Sentencia Social Nº 2618/...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Social Nº 2618/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2618/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4845

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Valencia, sobre recargo de prestaciones. El Tribunal considera que no se puede obviar que en el contrato, ambas partes pactaron que el trabajador realizaría ocasionalmente trabajos en altura. Además, el Tribunal desestima la existencia de cosa juzgada por la existencia de una Sentencia anterior sobre grado de invalidez del trabajador. Asimismo, el Tribunal estima que se reúnen todos los requisitos para la imposición de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, al considerar que al trabajador no se le dieron los EPIŽs, además de que no contaba la instalación con plataformas protectoras, y se obvió por la empresa la formación adecuada al trabajador. Por último, también el Tribunal considera que el juzgador a quo no ha incurrido en falta de motivación por haber basado su fallo en el acta de la Inspección, remarcando el valor probatorio de la misma. Por todo ello, confirma la Sentencia recurrida.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1008/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1008/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2618/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1008/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 255/05 , seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR S.L., representado por el Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, y D. Miguel Ángel , asistido del Letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2/11/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR SL contra ISTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel Ángel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Se estima la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Midat Mutua.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Miguel Ángel desde el 5-2-01, en virtud de diversos contratos, vino prestando servicios para la demandante Estructuras Metálicas Ferrosafor SL., dedicada a la actividad de Fabricación y montaje de estructuras metálicas (folio 54).- SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo concertado en fecha 5-2-01 en el que se pactó que prestaría servicios con categoría profesional de delineante. Ello no obstante el trabajador realiza tanto trabajos de delineante como de montador de estructuras metálicas, según sentencia nº 637 del J.S. nº 7 de Valencia de fecha 27-12-04 (Folios 74 a 77).- TERCERO.- El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 1-2-02, cuando se encontraba realizando trabajos en la obra de colocación de una nueva cubierta metálica sobre la cubierta de fibrocemento existente; en concreto el trabajador Federico estaba situado sobre la cubierta antigua de fibrocemento, en la que existían también placas translucidas, soldando los perfiles tubulares metálicos nuevos a la estructura existente, y el trabajador accidentado, de categoría delineante subió también a la cubierta, y en un momento dado, al circular sobre las planchas de fibrocemento y las traslúcidas, se rompió una, cayendo al bajo desde una altura de unos 5 metros (folios 85 a 87).- CUARTO.- En el accidente laboral sufrido por el trabajador se infringieron los siguientes preceptos: en las tareas realizadas no se habían colocado plataformas de trabajo o pasarelas con estabilidad y solidez suficiente así como la resistencia adecuada para soportar el peso y la actividad de los trabajadores de acuerdo con el Anexo IV Parte A apartado 2 y Parte C apartados 1, 3 b) y c), y 12 b) del R. D. 1627/1997 de 24-10 y art. 4º, Anexo I.1.2º del R.D. 486/97 de 14.4 ; ni tampoco se había colocado ningún otro medio de protección colectiva como redes de seguridad horizontales, etc, existiendo por tanto un riesgo grave de caída de altura, que se actualizó en el momento del accidente; estas medidas colectivas se pueden completar con equipos de protección individual de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y art. 4º del R.D. 773/1997 de 30-5 , cuando los riesgos no se pueden evitar o limitar suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos y medidas de organización de trabajo (Folios 85 a 87).- QUINTO.- El accidente laboral se produjo como consecuencia de la inexistencia de protección al no haberse colocado medidas de protección colectiva como redes de seguimiento horizontales, plataformas de trabajo o pasarelas con estabilidad y solidez suficiente así como la resistencia adecuada para soportar el peso y la actividad de los trabajadores de acuerdo con el anexo IV Parte A apartado 2 y Parte C apartados 1, 3 b) y c) y 12 b) del R.D. 1627/1997 de 24-10 y art. 4º, Anexo I.1.2º del R.D. 486/97 de 14.4 y medidas de seguridad individual como arnés con anclajes.- SEXTO.- La Inspección de Trabajo de Valencia con fecha 8-8-02 levantó acta de infracción nº 2983/02 a la empresa Estructuras Metálicas Ferrosafor SL., como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Miguel Ángel el día 1-2-02 al estimar la existencia de infracción al Anexo IV, Parte A apartado 2 y parte C, apartados 1.3 b) y c) y 12 b) del RD 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, al art. 4, Anexo I, 1.2º del RD 486/97 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, al art- 17.2 y 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , al art. 4 del RD 773/97, de 30 de mayo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, y tipificada como tal infracción administrativa en el art.- 12.16 b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden social, calificándose la infracción como GRAVE, graduándose la cuantía y gravedad de la misma en grado MINIMO, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículo 39 y 40 del citado Real Decreto Legislativo, apreciándose como circunstancias agravantes de la sanción: la peligrosidad de la actividad realizada y la gravedad de los daños producidos (Folios 180 a 187). Infracción que califica de grave grado mínimo e imponiendo una multa a la empresa infractora de 6.010?12 € por resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 4-12-02 (folios 185 y 186).- SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 9-1-04 de declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la contingencia profesional sufrida en fecha 1-2-02 por el trabajador D. Miguel Ángel , acordando el recargo de prestaciones en un 40% e imponiendo ese recargo a la empresa accionante Estructuras Metálicas Ferrosafor SL.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 17-1-05 (Folios 96 a 98).- NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Incapacidad Temporal, desde 1-2-02 hasta 31-7-03, por un total de 13.447?98 €, una pensión calculada sobre una base reguladora mensual de 998?99 € con efectos desde 1-08-03 al ser declarado efecto de una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta.- DECIMO.- La empresa no dio formación suficiente al trabajador accidentado en materia de trabajo en altura.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado D. Miguel Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones, y en su consecuencia, confirma las resoluciones administrativas dictadas al efecto, se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita dos revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida. En la primera, se postula la supresión del hecho probado segundo, argumentándose que existen en los autos documental que acreditan que la categoría profesional del trabajador accidentado era la de delineante y que su único trabajo habitual era precisamente ese y nunca el de montador de estructuras metálicas, invocándose como documentos a estos efectos, los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, al número dos (contratos de trabajo), tres (Profesiograma elaborado por la Mutua Midat) y cuatro (Informe del accidente). La petición se rechaza, pues en el ordinal segundo, se fija que la categoría profesional del trabajador es la de delineante, precisándose a continuación, que el trabajador realiza tanto trabajos de su categoría como de montador de estructuras metálicas, sin que de los documentos invocados se desvirtúe tal extremo fáctico, ni por tanto se evidencie error del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igualmente, se interesa la supresión del ordinal décimo, bajo el argumento que el Convenio colectivo aplicable, no exige ninguna formación en materia de trabajo en altura para la categoría profesional de delineante, señalando como documento a efectos revisorios los contratos de trabajo (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues el hecho probado quinto, contiene un extremo fáctico que no va vinculado, necesariamente, a su categoría profesional, es más, apreciándose por el juzgador de instancia el hecho que el trabajador accidentado también realizaba trabajos como montador de estructuras metálicas, tales tareas si requieren de una formación en materia de trabajo en altura, y ello es precisamente lo recogido por el magistrado a quo, y sin que tal afirmación fáctica quede desvirtuada por la documental invocada a tal fin. En suma, tampoco concurre error irrefutable del juzgador en la valoración del documento alegado.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formulan cuatro motivos de censura jurídica. En el primero , se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues a su juicio, no concurre la identidad del petitum y causa petendi para aplicar la institución de la cosa juzgada, respecto del proceso sobre incapacidad permanente absoluta que culminó con la sentencia nº 637 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Valencia.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la empresa recurrente consintió la sentencia a que alude el hecho probado 2º, donde se fijaba que el trabajador accidentado prestaba sus servicios con categoría profesional de delineante, empero, realizaba tanto trabajos como delineante como de montador de estructuras metálicas, que pudo impugnar en su caso, aunque la resolución fuera absolutoria (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 ) por lo que tanto por la aplicación de la cosa juzgada positiva (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al ser bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998 ) como por constituir un elemento probatorio que el órgano jurisdiccional de instancia tuvo en cuenta, la conclusión a adoptar sería la desestimatoria como quedó adelantado.

CUARTO.- En segundo lugar, sin cita de precepto sustantivo alguno que se considere infringido, se denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto que a su juicio, la sentencia de instancia priva del más mínimo valor a la prueba practicada al albur de la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo. Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, atendiendo a las siguientes consideraciones: A) Se incumple el mandato contenido en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), exigiendo de este modo a la Sala la construcción del propio recurso. B) La denuncia de la infracción de una norma o garantía del procedimiento que le hayan causado indefensión, debe hacerse por el cauce procesal previsto en el apartado a) del artículo 191 de la LPL . C) El acta invocada constituye un medio de prueba más a valorar por el Magistrado de Instancia quien, en ejercicio de la función que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a partir del examen conjunto de todos los elementos probatorios aportados, puede llegar a las mismas o distintas conclusiones, pues en absoluto esta vinculado a las consideraciones contenidas en aquella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración (sentencia núm. 14/97 de 28 de enero , entre otras), que la intervención de un funcionario público no significa que las actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, lo que a sensu contrario, supone que no existe impedimento legal alguno para que el magistrado a quo pueda formar su convicción sobre la base de una valoración exclusiva en las actas de inspección.

QUINTO.- En tercer lugar, se imputa a la sentencia recurrida infracción por indebida aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Toda la argumentación de este motivo gira sobre la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Miguel Ángel .

En fin, tampoco este motivo puede alcanzar éxito. En efecto, como viene reiterando la doctrina judicial (por todas, sentencias TSJ, Cataluña, de 15 de marzo de 2004 y 5 de diciembre de 2003 ), "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En el supuesto enjuiciado, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, se desprende que el accidente se produjo al caer el trabajador desde una altura de unos 5 metros, cuando estaba situado sobre la cubierta antigua de fibrocemento, en la que existían también placas translúcidas, soldando los perfiles tubulares metálicos nuevos a la estructura existente, y en un momento dado, al circular sobre las planchas de fibrocemento y las traslúcidas, se rompió una, cayendo., sin que en ese momento las planchas contaran con protecciones colectivas reglamentarias ni el trabajador estuviera anclado a punto de seguro por cinturón o arnés de seguridad. Tampoco consta que en el momento del accidente el trabajador accidentado tuviera a su disposición cinturón de seguridad, ni ninguna medida de seguridad de tales características; y, en fin, tampoco se acredita que con carácter previo la empresa entregara al trabajador equipo de protección individual alguno.

Así las cosas, se infringen de esta forma en el caso de autos el Anexo IV Parte A apartado 2 y Parte C apartados 1, 3 b) y c) y 12 b) del RD 1627/1997, de 24 de octubre y artículo 4º, Anexo I 1.2º del RD 486/97 de 14 de abril que exigen que en las tareas realizadas por el trabajador accidentado la colocación de plataformas de trabajo o pasarelas con estabilidad y solidez suficiente así como la resistencia adecuada para soportar el peso y la actividad de los trabajadores,; así como el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y Art. 4 del RD 773/1997, de 30 de mayo que requieren de equipos de protección individual, cuando los riesgos no se pueden evitar o limitar suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos y medidas de organización de trabajo.

SEXTO.- En cuarto y último lugar, y con carácter subsidiario, se denuncia infracción del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ., pues a juicio del recurrente, en el presente caso, las circunstancias del accidente no justificarían en modo alguno un incremento del recargo del 30% al 40%.

En fin, el motivo no puede alcanzar éxito, pues como se desprende del relato fáctico expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, no existe elemento fáctico alguno que evidencia imprudencia alguna del trabajador accidentado en el desempeño de su actividad laboral, concurriendo únicamente en el presente caso una responsabilidad exclusiva de la empresa, por incumplimiento de las normas relacionadas anteriormente.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 2/11/2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Estructuras Metálicas Ferrosafor S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Midat Mutua y D. Miguel Ángel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 250 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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