Sentencia Social Nº 2615/...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Sentencia Social Nº 2615/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2005 de 27 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2615/2005

Núm. Cendoj: 29067340012005100610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:1687

Núm. Roj: STSJ AND 1687/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:2615/2005
Número de Recurso:1383/2005
Procedimiento:SOCIAL

Rollo de Suplicación nº: 1383/05

Sentencia nº : 2427/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 27 de octubre dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Diana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada en reclamación de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, formalizando un primer motivo al amparo del aparado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que se ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.

Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.

Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española, de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.

SEGUNDO.- La parte recurrente formaliza otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción por violación, del art. 137-5º de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, pues habiendo quedado firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la parte demandante, solamente constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definida en el artículo 137-5º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, como se reconoce en el Expediente Administrativo, en cuanto que únicamente le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su oficio habitual de peón agricola, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula en la demanda y en el recurso, situación ésta que regula el mencionado artículo 137 en su número 5 como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas y las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos, similares o aquellos que sólo requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Diana, sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-1-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dña. Diana nacida el 29/04/1941, con documento nacional de identidad número NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrito en el Régimen Agrario. Su última profesión es la de peón agrícola.

2º.- Que se inicio con fecha 4 de noviembre de 2003 a instancia de la actora el expediente administrativo número 29/2003/515781/50.

3º.- El 28 de noviembre de 2003 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Osteoartrosis generalizada con mayor afectación de manos y rodillas. Posible artritis reumatoide. Fa pendiente de completar estudio por cardiólogo".

4º.- El 4 de diciembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. Propuesta aceptada y denegada la pensión por Resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 5 de diciembre de 2003, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

5º.- Se interpuso reclamación previa y por resolución de 5 de marzo de 2004 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a un porcentaje del 55% de su base reguladora de 464,83 euros.

6º.- La actora padece "Taquiaritmia cardiaca, Poliartrosis severa, artropatía reumatoide".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Diana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. cinco de Málaga, de fecha 21 de Enero de 2005, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de Invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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