Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2614/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10843
Núm. Roj: STSJ AND 10843/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2608/17 -B Sent. Núm2614/18.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2614/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE ECONOMIA ,INNOVACION Y EMPLEO
J.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº90/15 ; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, en fecha 24 de abril de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en el proceso de ejecución seguido a instancia de D. Jose Miguel contra UTEDLT CONDADO DE HUELVA, SAE Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION Y EMPLEO J.A, , en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 21 de marzo de 2017 en materia de liquidación de intereses.
SEGUNDO : En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes: I.' - Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó por este Juzgado sentencia en las presentes actuaciones, cuyo fallo establecía lo siguiente: 8 de enero de 2015 recayó sentencia en los presentes autos cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda presentada por DON Jose Miguel contra CONSORCIO UTEDLT CONDADO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro nulo el despido del actor operado con efectos de 30 de septiembre de 2012, condenado a los demandados a que, de manera solidaria, procedan a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de setenta y cuatro uros y tres céntimos diarios (74,03 €) '.
La mencionada sentencia fue declarada firme mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2015.
II.- Mediante escrito de 31 de marzo de 2015, la parte actora instó la ejecución de la sentencia.
III. Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2015 se requirió al demandado a fin de que en tres días diese cumplimiento a la sentencia, reponiendo al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, a razón del salario día declarado probado en sentencia.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2015 la parte actora puso en conocimiento de este Juzgado que por las demandadas no se había procedido a dar cumplimiento a la sentencia, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha en cuya virtud fueron las partes citadas de comparecencia, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2015, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.
Con fecha 8 de octubre de 2015 se dictó auto en cuya virtud se acordaba requerir a los demandados para que repusiesen al actor en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco, abonándole el salario establecido en sentencia, con apercibimiento de que, de persistir en su actitud incumplidora, se adoptarán las medidas de protección del trabajador previstas en el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
IV.- Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016 la parte actora puso en conocimiento de este Juzgado que por el organismo demandado se había procedido a readmitir a la trabajadora el día 18 de enero de 2016, cuantificándose los salarios de tramitación devengados entre el 7 de octubre de 2012 y la fecha de la reincorporación en 36.680,70 euros.
V.- Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se cuantificaron los salarios de tramitación en 30.991,66 euros, de conformidad con el informe emitido por el Servicio Andaluz de Empleo el día 6 de abril de 2016, incorporado a los folios 287 y 288 de las actuaciones, a que hacemos remisión expresa.
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016 el trabajador comunicó a este órgano que, con fecha 27 de mayo de 2016, le había sido abonado el importe correspondiente a los salarios de tramitación.
VI.- Con fecha 30 de diciembre de 2016 se practicó por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia liquidación de intereses, impugnada por la Letrada de la Junta de Andalucía mediante escrito de 17 de enero de 2017, del que se confirió traslado a la parte actora, habiendo sido desestimada la referida impugnación mediante Decreto de 21 de marzo de 2017.
VII- Contra el referido Decreto se interpuso mediante escrito de 24 de marzo de 2017 recurso de revisión por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Empleo, del que se confirió el preceptivo traslado a la contraparte.
VIII.- Han sido observadas las prescripciones legales.
TERCERO : Contra dicho auto sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO. I. -La cuestión que se dirime en el presente recurso de suplicación consiste en determinar el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses de demora procesal por el retraso en el pago de los salarios de tramitación a que fue condenada solidariamente la ahora recurrente, junto a otros Organismos, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sentencia firme de 8 de enero de 2015, que declaró la nulidad del despido de que fue objeto el actor el 30 de septiembre de 2012 en el marco de un procedimiento de despido colectivo.
II.- El Letrado de la Administración de Justicia, mediante resolución confirmada en revisión, dictaminó que los referidos intereses debían liquidarse desde la fecha de la sentencia de despido, siendo el día final para el cómputo el 27 de mayo de 2016 en que finalmente se hicieron efectivos, cuantificándolos en la suma de 1.404,70 euros partiendo de un principal de 30.235,04 euros
SEGUNDO.- I.- Tal decisión ha sido impugnada en suplicación por el Letrado de la Junta de Andalucía que en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene que la fecha inicial a tomar en consideración para liquidar los intereses debe ser la de la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 en la que se cuantificaron los salarios de tramitación a favor del actor, y que al no entenderlo así la resolución que combate infringió el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que invoca. Solicita, por ello, que el importe de los intereses se reduzca a la suma de 94,17 euros, que se obtiene de contabilizar los generados desde el 20 de abril de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, fecha en que el trabajador percibió el principal adeudado.
II.- A efectos de situar correctamente el debate y evitar posibles desenfoques o confusiones, interesa poner de relieve que la diligencia de 20 de abril de 2016 fijó la cantidad líquida correspondiente a los salarios de tramitación en 30.991,61 euros, y que tal como resulta de la hoja de cálculo aportada por el Servicio Andaluz de Empleo, obrante en autos, a los folios 287 y 288, que la Letrada de la Administración de Justicia estimó correcta al no haber comparecido el actor a la comparecencia señalada al efecto, dicha cantidad se obtuvo tomando como base los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre de 2012, día siguiente a la fecha en que finalizó la situación de asimilación al alta del demandante por vacaciones retribuidas, hasta el 17 de enero de 2016, víspera en que el mismo se reincorporó a su puesto de trabajo en el Servicio Andaluz de Empleo. De la cantidad bruta resultante se descontó la indemnización por despido objetivo allegada en su día por el trabajador así como el importe de las prestaciones de desempleo y los salarios percibidos durante el período trabajado para otra empresa, la retención por IRPF y la aportación obrera a la Seguridad Social.
No obstante, tras determinados ajustes propuestos por la representación de la Junta de Andalucía atendiendo a las retribuciones realmente cobradas por el actor de la tercera empresa, la cantidad neta en concepto de salarios de tramitación quedó fijada en 30.235, 04 euros (folios 320 y 321), de la que partió la Letrada de la Administración de Justicia a la hora de proceder a la liquidación de los intereses.
TERCERO.- I.- Según dispone el número 1 del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
Estos intereses, denominados procesales por contraposición a los sustantivos, son un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996, de 18 de abril, ' exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc). No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 1145/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda'.
Una vez sentado lo anterior, que propicia una interpretación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil favorable a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, cabe señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, ajustada al mencionado criterio, de la que son exponentes la sentencias de 13 de octubre de 2009 (Rec. 627/09) y 9 de marzo de 2010 (Rec. 1856/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el requisito de liquidez exigido por la norma procesal civil debe considerarse satisfecho cuando la determinación del importe de la cantidad de condena dependa de una sencilla operación aritmética, de manera que a partir de ese momento surge el deber de pago de los intereses que contempla.
Así sucede en el supuesto enjuiciado en el que el fallo de la sentencia de despido contenía las bases con arreglo a las cuales se debía establecer el importe de los salarios de tramitación objeto de condena - período de devengo y módulo retributivo diario-, y para su determinación bastaba con una simple multiplicación.
Ciertamente, la empresa estaba autorizada a deducir de la cantidad resultante la retención por IRPF y la aportación del trabajador a la Seguridad Social, pero su cuantía viene tasada legalmente por lo que la operación de resta no supone dificultad alguna.
Tampoco la ofrece el descuento de la indemnización por despido objetivo, de considerar la empresa, como efectivamente entendió, que procedía detraer su importe.
Finalmente, la parte condenada estaba en condiciones de acceder, por sí misma, como efectivamente hizo mucho tiempo después, a los datos relativos a las prestaciones de desempleo y a los salarios percibidos por el trabajador en el lapso de referencia, en orden a su deducción, y de esta forma dar cumplimiento voluntario y temporáneo a la sentencia, sin necesidad de diferirlo a la ejecución de sentencia, y sin que la pertinencia de esos descuentos, de los que se beneficia, pueda legitimar el retraso grave e injustificado en el abono de la cantidad adeudada al trabajador.
La Administración no actuó con la mínima diligencia exigible, sino que se limitó a incumplir la obligación que le fue impuesta en sentencia firme, que no asumió hasta 16 meses después y previo requerimiento del Juzgado de lo Social. Para eximirse del pago de los intereses procesales desde la fecha de la ejecutoria no puede escudarse en que la liquidez no se produjo hasta la diligencia de 20 de abril de 2016, pues ésta resolución se limitó a dar por buenos los cálculos efectuados por el Servicio Andaluz de Salud, que estuvo en condiciones de realizarlos desde el mismo momento en que le fue notificada la sentencia de despido, por lo que el dictado de esa resolución no puede justificar 'a posteriori' la dilación injustificada en el cumplimiento del mandato judicial ni excluir el pago de intereses procesales desde la fecha de la sentencia so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador.
TERCERO.- I.-.- Cuanto se deja razonado nos lleva a mantener la imposición de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia que condeno a la recurrente al pago de los salarios de tramitación y a desestimar el recurso, en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 28 de junio de 2018 (Rec. 2384/17) en un asunto similar al actual.
La Sala no desconoce la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la Junta de Andalucía, de Pleno, de 21 de junio de 2009 (1767/08), pero en ella se resuelve un supuesto diferente al actual en el que la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, y con posterioridad recayó auto de extinción de la relación laboral en el que se cuantificaron la indemnización por despido y los salarios de tramitación, y lo que se debatía en casación era si los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y la del auto dictado en el incidente de no readmisión debían devengar los intereses procesales no desde el auto sino desde la sentencia. Es más, la solución que dio la sentencia de suplicación impugnada en casación en el punto ahora controvertido, que el Tribunal Supremo no objetó, coincide con la que aquí hemos alcanzado.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formalizado por quien, como la Administración que lo formula en su propio nombre y derecho, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas en este trámite en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 24 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de Huelva en el proceso de ejecución nº 90/2015, seguido a instancia de D,. Jose Miguel frente a la ahora recurrente y otras entidades más, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recaída en la instancia.
Se impone a la Administración recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Sánchez Villasclaras la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

