Sentencia SOCIAL Nº 2619/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2619/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2910

Núm. Roj: STSJ GAL 2910/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 000005
RSU RECURSO SUPLICACION 0004318 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA)
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4318/2019 interpuesto por CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS
(PONTEVEDRA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA.
ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Nemesio en reclamación de Cantidad, siendo demandado el Concello de Salceda de Caselas (Pontevedra). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 14/19 sentencia con fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Nemesio , en posesión del título de Licenciado en Filología Hispánica, viene prestando servicios por cuenta del Concello de Salceda de Caselas desde el 01/11/1998, con la categoría de Técnico de Información Xuvenil y un salario prorrata mensual de 1.589,81 €, para 2018 y de 1.602'98 € para 2019. Fue declarado trabajador indefinido del Concello demandado desde el 01/11/1998 por sentencia de 29/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 (refuerzo) en el PO nº 266/2017. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el TSJ de Galicia en fecha 22/10/2018, recurso nº RSU 2040/2018.



SEGUNDO.- 1.- La relación laboral del actor como responsable de la Oficina Municipal de Información Xuvenil (OMIX) desde octubre de 1998 ha tenido las siguientes vicisitudes: a) Ha tenido una formación continua permanente desde mayo de 2000, así como en 2001, 2005, 2007, 2008, 2010 y 2012. Siendo acreditado el 27 de diciembre de 2013 por la Consellería de Traballo e Benestar como organizador y gestor de servicios de información, acciones de dinamización y en acciones socioeducativas para los jóvenes, así como para intervenir, apoyar y acompañar en la creación y desarrollo del tejido asociativo.

b) Desde el 18/01/1999 al 31/12/2001, compaginó dichas funciones de la OMIX con la Dirección de la Biblioteca Municipal.

b) Desde el 18/01/1999 al 31/12/2001, compaginó dichas funciones de la OMIX con la Dirección de la Biblioteca Municipal.

c) A partir de diciembre de 1999 asume la Secretaría de la agrupación municipal de voluntarios de Protección Civil de Salceda de Caselas, pasando a ser el enlace de dicha entidad en el Concello y ante las demás administraciones públicas. Cesó en este puesto tras la asamblea de la agrupación municipal de 1 de junio de 2018.

d) Asimismo, en enero de 2003, asume la responsabilidad de Técnico Municipal de Consumo, como responsable de la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor), donde se explica sobre reclamaciones de preferentes, cláusulas suelo, hipotecas, etc).

e) El 01/07/2003 obtiene el Título de Monitor de Actividades de Tiempo Libre.

f) En febrero de 2005 es dado de alta como colegiado del Colegio de Educadores y Educadoras Sociales de Galicia, al ser Licenciado.

g) Desde mayo de 2015 es el responsable del Programa Servicio de Información Juvenil (SIJ + Garantía Juvenil) del Instituto de la juventud.

h) El 25/08/2015 mediante Decreto de Alcaldía es nombrado responsable del Aula Mentor que posee el Concello en otro centro de trabajo (CDL del Torrón), debido a su condición de técnico municipal con titulación de Licenciado.

i) Participó como miembro de los tribunales para la selección de personal.

j) Gestiona la Casa de la Cultura.

2.- En la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1, PO nº 870/2017, su Hecho Sexto se establece: 'Sexto.- El técnico de la oficina municipal de información juvenil del Concello demandado atendía dicha oficina gestionando becas y programas juveniles pero con el paso del tiempo y sin que conste que por ello se incrementase su retribución se le incrementaron las funciones haciéndose cargo de la oficina de consumo donde se atiende a los consumidores (reclamación de preferentes, cláusulas suelo de las hipotecas, etc.), es secretario de la Agrupación Municipal de Protección Civil y corresponsable del aula Mentor de educación a distancia y recoge la documentación dirigida a la biblioteca cuando no hay personal en la misma.' 3.- Estas labores se desarrollan bajo la supervisión de la Concejala de Juventud, que tiene asumida dedicación parcial.



TERCERO.- En el anexo de personal y plantilla de personal de los presupuestos del Concello de Salceda de Caselas, para el año 2016, aparece la retribución anual de la plaza de Técnico Local de Emprego, ocupada por un contratado laboral temporal al que, al igual que al actor se le exigió la Titulación Licenciado o Grado, con una retribución anual (2016) de 29.980,05 €. En el mismo año, para la plaza de Técnico Oficial OMIX, que ocupa el actor como personal laboral temporal, se fija una retribución anual de 18.778,79 €, con una diferencia de 11.203,26 € menos.

Consta que de los 16 trabajadores laborales del concello sólo 4, incluido el actor, están en posesión de título superior.



CUARTO.- Desde el año 2016 el Concello demandado aplica el III Convenio Colectivo de la Administración General del Estado a todas las nuevas contrataciones temporales 'para a execución da obra/servizo' determinado. Esto se continúa efectuando en los años 2017 y 2018, como consta en decretos de la Alcaldía.



QUINTO.- El salario anual para el año 2018 según el III Convenio, para el Grupo 1, que reclama el demandante es el siguiente: AÑO 2017 - GRUPO 1 Concepto retributivo Importe año Sueldo 27.270,74 € Trienios (6) (30,36 € cada trienio) 2.185,68 € Comple. Singular B 912,72 € TOTAL RETRIBUCIONES AÑO 2017 30.369,14 € AÑO 2018 - GRUPO 1 De enero a junio 2018 Concepto retributivo Importe mes IMPORTE TOTAL 1º PERIODO 2018 Sueldo (27.679,82 € al año) 1.977,13 € 13.839,91 € Trienios (6) (30,82 € cada trienio) 184,94 € 1.109,64 € Comple. Singular B (926,41 € al año) 77,20 € 463,20 € TOTAL 2.239,27 € 15.410,76 € De julio a diciembre 2018 Concepto retributivo Importe mes IMPORTE TOTAL 2º PERIODO 2018 Sueldo (27.748,00 € al año) 1.982,00 € 13.874,00 € Trienios (6) (30,90 € cada trienio) 185,40 € 1.112,40 € Comple. Singular B (926,41 € al año) 77,42 € 464,52 € TOTAL 2.244,82 € 15.450,92 € TOTAL RETRIBUCIONES AÑO 2018: 30.863,68 € AÑO 2019 - GRUPO 1 Concepto retributivo Importe año Sueldo 28.372,40 € Trienios (6) (31,61 € cada trienio) 2.275,56 € Comple. Singular B 952,27 € TOTAL RETRIBUCIONES AÑO 2019 31.600,23 €

SEXTO.- Reclama el demandante: 1.- De manera PRINCIPAL: se le reconozca un salario equiparable a) al del Técnico Superior (Grupo I) del III Convenio de la Administración General del Estado en cuantía de 30.863,68 € (31.600,23 € año 2019) o subsidiariamente al Grupo A1 del Concello demandado, en cuantía de 30.810,88 € (31.581,15 € año 2019) De manera SECUNDARIA: b) al del Técnico Medio (Grupo 2) del III Convenio de la Administración General del Estado en cuantía de 26.090,59 (26.714,17 € año 2019), o subsidiariamente equiparable al Grupo A2 del Concello demandado, en cuantía de 24.545,74 (25.159,39 € año 2019), para los todos ellos relativos al año 2018.

2. Se condene al Concello de Salceda de Caselas a aplicarle al actor el III Convenio Colectivo de la Administración General del Estado, en virtud de lo estipulado desde el año 2016 por ese Concello, en consecuencia, se condene al demandado a abonarle al actor, por diferencias salariales al Técnico Superior (Grupo I) por el período de 01/09/2017 al 30/04/2019, la cantidad de 20.669,45 €, subsidiariamente a percibir, por equiparación salarial, las mismas retribuciones que percibe el Técnico Local de Empleo (A1), con igual grado de formación que el actor, en tanto en cuanto el Concello de Salceda de Caselas no realice y apruebe la correspondiente relación de puestos de Trabajo (RPT), la cantidad de 19.906,97 € del mismo período de 01/09/2017 al 30/04/2019. En cualquier caso, a abonar las diferencias que se devenguen desde el 1 de mayo de 2019, a las que se sumaran los intereses moratorios del artº 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la solicitud en el Concello demandado el 25/09/2018.

3. Subsidiariamente, condene al Concello de Salceda de Caselas a aplicarle al actor el III Convenio Colectivo de la Administración General del Estado, en virtud de lo estipulado desde el año 2016 por ese Concello, en consecuencia, se condene al demandado a abonarle al actor, por diferencias salariales al Técnico Medio - Grupo II por el período de 01/09/2017 al 30/04/2019, la cantidad de 12.822,79 €, subsidiariamente a percibir, por equiparación salarial, las mismas retribuciones que percibe la Trabajadora Social Grupo A2, del Concello demandado, la cantidad de 9.615,65 € del mismo período de 01/09/2017 al 30/04/2019. En cualquier caso, a abonar las diferencias que se devenguen desde el 1 de mayo de 2019, a las que se sumaran los intereses moratorios del artº 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la solicitud en el Concello demandado el 25/09/2018.

SÉPTIMO.- La pretensión de la demanda del actor que obtuvo sentencia firme del Juzgado de lo Social 5 refuerzo de esta ciudad el 29 de noviembre de 2017, fijaba el reconocimiento de la relación laboral como indefinida e interesaba el reconocimiento de trienios como se hace en el concello para los funcionarios, cuestión esta que fue desestimada por la resolución judicial.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Nemesio , debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir un salario equiparable al del Técnico Superior (Grupo I) del III Convenio de la Administración General del Estado en cuantía de 30.863,68 € para 2018 y de 31.600,23 € para año 2019, con las revalorizaciones anuales correspondientes, condenando al Concello de Salceda de Caselas a abonar a la parte actora por diferencias salariales con respecto a la categoría profesional de Técnico Superior (Grupo I) por el período de 01/09/2017 al 30/04/2019, la cantidad de 20.669,45 €, cantidad a la que se deberá aplicar el recargo por mora en el abono de salarios, y que se deberá seguir pagando e incrementando mensualmente desde el 1 de mayo de 2019 en la cantidad que corresponda por aplicación del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y condeno al Concello de Salceda de Caselas a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por don Nemesio frente al AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS, declarando el derecho del demandante a percibir un salario equiparable al del Técnico superior (grupo I) del III Convenio de la Administración General del Estado en cuantía de 30.863,68 euros para 2018 y de 31.600 euros para el año 2019, con las revalorizaciones anuales correspondiente, condenando al AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora por diferencias salariales con respecto a la categoría profesional de Técnico Suprior (Grupo I), por el período de 1/9/2017 al 30/4/2019, la cantidad de 20.669,45 euros, cantidad a la que se deberá aplicar el recargo por mora en el abono de salarios, y que se deberá seguir pagando e incrementando mensualmente desde el 1 de mayo de 2019, en la cantidad que corresponda por aplicación del art. 220 de la LEC.

Esta decisión es recurrida por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS. Dicho recurso fue impugnado por el trabajador demandante.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia de instancia; en concreto pretende que en el hecho probado primero de la sentencia se incorporen determinados extremos con base en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la que le declaró personal laboral indefinido del ayuntamiento demandado, entre ellos, el salario allí fijado, el convenio colectivo aplicable, lo que además de ser predeterminante de fallo, se trata de un medio de prueba ya valorado por el juez, y cuyos extremos también han sido puestos de manifiesto por él en fundamentos de derecho, de modo que no es necesaria introducir estos elementos en el hecho probado primero. Debe añadirse que estos extremos se pretenden utilizar después para sustentar la existencia de cosa juzgada, lo que puede analizarse sin necesidad de modificar el referido ordinal.



TERCERO.- La segunda revisión del relato fático pretende que en relación al hecho probado cuarto se adicionen determinados extremos en forma de un segundo párrafo redactado del siguiente modo: ' Precisando que por más que las nuevas contrataciones se remitan a ese III Convenio, tal integración en la práctica no es completa, al no abonarse a ningún empleado ni incluirse en su esquema retributivo conceptos o pluses como el de antigüedad, singularidad o jornada partida'.

Se sustenta en la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Vigo, de fecha 29 de octubre de 2018, la que es citada el actor en su demanda y referida a otra trabajadora de la demandada. Esos extremos que ahora se pretenden incorporar al relato fáctico se contienen dentro de los fundamentos de derecho de la misma, ni siquiera se trata de un hecho probado de la referida sentencia, lo que evidencia que se trata de una adición valorativa, como no podía ser de otro modo dado el claro tono argumentativo con el que se presenta, y que no puede ser trasladado sin más como hecho probado en la presente sentencia. En todo caso, no evidencia equivocación del juez de instancia que sea preciso corregir; y por último, introduce contenido negativo o elemento negativo, lo que de por sí permite su rechazo, pues lo que no es o no se hace no aporta ningún elemento de hecho digno de ser tenido en cuenta.



CUARTO.- La siguiente adición, también con amparo en el art. 193 b) de la LRJS es la de añadir al hecho probado séptimo, que el actor, en los autos que dieron lugar a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, autos 266/2017, reclamó asimismo la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y despachos.

No se accede a lo que se pide, pues la afirmación que se pretende introducir no es exactamente coincidente con lo que se deduce de dicha sentencia, en la que no se reclamaba la aplicación del referido convenio colectivo, es decir, la discusión no se centró en discutir cuál era el convenio colectivo de aplicación, sino el derecho a trienios, bien con amparo en la equiparación salarial sin discriminación con respecto a los funcionarios del mismo Ayuntamiento, bien por la aplicación del Convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Pontevedra. El propio juez lo dijo, que no era cuestionada la aplicación del referido convenio al decir: ' cuxa aplicación neste caso non ofrece dúbidas á vista do contido dos contratos concertados entre ambas partes'.



QUINTO.- En el motivo destinado a la censura jurídica con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se alega en primer lugar, la infracción de los arts. 400 y 222 de la LEC en relación con el art. 9.3. de la CE., considerando que ha precluido la posibilidad de alegar hechos y fundamentos relativos a la aplicación del III Convenio Colectivo de la AGE.

Según se desprende del art. 400.2 LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991 , 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'. Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007, nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7- 00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 2º de la nueva LEC. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)'.

En el caso concreto, el actor presentó una primera demanda en la que pretendió la declaración como personal laboral indefinido no fijo, así como el abono de los trienios correspondientes, bien con amparo en la equiparación salarial sin discriminación con respecto a los funcionarios del mismo Ayuntamiento, bien por la aplicación del Convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Pontevedra. El propio juez de instancia, en autos 266/2017, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, estimó la pretensión de laboralidad indefinida no fija y rechazó la pretensión de trienios, por no existir discriminación con respecto a los funcionarios del Ayuntamiento, como también por percibir una remuneración globalmente superior en cómputo anual a la que le correspondería percibir de aplicar el referido convenio colectivo provincial, el cual figuraba como convenio colectivo aplicable en su contrato de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2018.

El 25 de septiembre de 2018 inicia el actor don Nemesio la presente reclamación frente al ayuntamiento en orden a pretender, de forma principal, diferencias retributivas por aplicación del convenio colectivo de la AGE, señalando que desconocía cuando presentó la demanda de indefinición el 20 de marzo de 2017 que el ayuntamiento demandado viniese aplicando al personal laboral temporal por obra y/o servicios el convenio colectivo de la AGE. Pero, se ha declarado probado en la sentencia de instancia, ahora recurrida, que el ayuntamiento demandado desde el año 2016 aplica el referido convenio.

Si eso es así, la parte podría haber planteado ya en su demanda de marzo de 2017 dicha pretensión de diferencias salariales, limitándose en cambio a pretender el abono de trienios, pero conformándose en cuanto a su salario al que venía percibiendo, el cual era superior, según se dijo allí, al convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Pontevedra, que era el que figuraba en su contrato, o en todo caso nada pretendió en relación a la aplicación del convenio colectivo de la AGE. De todos modos, en dicha sentencia, la de 29 de noviembre de 2017, se deja claro que no se discutió o no se pretendió la aplicación de otro convenio colectivo.

La parte impugnante del recurso alega que no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa pues no pudo pedir entonces, en marzo de 2017, la aplicación del convenio colectivo de la AGE, pues el hecho de que la demandada lo aplicara lo supo a raíz de la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Vigo de fecha 29 de octubre de 2018, autos 873/2017, en relación a otra trabajadora del mismo ayuntamiento cuya demanda se presentó en octubre de 2017, también pidiendo la relación laboral indefinida no fija (donde además se declara probado que la aplicación del convenio de la AGE se producía en el seno de la demandada no desde 2016, sino desde 2015).

Dicha circunstancia no constituye un hecho novedoso que permita concluir que la alegación no pudo introducirse en la demanda de marzo de 2017, pues la introducción de dicha pretensión no dependía de que una sentencia adverara esa situación fáctica, esa realidad material, sino que pudo introducirse con independencia de que existiese o no una sentencia que reflejara ese hecho, esa realidad, tanto más si como se ha visto esa realidad existía al margen de la sentencia que la constata, pues se trata de una realidad material, no de una situación jurídica que solo pueda producir efectos desde la resolución judicial que la declara o la constituye.

De atender a las alegaciones del trabajador, quedaría al arbitrio de la parte el determinar cuándo ese hecho es novedoso, pudiendo reclamar de forma sucesiva a su empleador, todo aquello que no fue introducido, pudiendo serlo, en un primer proceso. En todo caso, de entender que la parte solo tiene acción desde que conoce o pudo conocer que la demandada venía aplicando dicho convenio, vemos cómo la sentencia de 29 de octubre de 2018, recaída en los autos 873/2017 del juzgado de lo social nº 5 de Vigo, que se presenta en octubre de 2017 (en ella ya se pide la aplicación de forma subsidiaria del CC de la AGE), constata una realidad material muy anterior, pues afirma que desde 2015 el ayuntamiento venía aplicando dicho convenio, de modo que no puede sostenerse que la parte actora en marzo de 2017, no conocía o no podía conocer esa realidad, trabajando en el mismo ayuntamiento y formando parte del mismo colectivo afectado por esa práctica, sin que nada le impidiera pedir en la demanda de laboralidad indefinida, las diferencias salariales por aplicación del referido convenio colectivo.

La cosa juzgada se debe extender pues a la presente cuestión, la relativa a las diferencias salariales reclamadas en autos, aunque no fuera dicha cuestión juzgada ni deducida expresamente en el proceso anterior, pues entre esta y la pretensión de aquel pleito existe un profundo enlace. El actor, en aquella demanda, pudo objetiva y causalmente hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, lo mismo que hizo su compañera Loreto en la demanda de octubre de 2017, que dio lugar a la sentencia de 29 de octubre de 2018. Y la pretensión pudo deducirse con independencia de que el ayuntamiento aplicara o no dicho convenio colectivo.

En consecuencia, todas estas cuestiones que ahora se plantean pudieron plantearse en aquel momento por lo que concurre la excepción invocada, lo que conlleva estimar el motivo y revocar la resolución de instancia, sin necesidad de resolver el último motivo, el relativo a la aplicación del referido convenio colectivo. En definitiva, deben acogerse los pedimentos del recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando las pretensiones del actor.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS contra la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en proceso por cantidades promovido por don Nemesio recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE SALCEDA DE CASELAS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda rectora de autos por aplicación de la cosa juzgada, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de todas pretensiones en su contra deducidas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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