Sentencia SOCIAL Nº 2615/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2615/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102672

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4194

Núm. Roj: STSJ CAT 4194/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001029
EL
Recurso de Suplicación: 1620/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2615/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS ( Girona ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 21 de diciembre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2017
y siendo recurrido/a Luis Antonio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Antonio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, con el consecuente derecho a percibir un 100% de la base reguladora de 2.577,07 €, incrementada con el complemento mensual de 1.402,74 €, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y condeno al INSS a su abono efectivo con efectos económicos desde el 12/07/2017 y posibilidad de revisión a partir del 12/07/2019.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Luis Antonio , nacido el NUM000 /1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con nº de afiliación NUM001 . Su profesión habitual es la de agente comercial ONCE (desde el 17/05/1997) (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 12/07/2017, con el siguiente resultado: ' Trastorno ansiedad. Ángor en estudio' y dictaminándose por el facultativo evaluador 'Sin Presunción IP' (expediente administrativo; folio 37).



TERCERO.- En fecha 19/07/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 20/09/2017 (expediente administrativo; folio 9).



CUARTO.- La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda es de 2.577,07 € en caso de IPA, con fecha de efectos desde el 12/07/2017. La cuantía del complemento de la Gran Invalidez ascendería en caso de estimarse la demanda a 1.402,74 € mensuales (expediente administrativo).



QUINTO.- El demandante, DON Luis Antonio , presentaba, cuando ingresó como afilado en la ONCE el 19/09/1995, agudeza visual ojo derecho: 0,100 y ojo izquierdo: 0,020 con un campo visual en ambos ojos superior a 10 grados. El actor causó alta en la ONCE en fecha 03/03/2017. Por resolución del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 27/12/1995 se reconoció al demandante un grado de disminución del 51%, señalándose en la misma que éste no necesita la asistencia de tercera persona y que no tiene dificultades de movilidad. Por otra resolución (dictada en revisión de grado) del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 02/08/2010 se reconoció al actor un grado de discapacidad total del 87% con efectos desde el día 05/05/2009, señalándose en dicha resolución que éste necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (expediente administrativo; folios 20 a 24).

El actor presenta las siguientes secuelas: miopía magna, glaucoma primario de ángulo abierto avanzada, catarata madura bilateral; agudeza visual con corrección ojo derecho: 0,006, cuenta dedos a un metro y ojo izquierdo: no percepción de luz; hipoacusia bilateral; ángor en estudio; trastorno de ansiedad (dictamen del ICAM, pericial del INSS y documentación médica complementaria).



SEXTO.- Con fecha de efectos 29/12/2017 el INSS reconoció al actor prestación contributiva de jubilación (folio 18). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de gran invalidez, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez, o la de incapacidad permanente absoluta, a la situación del trabajador demandante, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba una falta de agudeza visual significativa. La sentencia de instancia argumenta que se ha producido una agravación relevante de la falta de agudeza visual desde el momento de iniciar la relación laboral, mientras que la parte recurrente considera que no se ha producido dicha agravación.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto.

En el primer caso, la parte recurrente solicita se rectifique la fecha en la que el actor causó alta en la ONCE. En la sentencia de instancia se indica que fue el 3 de marzo de 2.017 , mientras que la parte recurrente considera que debe constar la de 4 de marzo de 1998, como consta en el documento que obra al folio 24.

Pero en dicho informe consta una fecha anterior, la de 3 de marzo de 1.997, y en el hecho probado primero se indica que la profesión habitual es la de agente comercial de la ONCE desde el 17 de mayo de 1997. Es cierto que la fecha consignada en la sentencia de instancia no es la correcta, tratándose de un mero error de transcripción, pues la que debe figurar es la de 3 de marzo de 1.997 .

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal sexto, para que se haga constar lo siguiente: 'Con fecha de efectos de 29/12/2017, el INSS reconoció al actor la prestación de jubilación anticipada por razón de discapacidad'. Se remite la parte recurrente al expediente administrativo, sin citar el concreto documento en el que instar la revisión, pero se trata de un extremo no cuestionado el hecho de que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación, reconocida con efectos de 29 de diciembre de 2.017.



TERCERO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de jurisprudencia que cita en relación al concepto de ceguera legal, motivo tercero, y la infracción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , a contrario sensu, y de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo cuarto.

Para analizar el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 - rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -) (citadas en la STS de 20 de abril de 2016, rcud 2977/2014 ). En esta última se añade: 'b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar.

1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064). Criterio que también ha seguido el propio Tribunal en sentencia de 3 de marzo de 2.014, rcud 1246/2013 , y posteriormente en la de 10 de febrero de 2.015, entre otras, que han declarado que la agudeza visual inferior a una décima en cada ojo es prácticamente ceguera total o absoluta y por ello se requiera la colaboración de una tercera persona en determinadas actividades esenciales de la vida y comporta la existencia de una gran invalidez.

Ahora bien, la misma Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2.016, rcud 3907/2014 , cuyo criterio reitera la Sentencia de 17 de abril de 2.018, rcud 970/2016 , aborda el tema para situarse en relación precisamente a un trabajador-vendedor de cupones en la ONCE, relativo, como consta en su resumen ya, a 'decidir si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a la misma se han visto agravadas sus dolencias por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando'. Se argumenta en la misma: '...En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden...'.

En el presente caso, contrariamente al criterio mantenido en la instancia, la patología que padece el demandante, consistente en una ceguera total, se hallaba ya instaurada cuando el trabajador pasó a prestar servicios para la ONCE desde el año 1997, pero no solo en cuanto al diagnóstico, sino también en cuanto a los efectos limitantes de la misma. Su afiliación a través de la ONCE e inicio de su relación laboral con dicha entidad como vendedor lo es afectado de una patología visual calificable de ceguera bilateral o total desde el inicio, que se ha mantenido hasta la fecha en la que pasó a percibir pensión de jubilación. Así en el certificado oftalmológico que obra al folio 29, vto, de los aportados por el demandante, se indica que la agudeza visual es de 0.1 en ojo derecho y 0.02 en ojo izquierdo, extremo que se declara probado en la resolución recurrida.

En tal situación es aplicable la doctrina de la sentencia antes citada, que 'impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden...'. No hay duda de que la situación de ceguera bilateral total es anterior al ingreso en el mundo laboral a través de la ONCE como vendedor de cupón, y no se considera acreditado, en el presente caso, en el que la única patología que se valora es la de la disminución de la agudeza visual, que se haya producido una agravación de las lesiones que padecía con anterioridad.



CUARTO.- Llegados a este punto, ha de analizarse si las dolencias que padece el demandante justificarían la declaración de incapacidad permanente absoluta, petición que se formula con carácter subsidiario en la demanda. El artículo 194,5 de la Ley General de la Seguridad Social define dicha situación como aquella que incapacita para el desempeño de cualquier actividad u oficio. Es cierto que dicho grado no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

En el presente caso, la petición subsidiaria formulada por el demandante lo es en relación a la patología que padece lo que, a su juicio, evidencia una completa y total imposibilidad de llevar a cabo actividad laboral alguna. Pero, en relación a la patología visual, debe tenerse en cuenta las anteriores consideraciones, puesto que la situación que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral. Y, por lo que respecta a las restantes dolencias constatadas, trastorno de ansiedad y angor en estudio, no tienen la intensidad suficiente para justificar dicho grado de incapacidad permanente, pues no consta que dicha patología sea grave.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Antonio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, con el consecuente derecho a percibir un 100% de la base reguladora de 2.577,07 €, incrementada con el complemento mensual de 1.402,74 €, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y condeno al INSS a su abono efectivo con efectos económicos desde el 12/07/2017 y posibilidad de revisión a partir del 12/07/2019.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Luis Antonio , nacido el NUM000 /1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con nº de afiliación NUM001 . Su profesión habitual es la de agente comercial ONCE (desde el 17/05/1997) (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 12/07/2017, con el siguiente resultado: ' Trastorno ansiedad. Ángor en estudio' y dictaminándose por el facultativo evaluador 'Sin Presunción IP' (expediente administrativo; folio 37).



TERCERO.- En fecha 19/07/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 20/09/2017 (expediente administrativo; folio 9).



CUARTO.- La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda es de 2.577,07 € en caso de IPA, con fecha de efectos desde el 12/07/2017. La cuantía del complemento de la Gran Invalidez ascendería en caso de estimarse la demanda a 1.402,74 € mensuales (expediente administrativo).



QUINTO.- El demandante, DON Luis Antonio , presentaba, cuando ingresó como afilado en la ONCE el 19/09/1995, agudeza visual ojo derecho: 0,100 y ojo izquierdo: 0,020 con un campo visual en ambos ojos superior a 10 grados. El actor causó alta en la ONCE en fecha 03/03/2017. Por resolución del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 27/12/1995 se reconoció al demandante un grado de disminución del 51%, señalándose en la misma que éste no necesita la asistencia de tercera persona y que no tiene dificultades de movilidad. Por otra resolución (dictada en revisión de grado) del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 02/08/2010 se reconoció al actor un grado de discapacidad total del 87% con efectos desde el día 05/05/2009, señalándose en dicha resolución que éste necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (expediente administrativo; folios 20 a 24).

El actor presenta las siguientes secuelas: miopía magna, glaucoma primario de ángulo abierto avanzada, catarata madura bilateral; agudeza visual con corrección ojo derecho: 0,006, cuenta dedos a un metro y ojo izquierdo: no percepción de luz; hipoacusia bilateral; ángor en estudio; trastorno de ansiedad (dictamen del ICAM, pericial del INSS y documentación médica complementaria).



SEXTO.- Con fecha de efectos 29/12/2017 el INSS reconoció al actor prestación contributiva de jubilación (folio 18). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de gran invalidez, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez, o la de incapacidad permanente absoluta, a la situación del trabajador demandante, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba una falta de agudeza visual significativa. La sentencia de instancia argumenta que se ha producido una agravación relevante de la falta de agudeza visual desde el momento de iniciar la relación laboral, mientras que la parte recurrente considera que no se ha producido dicha agravación.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto.

En el primer caso, la parte recurrente solicita se rectifique la fecha en la que el actor causó alta en la ONCE. En la sentencia de instancia se indica que fue el 3 de marzo de 2.017 , mientras que la parte recurrente considera que debe constar la de 4 de marzo de 1998, como consta en el documento que obra al folio 24.

Pero en dicho informe consta una fecha anterior, la de 3 de marzo de 1.997, y en el hecho probado primero se indica que la profesión habitual es la de agente comercial de la ONCE desde el 17 de mayo de 1997. Es cierto que la fecha consignada en la sentencia de instancia no es la correcta, tratándose de un mero error de transcripción, pues la que debe figurar es la de 3 de marzo de 1.997 .

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal sexto, para que se haga constar lo siguiente: 'Con fecha de efectos de 29/12/2017, el INSS reconoció al actor la prestación de jubilación anticipada por razón de discapacidad'. Se remite la parte recurrente al expediente administrativo, sin citar el concreto documento en el que instar la revisión, pero se trata de un extremo no cuestionado el hecho de que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación, reconocida con efectos de 29 de diciembre de 2.017.



TERCERO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de jurisprudencia que cita en relación al concepto de ceguera legal, motivo tercero, y la infracción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , a contrario sensu, y de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo cuarto.

Para analizar el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 - rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -) (citadas en la STS de 20 de abril de 2016, rcud 2977/2014 ). En esta última se añade: 'b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar.

1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064). Criterio que también ha seguido el propio Tribunal en sentencia de 3 de marzo de 2.014, rcud 1246/2013 , y posteriormente en la de 10 de febrero de 2.015, entre otras, que han declarado que la agudeza visual inferior a una décima en cada ojo es prácticamente ceguera total o absoluta y por ello se requiera la colaboración de una tercera persona en determinadas actividades esenciales de la vida y comporta la existencia de una gran invalidez.

Ahora bien, la misma Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2.016, rcud 3907/2014 , cuyo criterio reitera la Sentencia de 17 de abril de 2.018, rcud 970/2016 , aborda el tema para situarse en relación precisamente a un trabajador-vendedor de cupones en la ONCE, relativo, como consta en su resumen ya, a 'decidir si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a la misma se han visto agravadas sus dolencias por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando'. Se argumenta en la misma: '...En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden...'.

En el presente caso, contrariamente al criterio mantenido en la instancia, la patología que padece el demandante, consistente en una ceguera total, se hallaba ya instaurada cuando el trabajador pasó a prestar servicios para la ONCE desde el año 1997, pero no solo en cuanto al diagnóstico, sino también en cuanto a los efectos limitantes de la misma. Su afiliación a través de la ONCE e inicio de su relación laboral con dicha entidad como vendedor lo es afectado de una patología visual calificable de ceguera bilateral o total desde el inicio, que se ha mantenido hasta la fecha en la que pasó a percibir pensión de jubilación. Así en el certificado oftalmológico que obra al folio 29, vto, de los aportados por el demandante, se indica que la agudeza visual es de 0.1 en ojo derecho y 0.02 en ojo izquierdo, extremo que se declara probado en la resolución recurrida.

En tal situación es aplicable la doctrina de la sentencia antes citada, que 'impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden...'. No hay duda de que la situación de ceguera bilateral total es anterior al ingreso en el mundo laboral a través de la ONCE como vendedor de cupón, y no se considera acreditado, en el presente caso, en el que la única patología que se valora es la de la disminución de la agudeza visual, que se haya producido una agravación de las lesiones que padecía con anterioridad.



CUARTO.- Llegados a este punto, ha de analizarse si las dolencias que padece el demandante justificarían la declaración de incapacidad permanente absoluta, petición que se formula con carácter subsidiario en la demanda. El artículo 194,5 de la Ley General de la Seguridad Social define dicha situación como aquella que incapacita para el desempeño de cualquier actividad u oficio. Es cierto que dicho grado no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

En el presente caso, la petición subsidiaria formulada por el demandante lo es en relación a la patología que padece lo que, a su juicio, evidencia una completa y total imposibilidad de llevar a cabo actividad laboral alguna. Pero, en relación a la patología visual, debe tenerse en cuenta las anteriores consideraciones, puesto que la situación que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral. Y, por lo que respecta a las restantes dolencias constatadas, trastorno de ansiedad y angor en estudio, no tienen la intensidad suficiente para justificar dicho grado de incapacidad permanente, pues no consta que dicha patología sea grave.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 21 de diciembre de 2.018 , dictada en los autos nº 874/2017, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Luis Antonio , sobre declaración de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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