Sentencia Social Nº 2616/...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Social Nº 2616/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4408/2005 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2616/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2616/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-7-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Beatriz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Beatriz , nacido el 05/05/1947, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Envasadora, grupo 4-Cosmética.

TERCERO.- Inició proceso de IT en fecha 04/03/02 y agotó el subsidio el 03/09/03.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 27/01/04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, den grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 23/03/04, confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido par ala prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.167,19 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Beatriz , en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta y subisidariamente Total para su profesión habitual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en Recurso de Suplicación la actora a través de dos motivos formulados al amparo de lo previsto en el art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del mencionado texto legal, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados de la Sentencia.

Propone la recurrente que el hecho probado octavo de la Sentencia quede redactado, en base a los documentos que señala, del siguiente tenor: "Octavo.- La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Obesidad importante. Hernia de Hiatus. Hta. Insuficiencia venosa de retorno y linfedema con pérdida de movilidad en los tobillos, con predominio de la pierna izquierda. Fractura de la meseta tibial interna de la rodilla derecha. Gonalgia mecánica por gonartrosis postraumática. Síndrome de dependencia del alcohol. Trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos e ideación paranoide".

El motivo no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación revisora pretendida por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y en particular la infracción de lo dispuesto en los números 5 y 4 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configuran la Incapacidad Permanente Absoluta y Total respectivamente.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Por su parte el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial.

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues las dolencias que padece la actora, no le impiden para el desarrollo de cualquier actividad ni tampoco para impedirle la realización de las tareas de su profesión habitual de Envasadora Gr. 4 Cosmética pues la columna vertebral mantiene el funcionalismo conservado, la fractura de la meseta tibia derecha está consolidada por osteosíntesis, la gonartrosis es moderada y el trastorno depresivo también es de grado moderado hallándose en tratamiento todo ello sin perjuicio de las posibles situaciones de incapacidad temporal por agudización de los procesos depresivos, por lo que no habiéndose producido las infracciones denunciadas el recurso debe ser desestimado con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Beatriz contra la Sentencia, de fecha 6 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos 288/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, confirmando dicha resolución en todo sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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