Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2890/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2618/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4826
Núm. Roj: STSJ CV 4826/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2890/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002890/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002618/2020
En el recurso de suplicación 002890/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/07/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001034/2018, seguidos sobre grado de invalidez, a
instancia de D. Lázaro , asistido por el letrado D. Pedro José Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA SANIDAD UNIVERSAL
Y SALUD PÚBLICA y UMIVALE MATEPSS, asistida por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y en los que
es recurrente D. Lázaro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Desestimando la demanda promovida por Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa GENERALIDAD VALENCIANA, Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1955, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, prestando servicios como ENFERMERO para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, quien tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Umivale. 2.- El día 27 de abril de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el Hospital Arnau de Vilanova. En esa misma fecha inició situación de IT derivada de accidente de trabajo en la que permaneció hasta el día 13 de mayo de 2016. En fecha 10 de junio de 2016 inició nueva situación de IT por la misma patología en la que permaneció hasta 31 de octubre de 2017 en que fue dado de alta médica por el INSS tras agotar la duración máxima de 365 días y reconocerse inicialmente una prórroga por un periodo máximo de 180 días. 3.- A instancias del trabajador, que solicitó en fecha 12-01-2018 ser declarado en situación de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS tramitó el correspondiente expediente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 28-03-2018 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de abril de 2018 en el sentido de 'lesiones permanentes no invalidantes, núm.
de baremo 71 (hombro: limitación conjunta de la articulación en menos de 50%). En el dictamen del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Lesión SLAP tipo 3 más síndrome subacromial hombro derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad global del hombro derecho en menos del 50% de su recorrido articular completo. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 17 de abril de 2018, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 990,00 euros (baremo 071), declarando responsable de su pago a la Mutua Umivale. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 7-06-2018, que fue desestimada por resolución de 13 de septiembre siguiente. En fecha 6 de noviembre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El trabajador ha percibido de la Mutua Umivale la indemnización por baremo de 990,00 euros. 6.- El trabajador sufrió una caída casual en el trabajo el día 27 de abril de 2016, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital en el que trabajaba refiriendo dolor en hombro derecho que se irradia a la mano. Se realiza Rx y se emite diagnóstico de 'hombro doloroso'. Se le coloca cabestrillo y se recomienda frío local, tratamiento farmacológico para el dolor y control. El mismo día acude al servicio médico de la Clínica Umivale. Se realiza exploración encontrando dolor en región subescapular, antepulsión no llega a 45°, abducción casi a 90° y dificultad a la rotación interna. Se le solicita Rx de hombro, no apreciándose lesiones óseas agudas, por lo que se le pauta tratamiento médico. Dos días después acude nuevamente a la Mutua por aumento del dolor además de parestesias en miembro superior derecho. Rx de columna cervical que informa de rectificación cervical y marcados cambios degenerativos desde C4 a C7.
Se le modifica el tratamiento pautado inicialmente y se deriva a tratamiento rehabilitador. Posteriormente y tras mejoría con el tratamiento, se da de alta médica el día 13/05/16, continuando con las sesiones de rehabilitación. Ante una reagudización del dolor se realiza una RM de hombro derecho que se informa en los términos siguientes: 'Adecuada congruencia articular glenohumeral con espacio articular preservado y sin signos de rotura del labrum. Presencia de pequeñas geodas en porción superoposterior de la cabeza del húmero de carácter degenerativo. Edema en la médula ósea del troquíter compatible con lesión trabecular tras el traumatismo. Hipertrofia degenerativa acromioclavicular con obliteración subacromial y mínimo derrame lineal en bursa subacromiosubdeltoidea, con signos de leve tendinosis en el tendón supraespinoso, sin roturas asociadas en el mismo ni otros hallazgos reseñables en el resto de los tendones que confirman el manguito rotador de este hombro'. Se cursa baja médica por recaída desde el día 10/06/16, manteniendo tratamiento analgésico y rehabilitación con controles. Ingresa el día 08/11/16 en el Servicio de traumatología del Hospital Intermutual de Levante donde se lleva a cabo tratamiento quirúrgico de artroscopia en hombro derecho. Tras la intervención se le coloca cabestrillo en miembro superior derecho y se pauta tratamiento farmacológico. En el mes de Diciembre se le realiza TAC de húmero derecho, no apreciánsose evidencia de fractura, presentando integridad de cabeza humeral y de toda su extensión. En la porción media hay tuberosidad deltoidea de la anatomía humeral sin evidencia de lesiones óseas medulares o corticales. El día 02/03/17 se le realiza estudio biomecánico mediante la valoración funcional del hombro, obteniendo conclusiones a partir de los datos obtenidos de: 'Dadas las distintas incongruencias observadas, junto al bajo índice de colaboración que ofrece el sistema (36 % frente al 50% exigido para considerar que el paciente ha colaborado) permite concluir que la valoración no refleja el estado real del trabajador'. Posterior artroresonancia en el hospital Arnau-Lliria, informándose de bursitis subacromiodeltoidea y lesión SLAP tipo 3. El día 16/05/17 ingresa en el Hospital Intermutual de Levante en el Servicio de Traumatología para tratamiento de artropatía en hombro derecho bajo el diagnóstico de: Lesión SLAP + SSA hombro derecho. Tras un postoperatorio correcto, colocación de cabestrillo y pauta de tratamiento, se le da de alta hospitalaria el mismo día del ingreso, debiendo acudir a curas y revisión. Como secuelas presenta leve disminución del balance articular de hombro derecho con preservación de arcos de movilidad y limitación únicamente para realizar tareas por encima de la horizontal.
7.- Tras el alta médica el actor se reincorporó a su trabajo en el mismo puesto, sin adaptación del mismo y sin que consten nuevos procesos de incapacidad temporal. 8.- Conforme a lo dispuesto en la Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, derogada por la Ley 55/2003, de 16 diciembre de 2003, pero que, conforme a la disp. trans. 6ªde esta última, mantiene su vigencia, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, en las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas la Orden, las funciones correspondientes a los Enfermeros/as y ATS en las Instituciones abiertas serán: 1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio. 2. Tener a su cargo el control de los archivos de historias clínicas, ficheros y demás antecedentes necesarios para el buen orden del servicio o consulta. 3. Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, cuantos aparatos clínicos se utilicen en la Institución, manteniéndolos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización. 4. Atender al paciente y realizar los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios para el mejor desarrollo de la exploración del enfermo o de las maniobras que el facultativo precise ejecutar, en relación con la atención inmediata en la consulta o servicio. 5. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que observen en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado.
6. Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se opongan al lo establecido en el presente Estatuto. Las funciones de estos profesionales en las instituciones cerradas son: 1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
2. Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente. 3. Auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas, practicar las curas de los operados y prestar los servicios de asistencia inmediata en los casos de urgencia hasta la llegada del Médico. 4. Observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta vigilancia de los pacientes. 5. Procurar que se proporcione a los pacientes un ambiente confortable, ordenado, limpio y seguro.
6. Tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por otro personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor asistencia del enfermo. 7. Cuidar de la preparación de la habitación y cama para recepción del paciente y su acomodación correspondiente; vigilar la distribución de los regímenes alimenticios; atender a la higiene de los enfermos graves y hacer las camas de los mismos con la ayuda de las Auxiliares de Enfermería. 8. Preparar adecuadamente al paciente para intervenciones o exploraciones, atendiendo escrupulosamente los cuidados prescritos, así como seguir las normas correspondientes en los cuidados postoperatorios. 9. Realizar una atenta observación de cada paciente, recogiendo por escrito todas aquellas alteraciones que el médico deba conocer para la mejor asistencia del enfermo. 10. Anotar cuidadosamente todo lo relacionado con la dieta y alimentación de los enfermos. 11. Realizar sondajes, disponer los equipos de todo tipo para intubaciones, punciones, drenajes continuos y vendajes, etc., así como preparar lo necesario para una asistencia urgente.
12. Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes necesarios para una correcta asistencia, cuidando en todo momento de la actualización y exactitud de los datos anotados en dichos documentos. 13. Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, de cuantos aparatos clínicos se utilicen en la Institución, manteniéndolos ordenados y en condiciones de perfecta utilización, así como efectuar la preparación adecuada del carro de curas e instrumental, y del cuarto de trabajo. 14. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado. 15. Mantener informados a sus superiores inmediatos de las necesidades de las Unidades de Enfermería o cualquier otro problema que haga referencia a las mismas. 16. Orientar las actividades del personal de limpieza, en cuanto se refiere a su actuación en el área de Enfermería. 17.
Llevar los libros de órdenes y registro de Enfermería, anotando en ellos correctamente todas las indicaciones.
18. Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Estatuto. 9.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 3.296,60 euros mensuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Lázaro .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia que desestima la reclamación del actor sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la indicada parte, a través de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que ha sido impugnado por UMIVALE, como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida, se imputa a la misma la infracción del art. 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social ya que entiende la defensa del recurrente que las secuelas que le han quedado al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2016 puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual de enfermero son incompatibles con la realización de algunas de ellas que exigen operaciones bimanuales, movilización de cargas, adopción de posturas forzadas anómalas y repetitivas del hombro derecho, muchas veces por encima de los 90º, además de la penosidad por los dolores y peligrosidad por el riesgo de agudizar las lesiones con las que trabajaría, por lo que entiende que la situación del actor es tributaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La invalidez permanente es definida en el art. 193 de la LGSS, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 y 26 marzo 1982).
El art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Ahora bien cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03.
Del relato narrativo de la sentencia de instancia se desprende que el demandante que nació en el año 1955 sufrió una caída casual en el trabajo el día 27 de abril de 2016, realizada Rx se emite diagnóstico de 'hombro doloroso' y se le coloca cabestrillo y se le recomienda frío local, tratamiento farmacológico para el dolor y control. Iniciada situación de incapacidad temporal el mismo día del accidente, la misma se extiende hasta el 13-5-16, continuando con sesiones de rehabilitación y ante una reagudización del dolor cursa baja por recaída el 10-6-16, practicándosele diversas pruebas de diagnóstico así como tratamientos quirúrgicos y se le da el alta hospitalaria el 16-5-17, siendo dado de alta médica el 31-10-2017 y quedándole como secuelas leve disminución del balance articular de hombro derecho con presentación de arcos de movilidad y limitación únicamente para realizar tareas por encima de la horizontal. Por Resolución de 17 de abril de 2018 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: lesión SLAP, tipo 3 más síndrome subacromial hombro derecho, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: limitación movilidad global del hombro derecho en menos del 50% de su recorrido articular completo.
Los anteriores datos evidencian que las limitaciones funcionales que aquejan al demandante son de escasa entidad ya que tan solo tiene afectada una articulación y dicha afectación apenas incide en su movilidad que conserva en más de un 50 por ciento (sólo está limitado en el indicado hombro para realizar tareas por encima de la horizontal), sin que conste limitación de fuerza, por lo que la repercusión negativa en su capacidad laboral en modo alguno supone una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta en su rendimiento profesional, ni le exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o le obliga a emplear un esfuerzo físico superior, ya que la mayor parte de las tareas que componen su profesión habitual de enfermero y que se recogen detalladamente en el hecho probado octavo de la resolución recurrida, no exigen la elevación de los brazos por encima de los 90º, pero es más, al no tener afectadas el actor el resto de articulaciones del miembro superior derecho puede en gran medida compensar la referida deficiencia cuando sea necesario realizar tareas que exijan la elevación del brazo derecho, por lo que aun admitiendo las evidentes dificultades que encierra la cuantificación del porcentaje de disminución del rendimiento derivado de una determinada patología, en el presente caso se ha de concluir que el actor no ha visto mermado su rendimiento profesional en un porcentaje no inferior al 33 % respecto del que es normal en su profesión habitual que como mínimo exige el art. 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del mismo texto legal, para apreciar la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por lo que el demandante no es acreedor de la indicada situación y, en consecuencia, procede desestimar el recurso examinado y confirmar la sentencia de instancia que no incurre en las infracciones jurídicas que se le imputan.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de julio de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALE y la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2890 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
