Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2618/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2618/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102560
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9862
Núm. Roj: STSJ AND 9862/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2428/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2618/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y
representación de don Heraclio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 822/2018, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en reclamación de derechos en materia de conciliación de la vida laboral y familiar contra DIRECCION000 ., se celebró el juicio y el 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante ,Oficial de 1ªtiene reducción de jornadadsede octubre de 2016; trabaja a tres turnos; solicita trabajar solo por las mañanas(6,30 a 13,30 de Lunes a viernes). Tiene dos hijos; uno/a de 3, y otro/ a de 6 años.
La madre trabaja en la misma empresa, por las mañanas( o de 7,30 a 15 o de 8 a 18)
SEGUNDO.- El trabajador percibe un Plus por trabajar a turnos
TERCERO.- La empresa le deniega turno fijo de mañana y le ofrece el de mañana solo cuando la producción lo permita(así ocurrió en 2017 cuando bajó la demanda).
CUARTO.-el trabajador percibe un plus por trabajar a a turnos;su esposa trabaja en la misam empresa en horario de mañana; entra a 7,30 o a las 8 y sale,respectivamente a las 17 o a las 18,.
En sepbre 2018, en concreto: L a J de 7,30 a 17 y viernes 8 a 14).
QUINTO .-lA MADRE DEL ACTOR TUVO ASIstencias MÉDICAS en 209, 13 y 2015;el padre falleció en 2012'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba se reconociese su derecho, por conciliación de vida laboral y familiar, a cambiar su trabajo a turnos rotatorios por turno fijo de mañana.
La sentencia del juzgado parte (FJ 2.1) del criterio plasmado en sentencia de esta sala de fecha 01.02.2018 (RS 4108/2017), que largamente transcribe, en la que se realiza una interpretación teleológica y finalista de los artículos, 34.8, 37.5 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal de aquéllos, considerando el derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores como un auténtico derecho social fundamental al estar entroncado con los artículos 14 y 10 de la Constitución de la Nación Española (CE), derecho que entiende dicha sentencia solo debe decaer en supuestos excepcionales de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa. Añade luego (FJ 2.2) la sentencia de instancia que, en caso de judicialización del conflicto, deben ponderarse los derechos y costes empresariales al no ser absoluto el derecho a la concreción horaria . Y termina (FJ 2.3) razonando -en síntesis- que no considera acreditado en este caso el mínimo de justificación de la necesidad o conveniencia del turno fijo reclamado.
El recurso del trabajador contiene un único motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que el pronunciamiento del juzgado incurre en incongruencia, falta de motivación y falta de ponderación de la dimensión constitucional de las circunstancias concretas concurrentes dirigida a hace compatibles los intereses en juego; y que por ello vulnera los artículos 24 de la CE, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 97 de la LRJS. Solicita por ello que se anule la sentencia de instancia para que por el juzgador se dicte otra debidamente motivada y congruente que estime la pretensión o, subsidiariamente, se anule dicha sentencia para que se dicte otra -parece deducirse que directamente por la sala- con una interpretación de la normativa aplicable más favorable a la efectividad del derecho reclamado.
Impugna el recurso la empresa, que aparte de poner de manifiesto la técnica tipográfica y estilística del recurso que a su juicio dificultan su comprensión, niega los vicios de incongruencia y falta de motivación que se achacan a la sentencia del juzgado, defendiendo -en síntesis- su suficiente fundamentación tanto fáctica como jurídica.
SEGUNDO.- Respondemos diciendo, en primer lugar, que el deber de dar respuesta en derecho a las cuestiones planteadas en el proceso, exigida constitucionalmente a los jueces y tribunales por el art. 24 CE y, en el plano legal, tanto por el art. 218 LEC con alcance a todas las jurisdicciones -aunque sea de forma subsidiaria-, como por el art. 97.2 LRJS, puede verse conculcado ciertamente cuando el juzgador resuelve cosa distinta de la que constituye el objeto del pleito (incongruencia extra petita), o deja de resolver alguna de las cuestiones esenciales o pretensiones oportuna y válidamente introducidas en el pleito por alguna de las partes (incongruencia omisiva), habiéndose admitido igualmente por la doctrina constitucional y jurisprudencial la posibilidad de que se produzca una denominada 'incongruencia interna' cuando el desajuste se produce en el proceso de construcción lógica de la propia sentencia, por discrepancia -incoherencia- entre los fundamentos jurídicos y el fallo, o entre los hechos declarados probados y el fallo, lo cual implicaría sin duda una falta de motivación de alcance constitucional por ser contrario a lo prescrito en el artículo 120.3 CE ( 'Las sentencias serán siempre motivadas'), sobre el que la STS/IV de 18 de diciembre de 2015 (Rco. 25/2015) recuerda que: 'De acuerdo a uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, reiteradamente aplicada por esta Sala, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso -insistimos- ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC ... 247/2006, de 24/ Julio; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. Y SSTS ... 18/11/10 -rco 48/10-; SG 17/02/14 -rco 142/13-; SG 19/02/14 -rco 174/13-; 13/05/14 -rco 109/13-; y SG 26/06/14 - rco 219/13- JAJ FJ 3.2).'.
De los diversos tipos de incongruencia achacables a una sentencia, sin duda la parte recurrente se refiere a la última, que hemos denominado interna, dado que es patente que no se incurre ni en la omisiva ni en la extra petita: el juez de la instancia ha resuelto ciertamente la pretensión formulada. Incoherencia interna que, como más adelante razonaremos, no es de apreciar. Como tampoco apreciamos la falta de motivación por ausencia de ponderación de las circunstancias concurrentes para componer los intereses en conflicto, dado que la resolución recurrida da razón jurídica suficiente para fundamentar su fallo, aunque sea en forma contraria a los intereses del demandante y aunque hipotéticamente pudiera apreciarse que yerra en ello, dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un imposible derecho al acierto del juzgador ( STC n.º 221/2006, de 3 de julio).
Dicho esto, debe negarse en primer lugar que la sentencia recurrida haya incurrido en la incongruencia interna que se denuncia. Si solo atendiéramos a una lectura apresurada del apartado 1 del fundamento jurídico segundo y lo comparásemos con el fallo, sin duda se correría el riesgo de apreciar la discordancia que invoca la parte recurrente, que parece deducir de tal parte de la sentencia -que no es sino transcripción de los criterios de una sentencia de suplicación dictada por otra sección de esta misma sala- la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la concreción horaria en forma de mero cambio de turno que luego no se trasladaría al fallo; lo que no es así. Al contrario, como se transcribe en dicha sentencia de esta sala que se cita en la ahora recurrida, 'cabe entender que el artículo 34.8 ET lo que configura es un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo', lo que 'desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación al tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos'. Cabe concluir de la interpretación del derecho que efectúa la mencionada sentencia de esta sala (que no necesariamente debe ser compartido por la sección que ahora resuelve) que el derecho a la concreción horaria por conciliación, aun extendido al derecho genérico a modificar simplemente el turno de trabajo, o a pasar de un sistema a turnos rotativos a otro de turno fijo, no es un derecho absoluto sino que está condicionado y limitado: por el ejercicio de la buena fe, por la razonabilidad de la propuesta del trabajador y, sobre todo, por la existencia real de una necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar. Y es esta base previa la que el juzgador de la instancia niega que exista, lo que razona en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo en términos tales que -con independencia de que resulten o no compartibles, o jurídicamente acertados o desacertados- no se infringe con ello el deber de motivación ni de ponderación de las circunstancias concurrentes en los intereses en conflicto. Pues para ello toma en consideración la situación familiar en el tiempo, la ausencia de variación respecto de la situación anterior, y la postura de la empresa, que no es de negativa absoluta a lo reclamado, diciendo la sentencia -en concreto- que 'no se ha ofrecido hecho nuevo, sustancial desde 2016 que pueda suponer que antes con 1 y 3 años no precisaba el cambio de horario y ahora que son mayores 3 y 6 años, ya sí (,...)', que ' no considero acreditado ese mínimo de justificación de necesidad o conveniencia de ese turno fijo...' pues 'aunque la concreción horaria sea un derecho individual, y el Juzgado no debe invadir arbitrariamente la organización horaria familiar, no podemos ignorar que la madre tiene en la misma empresa turno de mañana.' Y añade luego que 'Este Juzgado no se atreve a concluir ni a imponer que por esa situación, ya la madre, sola, puede cuidar a dos hijos de 3 y 6 años, fuera del horario escolar, cuando el trabajador tenga turno de tarde o de noche; pero a la vez como hemos indicado, considero que para ponderar el cambio organizativo que la demanda supondría para la empresa, debimos tener una causa concreta y suficiente para acceder al horario exclusivo de mañana. Al faltar tal elemento causal y ponderando el usual trabajo a turnos en la empresa del personal de producción (como es el demandante), entiendo que no se puede estimar la demanda en las actuales circunstancias del demandante; y mantener la respuesta dada por la empresa, aunque sea genérica de que, en la medida de lo posible y siempre que las condiciones de producción lo permitan, tendrá turno de mañana.' En otras palabras, la sentencia recurrida viene a negar la existencia de necesidad real de conciliación atendible, pues ya la otra progenitora que trabaja en la misma empresa tiene turno de mañana, lo que convierte la petición del demandante en irrazonable, o cuando menos en injustificada (casi podría añadirse abusiva), ponderando para su negativa a estimar la demanda dichas circunstancias y la postura de la empresa, abierta a acceder al cambio de turno en la medida de lo posible, siempre que las condiciones de producción lo permitan.
En definitiva, el pronunciamiento judicial impugnado no ha incurrido en la incongruencia ni falta de motivación ni de ponderación que se le achaca, por lo que el motivo debe ser desestimado, y con él el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia.
TERCERO.- No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y representación de don Heraclio , contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, recaída en autos n.º 822/2018 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra DIRECCION000 ., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

