Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2616/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102341
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9381
Núm. Roj: STSJ AND 9381/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1942/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2616/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Manuel Cordero Bonal, en nombre
y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado
de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos n.º 977/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Pedro Enrique presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 22 de abril de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º) D. Pedro Enrique nacido el día NUM000 de 1973, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como albañil.
2º) El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 2011 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de mayo de 2011 (folio 63), en el que se menciona que el actor tenía el siguiente diagnostico: trombosis del miembro inferior derecho En el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal de fecha 26 de abril de 2011 (folios 55 a 56) se concluía que tales padecimientos le limitan para tareas en bipedestación prolongada, sobreesfuerzos repetidos de miembros afectos así como riesgos de traumatismos.
3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 6 de mayo de 2016 en la que se mantiene el grado de incapacidad permanente declarado Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 14 de marzo de 2016 (folios 82 a 83) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 72), que se dan por reproducidos.
4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 10 de junio de 2016 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de agosto de 2016.
5º) D. Pedro Enrique padece TVP proximal miembro inferior derecho, síndrome postflebíticos distal del miembro inferior derecho, alteraciones trombofilicas. TVP proximal residual. Meniscopatía interna grado II.
Trastorno adaptativo Todo ello le produce dolores e inflamaciones en miembro inferior derecho con limitación funcional, requiriendo anticoagulación oral indefinida. Desánimo y ansiedad. Insomnio.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por revisión de grado, teniendo reconocida desde el 20 de mayo de 2011 una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de albañil, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación técnica graduada, articulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En dicho motivo denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3.3 del Código Civil (C.c.), 143 (hoy 200) de la Ley General de la Seguridad Social, y 137.c (hoy 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, referencia normativa que debe entenderse realizada al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), vigente ya a la fecha a la que se retrotraerían los efectos de la prestación que se solicita, y que por ello es aplicable a este caso.
En el recurso, partiendo de los hechos declarados probados, que no solicita modificar, se arguye -en resumen- que la situación del recurrente se ha agravado y que actualmente se encuentra en situación de IPA, como solicita se declare revisando así el grado inicial de IPT concedido.
SEGUNDO.- Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS/2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS/2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.
En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida. Conforme a dicho inalterado relato fáctico, el recurrente fue declarado en IPT para su profesión de albañil mediante resolución de 20 de mayo de 2011, por padecer entonces (HP 2º) 'trombosis del miembro inferior derecho' que 'le limitan para tareas en bipedestación prolongada, sobreesfuerzos repetidos de miembros afectos así como riesgos de traumatismos.' Y a la fecha de la revisión el 31 de marzo de 2016 presenta (HP 5º) 'TVP proximal miembro inferior derecho, síndrome postflebíticos distal del miembro inferior derecho, alteraciones trombofilicas. TVP proximal residual.
Meniscopatía interna grado II. Trastorno adaptativo' que 'le produce dolores e inflamaciones en miembro inferior derecho con limitación funcional, requiriendo anticoagulación oral indefinida. Desánimo y ansiedad.
Insomnio.' A lo que debe añadirse lo que en la fundamentación jurídica se dice, con claro valor fáctico, al razonarse la fuente probatoria, a saber: '...que existe limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada, exposición a fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores, y riesgo elevado de traumas o microtraumas en miembros inferiores (martillo neumático, cadenas vibratorias)... pudiendo realizar el trabajador aquellas actividades sedentarias y ligeras que no requieran dichos esfuerzos...' que '... padece un trastorno de adaptación y que puede hacer todas aquellas actividades laborales que no impliquen una atención y concentración mantenida en el tiempo, o tareas peligrosas, o aquellas que requieran decisiones rápidas o que supongan estrés moderados o ligeros...' y que tiene '...dificultades para andar, permanecer en bipedestación por tiempo moderados, subir o bajar escaleras, permanecer en cuclillas, saltar o correr.'.
Como bien entiende el recurrente, su estado ciertamente ha empeorado, pues no solo se ha extendido y agravado la trombosis en la pierna derecha hasta causar un síndrome postflebítico, sino que además ha aparecido una meniscopatía y un trastorno adaptativo. Pero de ello no se deriva que se encuentre impedido para la realización profesional de cualquier tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada. Como mantiene la jurisprudencia, la IPA exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
No es esa la situación actual del recurrente (a la fecha de la valoración ahora cuestionada), pues: A) En el plano físico, aun con la dificultad que pueda provocar el dolor en la pierna, no tiene abolida ni seriamente limitada la facultad de deambulación, siendo capaz de acudir autónomamente al trabajo, y ya en él es capaz de realizar actividades de carácter sedentario, que exijan poca movilidad, las que no conlleven la realización de los esfuerzos físicos y la adopción de las posturas para los que se encuentra limitado o impedido, y las que no consistan en tareas peligrosas. Y B) En el plano psíquico, conserva sus facultades intelectuales superiores y todos sus sentidos, puede hacer todas aquellas actividades laborales que no impliquen una atención y concentración mantenida en el tiempo, las que no implican responsabilidad, entendida ésta como la necesidad de adoptar decisiones con trascendencia para la empresa (dirección, mando, jefatura...), así como las actividades laborales escasamente estresantes.
Entre las profesiones para las que no estaría impedido se pueden citar las de conserje, controlador de accesos, bibliotecario, auxiliar administrativo, taquillero... Conserva, pues, aptitud laboral bastante que impide su calificación en el estado de IPA que solicita. Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Manuel Cordero Bonal, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, recaída en autos n.º 977/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
