Última revisión
13/04/2010
Sentencia Social Nº 2618/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2618/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102404
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0011309
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 13 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2618/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2009 y siendo recurrido/a CARNICERIA TETUAN SCP y Tania . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda formulada por Jose Ángel contra CARNICERÍA TETUAN SCP y Tania , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Jose Ángel , con pasaporte nº NUM000 , remitió el 23 de marzo burofax a la sociedad demandada manifestando que había sido despedido verbalmente ese mismo día y requiriéndole para que le readmitiesen en su puesto de trabajo o le abonase la indemnización correspondiente a un despido improcedente, sin obtener respuesta alguna.
SEGUNDO.- La sociedad demandada CARNICERÍA TETUAN SCP no se halla inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona.
TERCERO.- No ostenta el actor ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 7-04-2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11-05- 2009, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 09-04-09 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente, D. Jose Ángel , se añada al hecho probado primero el siguiente párrafo: "El actor ostentaba en la empresa la categoría de carnicero, con una antigüedad desde 1 de abril de 2008 y un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 823'88 euros", extremos que apoya en la documental que existe en autos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).
En el presente caso la adición propuesta no se ajusta a los indicados requisitos. Primero, porque no es suficiente una remisión genérica a la prueba documental, ya que el artículo 194.3 de la LPL exige señalar, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Segundo, porque los documentos que aportó el actor en el acto del juicio en modo alguno acreditan que ostentara en la empresa demandada las condiciones laborales que señala, al consistir solamente en el burofax que ya se reseña en el ordinal primero, fotocopias de diversas facturas, unas fotografías y la resolución por la que se aprueba la revisión salarial para el 2008 del convenio colectivo del sector de comercio para Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , reiterando que ha quedado probada su relación laboral con la empresa Carniceria Tetuan SCP y D. Tania , así como el despido verbal del que habría sido objeto el 23.3.2009, motivo que ha de ser desestimado, toda vez que ambos extremos no han quedado probados. A este respecto el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por consiguiente, corresponde en primer término al actor la carga de probar la existencia de una relación laboral que reúna los requisitos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, ajenidad, subordinación, dependencia y retribución, sin que la incomparecencia del demandado pueda eximirle de la obligación de probar tal relación, ni siquiera por la vía de la ficta confesio o confesión presunta, la cual, además es una facultad de la que el juzgador de instancia, conforme al artículo 91.2 de la LPL , puede hacer uso o no, pero que no es revisable en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
Por todo lo expuesto y dando por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 343/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Carniceria Tetuan SCP y D. Tania , confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

