Sentencia SOCIAL Nº 2617/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2617/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2019 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2617/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9382

Núm. Roj: STSJ AND 9382/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1981/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2617/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Jesús García de la Cuesta, en nombre y
representación de doña Santiaga , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo
Social número 5 de Sevilla en sus autos n.º 754/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el letrado don Francisco Jesús García de la Cuesta, en nombre y representación de doña Santiaga presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Doña Santiaga , mayor de edad, con DNI NUM000 . con número de afiliación al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .

Se inició expediente de incapacidad permanente, instancias de la actora, en fecha 28 de diciembre de 2016.

Folios 18 a 20 de las actuaciones que se da por reproducido

SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 18 de enero de 2017, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: ' oncológicas: evolución favorable. Colonoscopia 2015 normal. Columna: movilidad cervical dolorosa a últimos grados, rot conservados'. Concluía que las lesiones que padece la actora le impedían para tareas que requieran grandes esfuerzos. Folios 35 a 37 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 25 de enero de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución en el sentido de no calificar a la actora como incapacitada permanente. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: ' adenocarcinoma colon (transverso) 11/2009 cérvico artrosis, protrusión discal C5-C6'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' oncológicas: evolución favorable. Colonoscopia 2015 normal. Columna: movilidad cervical dolorosa a últimos grados, rot conservados '. Folio 34 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 6 de marzo de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar, con efectos del 3 de marzo de 2017, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Folio 25 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 12 de abril de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a dicha calificación. Folios 39 y 40 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución, de fecha de 7 de junio de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 39 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 26 de julio de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 3 de noviembre de 2018 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para su profesión de conductora autónoma, derivadas de enfermedad común, se alza ahora en suplicación la recurrente, con su representación letrada, articulando un motivo de revisión fáctica y otros dos de infracción jurídica para, en definitiva, solicitar ya solamente la declaración de IPT previa revocación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se solicita la modificación del redactado tanto del segundo párrafo del hecho probado segundo como del segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

2.1 En cuanto al ordinal fáctico, se invoca como sustento los documentos (informes médicos y clínicos) que constan en autos a los folios 27 a 33, reproducidos en los folios 47 a 53, y en el informe médico pericial de la parte actora (folios 76 a 83). Dicho párrafo del hecho probado controvertido refleja el contenido del dictamen-propuesta del EVI, en el que se propone 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente', debiendo rechazarse por ello la propuesta del motivo de que se diga que se propone 'calificar a la actora como incapacitada permanente', pues clara y directamente se aprecia de la mera lectura del documento que no es eso lo que propone el EVI, sino lo contrario, tal y como correctamente apreció el juez de instancia .

Por la misma razón de no ajustarse a lo que el EVI determina en cuanto al cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, debe rechazarse la propuesta alternativa del motivo, que pretende hacer decir al EVI lo que no dice, sino lo que a juicio de la parte recurrente se deriva del conjunto de informes médicos y clínicos y del informe pericial practicado a su instancia. Y si, pese a la redacción del texto propuesto, lo que se quiere introducir es una diferente conclusión probatoria, distinta de la alcanzada por el juez de primer grado, debemos recordar que el de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), y no una apelación civil, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, de modo que el tribunal de segundo grado (que no de segunda instancia) encargado de resolverlo carece de plena capacidad cognitiva y resolutoria, debiendo partir de la conclusión probatoria del órgano de instancia, único al que en exclusiva compete dicha labor ( artículo 97.2 LRJS), y estando por ello limitados los motivos de suplicación, entre ellos el de revisión de los hechos declarados probados, que solo puede basarse en prueba documental y/o pericial, con exclusión de otro tipo de medios de prueba, sino que además debe revelar un error claro y patente, pues como exige reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba que a tal efecto se invoque ha de evidenciar el error denunciado de una forma clara y patente por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, como las que sin duda se requerirían para acceder en este caso a lo que se pide.

2.2 Parecido objeto tiene la propuesta de modificación del párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, dedicado como su título indica a plantear el 'objeto de juicio', a cuyo fin contiene una síntesis de las alegaciones de la parte demandada. Se pretende en este caso por la recurrente que se haga constar en dicho fundamento que en el juicio el INSS alegó no solo lo que consta resumido por el juzgador de instancia, sino otros extremos y precisiones.

Ni el motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 LRJS permite la modificación de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, cuya redacción es obra exclusiva del juzgador de instancia, sin perjuicio de que pueda hacerse valer el error jurídico al resolver el pleito (error in iudicando) mediante el correspondiente motivo de infracción normativa al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal; ni en este caso el párrafo del FJ 1 que se controvierte es propiamente un fundamento decisorio, sino planteador de las alegaciones y pretensiones de las partes; ni tampoco contiene conclusiones probatorias con valor fáctico que puedan entenderse integrantes del relato histórico de la sentencia sobre el que basar la decisión jurídica.

Por el contrario, más que hacer constar el contenido de las alegaciones y postura procesal de la parte demandada, lo que se pretende es introducir inadecuadamente en tal sede las propias conclusiones probatorias de la parte recurrente, largamente expuestas en el desarrollo del motivo al ir glosando diferentes medios de prueba, lo que no resulta posible ni adecuado por las razones antes expuestas al rechazar la primera revisión propuesta, que sirven para rechazar esta segunda.



TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso se amparan en la letra c) del art. 193 LRJS, y en ellos se denuncia que, por insuficiente o defectuosa valoración judicial de la prueba practicada, en especial de la pericial médica de la actora, la sentencia ha infringido el artículo 97 de la LRJS, concretamente en el fundamento jurídico segundo; así como la jurisprudencia ( sic) de la sentencia de esta sala de 24 de marzo de 2009, en el fundamento jurídico tercero.

3.1 Aun cuando la referida sentencia de la sala no constituye jurisprudencia, al no emanar del Tribunal Supremo en sentencia de casación ( artículo 1.6 C.c.), por lo que no puede sustentar este motivo de infracción jurídica; y aun cuando no se cita precepto legal alguno de carácter sustantivo, ni doctrina jurisprudencial debidamente referenciada, incumpliendo con ello lo que exige el artículo 196.2 LRJS, no podemos rechazar el motivo a limine, sino analizarlo y resolverlo en aras a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), dado que es doctrina constitucional, asumida por la jurisprudencial, que ' lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( STC 18/1993); siendo así que, en este caso, en el desarrollo de ambos motivos lo que se viene a exponer, además de reiterar la particular y subjetiva valoración probatoria de la recurrente, es que, en definitiva, ésta se encuentra incapacitada de manera permanente para el desarrollo de su actividad laboral de una forma plena, satisfactoria y productiva, por lo que debe ser calificada en el estado de IPT que ahora ya solamente reclama, lo que sin duda remite a poner en duda la recta aplicación por la sentencia del juzgado de los artículos 194.1.b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que su disposición transitoria vigésimo sexta mantiene todavía vigente en ausencia de desarrollo reglamentario del artículo 194.1 de la propia LGSS.

3.2 Respondemos diciendo que el artículo 194 LGSS prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 LGSS, en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, entendiendo por tal el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales determinados por el EVI, que la fundamentación jurídica de la sentencia asume para sustentar su pronunciamiento desestimatorio, en detrimento del informe pericial de la parte actora, la recurrente padece: 'como cuadro clínico residual el siguiente: 'adenocarcinoma colon (transverso) 11/2009 cérvico artrosis, protrusión discal C5-C6'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'oncológicas: evolución favorable. Colonoscopia 2015 normal. Columna: movilidad cervical dolorosa a últimos grados, rot conservados.'.'. A lo que debe añadirse lo que con valor fáctico -al referir la fuente probatoria- se contiene en el fundamento jurídico tercero, esto es, que '(se) ...aconseja a la actora no trabajar con carga, no realizar posturas forzadas, no realizar sobrecarga cervical, realizar ejercicio físico moderado mediante ejercicios que no soporte la carga del cuerpo evitando esfuerzos, y no permanecer durante largo tiempo en bipedestación.' Por ello, consideramos que la recurrente no se encuentra impedida para atender debidamente las principales tareas de su profesión habitual de conductora autónoma con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, habida cuenta que la conducción no conlleva sobrecarga cervical ni bipedestación prolongada y que no se relata en la sentencia que entre sus cometidos esté el de carga y descarga, al menos no como actividad principal según se razona en la fundamentación jurídica. Acertó, pues, la sentencia recurrida al denegarle la calificación de IPT que reclama, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Jesús García de la Cuesta, en nombre y representación de doña Santiaga , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, recaída en autos n.º 754/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.