Sentencia SOCIAL Nº 2614/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2614/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102365

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9405

Núm. Roj: STSJ AND 9405/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1563/2018-D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2614/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Montoto Castaños, en nombre y
representación de don Maximo , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 9 de Sevilla en sus autos n.º 889/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el letrado don Santiago Montoto Castaños, en nombre y representación de don Maximo , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 15 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- D. Maximo , de profesión panadero, en régimen de trabajador autónomo, nacido el día NUM000 de 1961, con DNI NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- A instancias de la parte demandante, tras un proceso de incapacidad temporal que abarcó el período de diciembre de 2013 hasta mayo de 2015, fecha en la que fue alta médica no impugnada por la parte demandante, se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la incoación del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 6/06/16 (folio 116 vuelto), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 4/05/16 (folios 87 vuelto a 89), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 9/05/16 (folio 87), que se dan por reproducidos.



CUARTO.- Formulada por el actor reclamación previa con fecha 1/07/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/08/16, al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado basado en el informe del Médico de Síntesis, el cual tiene conferidas, por su especialización e imparcialidad, garantías suficientes para prevalecer sobre la discrepancia de la parte demandante (folio 112 de los autos)

QUINTO.- La parte demandante padece cardiopatía isquémica con debut IAM diciembre de 2013, enfermedad coronaria de dos pasos, implante de tres existentes en ADA, arterio terapia periférica de miembros inferiores grado IIb de la Fontain, cefaleas en estudio, ateromatosis carotidea con estenos IS 30-50% de A. Carótida externa izquierda y derecha.

Las patologías padecidas por la parte demandante le generan limitaciones cardiológicas de grado uno de manual del INSS GF de la NYHA con molestias torácicas atípicas, también limitaciones cardiovasculares de miembros inferiores que se encontraban en la fecha de emisión del informe médico de síntesis pendiente de reevaluar y limitaciones neurológicas en estudio sin aparecer datos de gravedad.



SEXTO.- A la parte demandante le fue practicado un estudio de ergometría, resultando que el 8 de enero de 2014 con relación al nivel de esfuerzo alcanzado presentaba los siguientes resultados: 71% FMC, 8.7 MEST.

En la prueba practicada el 6 de marzo de 2014, sus resultados fueron para el nivel de esfuerzo los siguiente: 74% FMC, 9.7 MEST, indicándose que el estudio se había practicado fundamentalmente trabajando el ejercicio aeróbico en bicicleta a una potencia media de 100 W y en cinta sin fin a una velocidad media de 5,5 km/ hora y 12% de pendiente, sin que la parte demandante hubiera presentado incidencias significativas a nivel del aparato locomotor.

En el informe de alta emitida el 20 de mayo de 2014, por el hospital Virgen del Rocío, y con relación a las recomendaciones laborales y recreativas, se indicaba que podía realizar actividad física en su tiempo libre especialmente la marcha y/o bicicleta un nivel de intensidad que no superara una frecuencia de pulso, indicando que en bicicleta no podía superar una potencia de 140 W, en bicicleta o en terrenos llanos no debía superar los 17 km/h, y en marcha o carrera en terrenos llanos no podía superar los 8 km/h (folios 40 43 de los autos.

En el mismo informe de alta, practicada ecocardiograma el 7 de enero de 2014, la parte demandante presentaba FE de 53%.

SÉPTIMO.- En revisión practicada de septiembre del año 2017, se indicaba que la parte demandante presentaba estabilidad clínica encontrándose limitado por la claudicación, y como consejo terapéutico se indicaba que era recomendable la práctica de ejercicio aeróbico regular consistente en caminar deprisa durante al menos 45-60 minutos, cinco días a la semana evita la realización de esfuerzos violentos así como la exposición al frío y los cambios bruscos de temperatura (folios 123 y 124 de los autos).

OCTAVO.- Agotada la vía previa.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de panadero autónomo, derivada de enfermedad común, se alza en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art.

193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo de revisión fáctica en el que propone, en primer lugar, la modificación del segundo párrafo del hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa con sustento en el informe médico pericial aportado en el juicio a su instancia, en relación con numerosos informes médicos y clínicos que al mismo se adjuntan y constan en el expediente administrativo, a fin de hacer constar diferente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que las que constan en la sentencia; y en segundo lugar la supresión de los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del hecho probado sexto, con sustento en los informes y estudios que en tales párrafos se citan y en los demás informes médicos que en el desarrollo del motivo se van citando y valorando.

El motivo se plantea como si el de suplicación fuese una segunda instancia, al modo de un recurso de apelación civil en el que el tribunal de apelación tiene plenitud de conocimiento sobre el material probatorio de la instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de segundo grado, extraordinario y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Tal erróneo planteamiento impide el éxito del motivo, pues se nos pide que realicemos toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas -de las invocadas y las demás que constan aportadas- como la que se efectúa en el desarrollo del motivo, del que se sigue que en realidad no se hace valer ningún error de apreciación probatoria (rectamente entendida conforme al a doctrina jurisprudencial) sino una distinta y alternativa valoración de la prueba.

Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso antes referida, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Es por ello que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el éxito de la revisión de hechos probados, entre otros requisitos: a) que la prueba documental y/o pericial designada como sustento evidencia el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que el hecho evidenciado por el documento alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el juzgador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor, pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba.

En este caso, el informe médico pericial de la parte actora no revela ningún error directo, palmario y sin contradicción en que haya incurrido el juez de instancia; sino que se limita a exponer el parecer del perito médico de parte, discrepante del que, en vista del conjunto de la prueba (del propio informe de parte y de los numerosos informes médicos especializados que constan en el expediente) ha expuesto el juzgador de instancia en su conclusión probatoria, que por ello debe mantenerse. Se rechazan por tanto, las dos modificaciones fácticas interesadas.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia como infringidos los arts. 194.2 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando en su desarrollo, en síntesis, que incluso con el relato de hechos probados de la sentencia, si no se estimase la revisión fáctica interesada, correspondería al recurrente la calificación en estado de IPT, por no estar en condiciones de afrontar las funciones propias de su trabajo habitual.

Respondemos diciendo que el artículo 194 de la LGSS -texto vigente aplicable al caso- prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la LGSS, en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26.ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente padece: 'cardiopatía isquémica con debut IAM diciembre de 2013, enfermedad coronaria de dos pasos, implante de tres existentes en ADA, arterio terapia periférica de miembros inferiores grado IIb de la Fontain, cefaleas en estudio, ateromatosis carotidea con estenos IS 30-50% de A.

Carótida externa izquierda y derecha.' Cuyas patologías 'le generan limitaciones cardiológicas de grado uno de manual del INSS GF de la NYHA con molestias torácicas atípicas, también limitaciones cardiovasculares de miembros inferiores que se encontraban en la fecha de emisión del informe médico de síntesis pendiente de reevaluar y limitaciones neurológicas en estudio sin aparecer datos de gravedad.' A partir de lo cual consideramos acertada la decisión de instancia conforme a la cual el demandante, ahora recurrente, no se encuentra impedido para atender debidamente las principales tareas de su profesión habitual con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral. Como autónomo, posee facultades de autoorganización y delegación de las tareas más penosas, e incluso puede afrontar todas las que integran en contenido funcional de la profesión de panadero, dado que solo tiene una limitación funcional de grado uno (de carácter leve), no siendo la suya profesión requirente de esfuerzos físicos calificables de continuos y/o importantes. Que su estado cardiológico le permite realizar tareas de cierto esfuerzo físico, como los leves e incluso moderados no continuados, lo revela los resultados de las pruebas de ergometría reflejados en el hecho probado sexto, respecto a la frecuencia cardíaca máxima (FCM), gasto metabólico (MET) y fracción de eyección (FE), más que aceptables, sin alteraciones significativas a nivel del aparato locomotor, y sin contraindicación para el ejercicio físico. Al contrario, lo que se le recomienda es precisamente dicho ejercicio, con carácter moderado, tal y como refiere el mismo hecho probado sexto y el séptimo.

No cometió, por tanto, la sentencia recurrida las infracciones normativas que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Montoto Castaños, en nombre y representación de don Maximo , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos n.º 889/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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