, de manera que no consta de forma clara el error del juzgador en base a documentos o pericias. Por todo ello el motivo no puede ser estimado sin perjuicio de la consideración de moderada del EPOC.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece las limitaciones contenidas en el hecho probado quinto, más arriba reproducido, de la que resulta en sustancia la existencia de una distonía focal cervical diagnosticada en el 2006, hipoacusia mixta y capacidad auditiva del 45% en el oído derecho y normal en el izquierdo, limitación de la capacidad respiratoria moderada con FEV1 del 73% y prótesis total de cadera derecha con balance articular limitado en todos sus arcos, así como fractura de humero izquierdo. Y trastorno depresivo mayor episodio único moderado.

Tales lesiones son en sustancia las mismas que ya fueron declaradas en el año 2015 con la misma afectación de la cadera y húmero, sin que las nuevas secuelas de leve limitación de la capacidad auditiva y el trastorno depresivo, sean de trascendencia tal que modifiquen el grado de incapacidad en su día declarado, en la medida en que puede seguir realizando actividades sedentarias o que no exijan especiales esfuerzos físicos o psíquicos.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos 771/2018, seguidos a su instancia contra ACTIVA MUTUA 2008, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y FINESTRES MACRISAL, S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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