Sentencia Social Nº 2618/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2618/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2014 de 18 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2618/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101789


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2217/2014

RECURSO SUPLICACION - 002217/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2618/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002217/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000643/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Noemi , asistida por el Letrado D. José Francisco Pérez Puchol contra Verónica , asistida por el Letrado D. Manuel Salazar Aguado y en los que es recurrente Verónica , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA. Noemi contra la empresa DÑA. DESAMPARADOS CASTAÑER PEIRO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 25 de abril de 2013, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización, 8.357,63 euros, -salarios de tramitación, 29,72 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Noemi con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DESAMPARADOS CASTAÑER PEIRO, con NIF 24.313.507-T, dedicada a la actividad de clínica odontológica, desde el 8 de noviembre de 2006, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con categoría profesional de auxiliar de clínica, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 891,48 euros. Es de aplicación a dicha relación el Convenio Colectivo de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia. (doc 5 actora, doc 1 a 14 demandado) SEGUNDO.- La mercantil mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013, remitido mediante burofax de la misma fecha, con efectos desde su fecha de recepción, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, según el art. 54,2 d) del ET y art. 22 del Convenio de aplicación, alegando hechos que califica como constitutivos de delitos de falsedad documental y apropiación indebida. En concreto, se hace constar en dicha comunicación que, previo contacto con proveedores, 'descubriendo que se les deben facturas que deberían estar pagadas, ya que yo le había dado a Vd el dinero para abonarlas, y que además los importes de las mismas no coincidían con los que Vd me decía y anotaba de su propia mano en los listados de gastos que confeccionaba. Esa situación es especialmente grave con respecto a Laboratorios Adelantado, al que se le adeudan 16.158,45€, pese a que yo le había dado a Vd los 15.440,85€ que me había pedido para atender el pago. A VICTOR CAMPS SLU, se le adeudan facturas desde el año 2011 por un importe de 670,15€ pesa a que también se le había entregado a Vd el dinero para efectuar el pago. Y respecto a Amigó Salvi hay inexplicables diferencias entre sus facturas y las cifras que Vd me presentaba, y aunque yo le daba a Vd todos los meses el dinero para pagarlas, parece que también se habían dejado de pagar desde octubre, y que no se pagaron hasta enero y febrero de este año. En cuanto a los clientes que supuestamente - según sus listados- debían facturas resulta que se ha comprobado que muchos de ellos si estaban al corriente. A la paciente Gracia le cobró 68€ por un estudio de ortodoncia pese a que le habíamos dicho que no se le cobraría por tener a sus dos hijos en tratamiento. Este importe no lo anotó ni como facturado ni como cobrado. A Segundo le cobró 720€ de más que tampoco anotó y que después ha devuelto; todo ello sin mi conocimiento.

Ante tal situación, solicité una auditoría a D. Luis Angel - economista colegiado nº NUM001 - quien ha elaborado un informe de los años 2011, 2012 y la parte transcurrida de 2013, que ha dado como resultado la existencia de graves irregularidades y discrepancias tanto en los ingresos y cobros como en los gastos y pagos que son atribuibles a Vd como única responsable. Existe discrepancia entre las cantidades reflejadas en los listados de caja que Vd manuscribía e imprimía diariamente con las que se obtienen de las fichas de clientes. La discrepancia comprobada hasta la fecha se traduce en un déficit de caja de 6.603,50 €. Le transcribo a continuación la parte fundamental del mismo: .... Conclusiones: Analizados caso por caso los pacientes que se tomaron aleatoriamente, se llega a la conclusión de que las diferencias habidas sólo pueden ser el producto de una manipulación de los datos introducidos. Se repite con mucha frecuencia el tener un importe pendiente de cobro en el listado de caja diaria, el cual ya no existe al haber sido cambiado con posterioridad en la ficha del paciente. Consultado con el técnico informático que se encarga del mantenimiento del programa, queda claro que se han hecho modificaciones posteriores a la impresión de la caja diaria. Asimismo, se han comprobado saldos con pacientes y estos han hecho ver que la deuda estaba saldada y por tanto el cobro realizado, pese a lo que se había reflejado en los libros. Por otra parte, es difícil entender cual puede ser el motivo por el que se han anotado facturas de proveedores con un importe inferior al real. Lo más verosímil sería que se haya tratado de modificar tanto el importe a cobrar como el importe a pagar, de forma que se compensaran entre ellos, con el objeto de hacer más difícil la posibilidad de detectar las manipulaciones efectuadas... ' (doc 16 demandado) TERCERO.- La trabajadora venía realizando entre otras, funciones de control de ingresos y pagos de clientes en efectivo, control y custodia de la caja, así como pagos a proveedores. La odontóloga Dra. Visitacion que también prestaba servicios en la consulta en ocasiones cobraba a los pacientes. En fecha 22-02-2103 la empresaria solicitó a la trabajadora explicaciones sobre el alto porcentaje de impagados, manifestando que obedecía a las dificultades económicas de los clientes. En fecha 25-02-2013 a la actora se le bloqueó el acceso al programa informático de la empresa, sufriendo una crisis de ansiedad. (testificales) CUARTO.- El mismo día 25-02-2013 la trabajadora precisó atención médica en urgencias del Hospital General por crisis de ansiedad en ambiente laboral, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en esa misma fecha, constando expedido parte de baja el 26-03-2013 por perturbación predominante de las emociones, sin constar la fecha del alta. ( doc 1 a 4 actora) QUINTO.- El día 25-02-2013 al ser la actora la única que tenía en su poder la llave de la cajita de caudales de la empresa, se procedió a su apertura por un cerrajero, encontrando en su interior 100,00 euros. (doc 24 demandado, testifical) SEXTO.- La trabajadora empleaba en la consulta un programa informático de gestión, al que también tenía acceso Doña. Visitacion , y se utilizaba a tales efectos una libreta manuscrita en la que se hacían constar los cobros realizados a los pacientes diariamente, en la que también realizaba anotaciones Doña. Visitacion , así como un listado de caja diario que se imprimía del ordenador, pasando a su vez los datos a la ficha del paciente. (testificales, doc anexa a pericial, doc 20 y 21 demandado) SEPTIMO.- A instancia de la empresaria en fecha 12-04-2013 se emitió informe de gestión por Economista Colegiado, sobre seguimiento de control de ingresos y gastos, cobros y pagos, que concluye la ocultación de cobros por importe de 6.603,50 euros, mediante modificaciones en los datos introducidos en el sistema informático en fechas posteriores a la impresión de la caja diaria. (pericial) OCTAVO.- En posterior informe de 30-12-2013 el mismo Economista concluye que en los años 2011, 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, las modificaciones en la base de datos de pacientes que suponen ocultación de pagos realizados por los mismos, asciende a 5.595,50 euros, correspondiendo a un total de 33 pacientes. (pericial y documentación anexa) NOVENO.- Habitualmente la empresaria entregaba a la actora en efectivo las cantidades para el pago a proveedores, previa entrega del listado con lo pendiente de pago, y la trabajadora lo abonaba al proveedor, pudiendo la empresa realizar pagos mediante efectos bancarios.

En enero de 2013 el importe pendiente de pago a la empresa Laboratorios Adelantado SL, correspondiente a facturas desde abril de 2010, no abonadas o abonadas parcialmente, ascendía a 16.158,45 euros. Dicha deuda fue saldada en 2013, a partir de febrero, habiendo sido reclamado su abono a través de la demandante. (interrogatorio demandada, testifical Sra. Celestina , Doña. Visitacion , doc 21, 39 a 46, 55, 56 demandado) DECIMO.- La empresa en fecha 18-09-2013 formuló querella frente a la trabajadora, por la posible comisión de un delito continuado de apropiación indebida y un delito de falsedad de documentos, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3344/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, posteriormente Procedimiento Abreviado 163/2013, actualmente en fase de práctica de diligencias a instancia de la querellada, según auto de fecha 22-04-2014 . (doc 7 actora, doc 17 a 23 demandado) UNDECIMO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) DUODECIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el 9-05-2013, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 25 de junio de 2013, con resultado intentado ' sin efecto'. En fecha 21 de mayo de 2013 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Verónica , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandada imputa a la sentencia de instancia tanto errores de hecho como de derecho, apareciendo la apreciación de estos últimos condicionada al éxito de la abundante revisión fáctica propuesta en los cuatro primeros motivos del recurso que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se proponen diversas revisiones fácticas y antes de entrar en el examen de las mismas no está de más recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Al aplicar la doctrina expuesta a las modificaciones fácticas postuladas por la recurrente se llega al siguiente resultado:

-La primera modificación atañe al hecho probado octavo para el que se postula la adición de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'En el mismo y mediante el estudio de un listado de las entradas al sistema informático a través del volcado de los datos del ordenador, en el que consta la fecha y horas de acceso, el usuario, código, paciente y tipo de operación, se concluye que las modificaciones que se detectan en las fichas de pacientes coinciden con las entradas que con la clave de usuario de Noemi se produjeron de forma injustificada e inexplicable.'

Dicha modificación se deduce del listado anejo al informe pericial y no puede prosperar en primer lugar porque contiene valoraciones cuya inclusión resulta inviable en el relato fáctico y en segundo lugar porque con la indicada modificación se pretende introducir datos que no constan en la carta de despido, como es que las modificaciones que se detectan en las fichas de pacientes coinciden con las entradas con la clave de usuario de la demandante, por lo que su admisión resulta vedada por lo establecido en el art. 105.2 de la LJS, lo contrario causaría una evidente indefensión a la trabajadora accionante al verse sorprendida por unos datos que no está en condiciones de neutralizar con los medios de prueba con los que acudió al juicio.

-La segunda modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este contenido: 'La actora elaboraba mensualmente un listado de gastos que presentaba a la demandada; a partir de marzo de 2012 en el caso de Laboratorios Adelantado, y junio 2012 (Amigó Salvi) se aprecia que las cantidades anotadas no guardan relación con las facturas emitidas por éstos.'

El nuevo tenor se sustenta en la argumentación que deduce la defensa de la recurrente en relación con los documentos 26 al 38 que son los listados de gastos, con el documento 40 que es el listado de Laboratorios Adelantado y con las facturas aportadas como documentos 41, 42, 43, 44,45, 46, 50, 51, 52, 53 y 54 y no puede ser acogida ya que la revisión ha de deducirse de forma directa de los documentos en los que se sustenta sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y 15 de julio de 2003 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), pero es que además hay anotaciones en los listados de gastos de algunos meses que no se pueden contrastar con las correspondientes facturas y no en todos los listados aparecen gastos de los indicados proveedores, no siendo la redacción solicitada fiel reflejo de los datos que se deducen de los documentos alegados, sino una interpretación parcial de los mismos, lo que conduce a su desestimación como ya se adelantó.

- La tercera modificación pretende la adición al hecho probado noveno de la siguiente frase: 'Desde enero de 2012 a enero de 2013 esos listados incluían pagos a Laboratorios Adelantados por importe total de 8.852,5 €.'

La adición solicitada se apoya en los documentos 26 a 38 y no puede prosperar porque lo que se evidencia de dichos listados de gastos es la anotación de los gastos y no de los pagos que es lo que pretende incluir la defensa de la recurrente.

La cuarta y última modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que, si se acogiese, tendría este contenido,: 'Tras el despido de la actora, la demandada procedió a nuevas y sucesivas contrataciones para cubrir el puesto de trabajo de aquélla, que hasta la fecha no ha sido amortizado.'

El nuevo hecho se sustenta en los documentos 15 y 14 (aunque por error se aluda al 16) que son un contrato de trabajo suscrito por la empresa y Valentina como ayudante de clínica y el informe de vida laboral sin que tampoco pueda prosperar la adición solicitada al ser por completo irrelevante para dilucidar la procedencia o improcedencia del despido de la actora.

SEGUNDO.- Los dos últimos motivos del recurso que se introducen correctamente por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS contienen la censura jurídica de la sentencia de instancia y en ambos se denuncia la infracción del art. 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores y del art. 22 del Convenio Colectivo del Sector de Estomatólogos y Odontólogos de la Provincia de Valencia y en ambos se combate la calificación como improcedente del despido de la actora realizada en la resolución recurrida en base a una misma argumentación por lo que serán objeto de examen conjunto, dada su íntima conexión.

En efecto en ambos motivos se viene a señalar que al haber quedado acreditadas las imputaciones que se efectúan a la actora en la carta de despido este debió de calificarse como procedente. Ahora bien al no haber prosperado las revisiones fácticas postuladas por la defensa de la recurrente se habrá de acudir al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia para constatar si la actora ha incurrido en los incumplimientos graves y culpables que se le imputan en la carta de despido y de dicho relato no se evidencian los referidos incumplimientos. En concreto no se constata que la empresa demandada entregase a la actora cantidades para llevar a cabo los pagos a proveedores (Laboratorios Adelantado, Amigó Salvi) y no se efectuasen dichos pagos. Tampoco se constata que la actora cobrase a Gracia y a Segundo cantidades indebidas. Por otra parte, aunque si que se constata que ha habido un ocultamiento de cobros a clientes por importe de de 6.603,50 € la actora no era la única que cobraba a los clientes, pues, también lo hacía Doña Visitacion que también tenía acceso al programa informático de gestión y que también realizaba anotaciones en la libreta manuscrita utilizada por la demandante, según se desprende del hecho probado sexto, por lo que no ha quedado acreditado que la actora fuera la que ocultase los cobros a clientes que se le imputan ni que fuera la autora de las irregularidades y discrepancias en ingresos y cobros y en gastos y pagos que son atribuidos también en la carta de despido a la demandante. Por último tampoco ha quedado acreditado que la cajita de caudales de la que tenía la llave la actora tuviera que contener 1.200 € en lugar de los 100 € que tenía cuando la abrió el cerrajero a instancias de la empresa.

Al no haberse acreditado las imputaciones que se efectúan a la actora en la carta de despido, no cabe sino concluir que dicho despido se ha de calificar como improcedente, tal y como ha declarado la sentencia de instancia que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Desamparados Castañar Peiró, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Noemi contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2217 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.