Última revisión
22/09/2003
Sentencia Social Nº 262/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Rec 385/2002 de 22 de Septiembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 262/2003
Núm. Cendoj: 31201340002003100169
Encabezamiento
Rollo nº 385/02
Sentencia nº 262
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona , a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA, en nombre y representación de DON Valentín y TRES MAS, por DOÑA CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y representación de DOÑA Estefanía y DOÑA Mercedes y por DON FRANCISCO JAVIER GOLDARAZ VALENCIA, en nombre y representación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACION IRREGULAR DE SERVICIOS ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare irregular la prestación de servicios de los codemandados personas físicas en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, exclusivamente en lo referido al ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico; condenando a la parte demandada Hospital San Juan de Dios, a que referidos ATS/DE deberán de abstenerse de realizar procedimientos radiológicos que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y los demás procedimientos radiológicos de diagnóstico; condenando, en definitiva, a las partes demandadas a estar y a pasar por dicha resolución y a cumplirla.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por la Asociación Española de Técnicos en Radiología contra el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y D. Valentín , Dª Gabriela , Dª Estefanía , Dª Marí Luz , Dª Daniela y Dª Mercedes , debo declarar y declaro irregular la prestación de servicios de D. Valentín , Dª Gabriela , Dª Estefanía , Dª Marí Luz , Dª Daniela , y Dª Mercedes en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital San Juan de Dios, exclusivamente en lo referente al ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico, condenando a los indicados trabajadores y al Hospital San Juan de Dios a que se abstengan de realizar y ordenar "respectivamente" tales procedimientos y a estar y pasar por el contenido de esta resolución."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los codemandados D. Valentín , Dª Gabriela , Dª Estefanía , Dª Marí Luz , Dª Daniela , y Dª Mercedes prestan servicios como A.T.S./DUE en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona; siendo los dos primeros personal fijo y los cuatro restantes contratados temporales, como a continuación se detalla:
Valentín ATS/DUE 11/09/78
Gabriela ATS/DUE 5/11/94
Estefanía 1/2/2002
Marí Luz 1/1/2002
Daniela 1/1/2002
Mercedes 13/04/2002.
SEGUNDO: Que en los puestos de trabajo donde prestan sus servicios las citadas ATS/DUE, se desarrollan las funciones enumeradas en el art. tercero y cuarto de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los técnicos especialistas.- En concreto realizan y colaboran con el facultativo especialista en las pruebas técnicas de diagnóstico del área de radiología médica que implican la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes: procedimiento radiológico de la radiología convencional de urgencia Tórax, Abdomen, Oseo, etc; Urografías, Citografías, Uretrografías, Tomografías, Ecografías, etc.; radiología convencional con portátiles en habitaciones, etc.- TERCERO: El Hospital San Juan de Díos de Pamplona también demandado, es un centro sanitario privado que tiene, también, suscrito un concierto con el Servicio Navarro de Salud para la prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social y del sistema especial de asistencia sanitaria dependiente del Gobierno de Navarra.- Los codemandados, tanto los fijos como los contratados temporales, han sido destinados al servicio de Radiodiagnóstico del Hospital San Juan de Dios, con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas.- CUARTO: Dª Gabriela , D. Valentín y Dª Marí Luz tienen realizado un curso de acreditación para operadores de radiodiagnóstico en el año 1995. Dª Mercedes y Dª Daniela vienen realizando sendos cursos para operar bajo la supervisión de titulado director en instalaciones de rayos x con fines diagnósticos en el año 1998 y Dª Estefanía quien ha realizado un curso de adiestramiento para operadores de instalaciones radioactivas en el año 1998, todos ellos homologados por el Consejo de Seguridad Nuclear.- No consta que loa codemandados estén en posesión de la especialidad de radiología y electrología.- QUINTO: La Asociación Española de Técnicos en Radiología Radiodiagnóstico Medicina Nuclear y Radioterapia (AETR), se constituyó, al amparo de la Ley 19/1997 de 1 de abril, Real Decreto 873/1977 de 22 de abril; pidiendo sus estatutos entre sus fines, destaca el defender al colectivo profesional que representa en cuantos problemas o conflictos de cualquier índole profesional puedan suscitarse con cualesquiera otros colectivos profesionales u organismos tanto públicos como privados.- SEXTO: La Asociación Española de Técnicos de Radiología con fecha 2 de febrero de 2001, remite un escrito al gerente del Hospital San Juan de Dios en el que le recuerda que es responsabilidad del titular de cada institución exigir los conocimientos necesarios y la titulación correspondiente respecto al personal destinado contratado para prestar sus servicios en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia; que los ATS/DUE que se encontraban en dicho servicio no tenían la especialidad en electroradiología, ni la titulación de técnico especialista en radiodiagnóstico y que tampoco se podía realizar el traslado forzoso a planta a los auxiliares de enfermería que venían realizando funciones propias de técnicos especialista en radiodiagnóstico con anterioridad a la entrada en vigor de la orden Ministerial 14 de junio de 1984 de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de esa orden, obrando en autos (folios 167, 168) el referido escrito que se da por reproducido.- SEPTIMO: Con fecha 26 de noviembre de 2001, se interpone demanda de conciliación con el Hospital de San Juan de Dios, ante el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, señalándose para la celebración del intento conciliatorio, el día 10 de diciembre de 2001, concluyendo el acto con el resultado de sin avenencia.- Con fecha 5 de diciembre de 2001, se formula demanda de conciliación frente a los codemandados, ante el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, celebrándose el acto conciliatorio, el día 18 de diciembre de 2001, con el resultado de sin avenencia."
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de los demandados, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra que, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, con estimación de la pretensión deducida en demanda declaró irregular la prestación de servicios de los codemandados que prestan sus servicios en radiología del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, exclusivamente en lo referente al ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico, se alzan en esta sede de suplicación las representaciones del HOSPITAL SAN JUÁN DE DIOS, D. Valentín , Dña. Gabriela , Dña. Estefanía , Dña. Marí Luz , Dña. Daniela Y Dña. Mercedes .
Al formalizar los recurrentes tres escritos de idéntico contenido alegacional, se procederá a dar respuesta jurídica conjunta.
SEGUNDO: Los dos primeros motivos de carácter fáctico, amparados en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, pretenden la revisión de hechos declarados probados.
Se postula, en primer lugar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, de modo que quedaría redactado como sigue: "QUINTO.- La Asociación Española de Técnicos en Radiología, Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia (AETR), se constituyó al amparo de la Ley 19/1967 de 1 de Abril, Real Decreto 873/1997 de 22 de abril; pidiendo sus estatutos entre sus fines, destaca el defender al colectivo profesional que representa en cuantos problemas o conflictos de cualquier índole profesional puedan suscitarse con cualesquiera otros colectivos profesionales u organismos tanto públicos como privados. No hay acuerdo expreso de ningún órgano de la expresada Asociación que acuerde el ejercicio de las acciones ejercitadas en el presente pleito."
Como reiteradamente ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 26 de enero de 1961, el Recurso de Suplicación tiene carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación." Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso."(Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 23 noviembre 2000)
Uno de estos motivos tasados de Suplicación, que puede deducir el recurrente es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"(Art.191.b) L.P.L.)
La revisión que proponen las partes recurrentes se apoya en el folio 379 de las actuaciones (acta del juicio) y conforme a abundantísima doctrina de Suplicación, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, el acta del juicio oral no es documento idóneo a los efectos de solicitar la revisión judicial de los hechos.
En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: "HECHO PROBADO OCTAVO.- En la plantilla del Hospital San Juan de Dios no existe ningún trabajador que tenga la categoría de Técnico Especialista n Radiodiagnóstico"
Se trata, ésta, de una circunstancia que no es desconocida por la Juez de instancia, que la ha tenido en cuenta y se refiere a ella en el fundamento de derecho primero en el que señala "es un hecho incontrovertido que en el Hospital San Juan de Dios no hay ningún T.E.R.", y que, por tanto, constituye un presupuesto de la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sentado esto, ambos motivos deben declinar.
TERCERO: En el tercer motivo de los recursos, instado por el cauce del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega falta de legitimación activa de la Asociación demandante en instancia -Asociación Española de Técnicos en Radiología-, por entender que dicha Asociación ha actuado sin respaldo ni autorización del órgano estatutariamente competente para entablar la acción ejercitada y, así mismo, por considerar que el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (menciona el escrito el art.1 LPL, pero recoge el contenido y redacción del art.2 LPL) exige la existencia de una relación contractual. Como así mismo, se excepciona la falta de legitimación pasiva de la mentada Asociación, que, sin duda, debe referirse a la legitimación activa, puesto que la Asociación Española de Técnicos de Radiología fue demandante en instancia, se procede también a dar respuesta a ambas pretensiones.
Se ha de señalar, en primer lugar, que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que para ser parte en un proceso se requiere legitimación, en sus dos vertientes de legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam".
Ambos conceptos han sido elaborados, matizados y convenientemente deslindados por la jurisprudencia del Alto Tribunal, puesto que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de18 de marzo de 1993, sus aspectos conceptuales y clases no figuraban reconocidos expresa o directamente en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su contemplación en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -Capítulo I: de la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación, Título I, del Libro I-.
La legitimación "ad processum" se refiere a la genérica capacidad procesal y la legitimación activa, "ad causam", es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material. (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 23 marzo de 2001). Mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación «ad causam» equivale a la falta de acción (STS de 4 de junio de 1997).
Ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es intrascendente porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación «ad causam» con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la Jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 16 mayo de 2000).
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte.
En el caso ahora enjuiciado resulta que la Asociación Española de Técnicos de Radiología ostenta legitimación, en base al artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece el deber de protección por parte de los órganos judiciales de los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, señalando que "para la defensa de esos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" y, por último, en base al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que reconoce la legitimación de los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo, al ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
No cabe alegar falta de legitimación de la mentada Asociación por tratase de una entidad ajena a la relación contractual mantenida entre los trabajadores recurrentes y el Hospital San Juan de Dios, puesto que la legitimación, en este caso, no se concede en base al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que a la legitimación "ad causam" se refiere, su apreciación implicará el examen de la existencia de un interés legítimo, de "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" (STS (Sala de lo Social) de14 de octubre de 1992, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de la doctrina).
La sentencia Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 4 octubre de 1993 señala que "en diversas ocasiones este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar, a propósito de la falta de legitimación activa que «al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales» (SSTC 24/1987 fundamento jurídico 2.º; 93/1990, fundamento jurídico 2.º ; y 195/1992, fundamento jurídico 2.º).
Esta afirmación del Tribunal Constitucional implica una interpretación no restrictiva de los supuestos en que debe apreciarse un interés legítimo por parte de las asociaciones que les permita entablar un proceso judicial.
Se ha de admitir, pues, que la mentada Asociación española de Técnicos en Radiología ostenta un interés legítimo en el proceso en curso, en primer lugar, porque una adecuada protección del Derecho de asociación proclamado en el art. 22 de la Constitución Española debe implicar la posibilidad de que la asociación de que se trate pueda defender y hacer efectivos los fines que le son propios en la vía judicial. Lo contrario supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) y como señala el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que ha sido aceptado por todas las partes, "la A.E.T.R. entre sus fines destaca el defender al colectivo profesional que representa en cuantos problemas o conflictos de cualquier índole profesional puedan suscitarse con cualesquiera otros colectivos profesionales u organismos tanto públicos como privados".
En segundo lugar, debe precisarse que el hecho de que en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona no haya ningún T.E.R, no implica que ésta carezca de interés legítimo, porque de prosperar la demanda, el Hospital estaría obligado a contratar miembros del citado colectivo. Sí existe, por tanto, un interés legítimo porque, en ese caso, un grupo de personas habrían estado privando a los miembros del colectivo que la asociación representa, de ocupar una serie de puestos que con la legislación vigente les correspondería ocupar única y exclusivamente a ellos.
Téngase en cuenta que se ha reconocido implícitamente esta legitimación a la A.E.T.R. en supuestos similares, en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 enero de 1997, Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 febrero de 2001, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia de 28 septiembre 1998.
Por otro lado y respecto a la alegación de la excepción de falta de legitimación, por no existir acuerdo previo para la interposición de la demanda, por parte del órgano competente de la A.E.T.R., se ha de desestimar, igualmente, esta pretensión, puesto que la ley no exige expresamente dicho requisito, tampoco se ha probado que lo exijan los estatutos de la asociación en virtud de su capacidad de auto-reglamentación y el Derecho a la tutela judicial efectiva exige no poner trabas o restricciones al ejercicio de un Derecho cuando la ley no las prevee.
Y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo -Sala Tercera- en su sentencia de 1-10-1984, al manifestar que en cuanto al acuerdo social para poder promover la acción concreta que se trate, como algo distinto a la facultad de representar a la persona jurídica ante los Jueces y Tribunales, esta Sala -Auto de diez de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, Sentencias de treinta y uno de marzo y veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de marzo y once de octubre de mil novecientos ochenta y tres y diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras- tiene sentado la doctrina siguiente:
"a) la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y, por otro lado, no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales; es decir, que dentro de un ordenamiento tan espiritualista y tan impregnado del principio «pro actione», como es el que rige en esta jurisdicción, la distinción entre la facultad de representar y la de decidir interponer acciones judiciales no ha de plantearse como requisito riguroso, sino que este presupuesto procesal ha de ser interpretado con flexibilidad con la finalidad de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional por parte del litigante, sea persona física o jurídica; b) criterio que, en definitiva, es coherente con el principio de tutela jurisdiccional establecido en el artículo 24 de la Constitución, a cuya luz ha de ser interpretada la legalidad ordinaria sobre la institución de la representación y legitimación, como ha sentado el Tribunal Constitucional en Sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , entre otras."
CUARTO: Reproducen los recurrentes en esta sede de Suplicación la alegada en instancia excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que la modalidad procesal adecuada para enjuiciar la pretensión deducida debe ser la de conflicto colectivo y no la de procedimiento ordinario.
Conviene, por tanto, precisar, en primer lugar, cuándo resultará adecuado el cauce del conflicto colectivo y cuándo lo será el del conflicto individual.
El conflicto individual es el surgido entre un trabajador y un empresario, teniendo como materia u objeto el debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter singular.
El objeto del conflicto colectivo es un interés colectivo, esto es, un interés que se atribuye a un grupo o colectividad laboral, precisamente en cuanto tal colectividad. No se requiere que el interés se extienda a todo el grupo laboral de que se trate, basta que el interés sea, por su naturaleza, susceptible de extensión a todo el grupo.
Por lo que al criterio jurisprudencial, en esta materia, se refiere, la Sentencia Tribunal Supremo, de 31 marzo 1999, declara: "Como ya indicó la Sentencia del 17 de enero de 1977, el conflicto colectivo presupone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, las que han de afectar a un grupo de trabajadores considerados en su totalidad o conjunto, siendo el interés que se cuestiona en estos procesos especiales, no individual o personal de cada trabajador, sino el de un colectivo indeterminado. Para establecer la diferencia entre una pretensión propia del conflicto colectivo, y aquella que tiene naturaleza plural hay que apelar en primer lugar al carácter general o individual del derecho ejercitado, y, en segundo término, al modo de hacerlo valer, esto es, si se trata de una pretensión genérica para todo el grupo indeterminado, para el que sería el proceso colectivo el que deba plantearse, o si por el contrario se formaban peticiones individuales y concretas."
Por su parte, la Sentencia Tribunal Supremo, de 25 junio 1992, sintetiza de la siguiente forma los postulados del conflicto colectivo: "Tres son, por tanto, los requisitos que definen el tipo de pretensión que corresponde a este proceso: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico de ese conflicto y su trascendencia colectiva." Respecto a que ha de entenderse por trascendencia colectiva la misma sentencia señala que viene dada por "dos elementos: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto."
Así mismo añade: "La noción de interés general o colectivo es una noción particularmente problemática, como muestra la evolución de la importante doctrina elaborada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, órgano judicial que hasta la entrada en vigor de la nueva planta del orden social tenía la competencia para conocer en esta materia en el segundo grado jurisdiccional y cuyos criterios tienen un indudable valor orientador. El interés colectivo se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. De ahí la complejidad de la distinción. Así en los conflictos individuales que versan sobre la interpretación de una norma hay normalmente un momento colectivo, en la medida en que el sentido general de la interpretación que se propugna no responde sólo al interés individual del que litiga sino al de todos los que comparten o puedan compartir su posición contractual. Del mismo modo en la pretensión colectiva, que trata de establecer una determinada interpretación, están también presentes los intereses individuales de aquéllos a quienes beneficia esa interpretación. Por ello en estos supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada. El conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica. "
En el caso ahora enjuiciado, no se está ante una pretensión de naturaleza colectiva, que pueda dar lugar a un proceso de este carácter. Lo que se pide no es una declaración que fije el alcance general de las normas existentes aplicables en materia de emisión de radiaciones ionizantes. Por el contrario, el suplico contiene pretensiones claramente individualizadas, que se refieren a la situación regular o irregular de determinadas personas, lo que impide que se aprecie la existencia de los presupuestos fácticos para entablar un conflicto colectivo puesto que, sigue siendo individual el conflicto que, aun afectando a varios trabajadores, tiene como base la discusión de intereses de carácter singular.
De todo lo expuesto se desprende la inadmisión de la excepción planteada.
QUINTO: Por el cauce del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de diversos preceptos legales, así como de Jurisprudencia con ellos relacionada.
Tratando de sintetizar la exposición y argumentación formulada por los recurrentes se desprende que entienden se han producido las siguientes violaciones legales y jurisprudenciales:
- De la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio, que entre los contenidos del programa de estudios de los enfermeros responsables de cuidados generales, prevee, cuidados de enfermería y ciencias como la radiología, entre otras, de donde infieren los recurrentes que "no se puede negar el hecho de que los A.T.S.-D.U.E. tienen formación en materia de Radiología".
Alegación que este Tribunal considera ociosa, por cuanto la sentencia de instancia no afirma nunca la falta de formación de los demandados, sino su falta de titulación suficiente.
- Del R.D.992/1987 de 3 de julio, el Art.36 C.E. y la STS de 2 de noviembre de 1989, de los que los recurrentes entienden que se desprende que "los A.T.S.-D.U.E. sin especialidad alguna se encuentran capacitados para auxiliar a los facultativos especialistas en Radiología pudiendo por tanto utilizar aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico"
De dónde obtienen dicha conclusión los recurrentes partiendo de las citadas disposiciones, es algo que escapa al entendimiento de este Tribunal. Lo cierto es que la jurisprudencia consideró que no podía regularse por Real Decreto la petición de que el título de Enfermero Especialista hubiera forzosamente de determinar un puesto de trabajo acorde con dicha especialidad, porque hubiese supuesto una violación del principio de reserva de ley, que en materia de profesiones tituladas y colegios profesionales, establece el art.36 de la Constitución.
Esto no implicará nunca, que en un momento posterior puedan reservarse determinadas funciones a los colectivos que tengan una específica titulación, si se hace por ley.
- Así mismo, se alega vulneración de las Directivas 84/466/Euratom y 97/43/Euratom, Ley Orgánica 1/1990, Decreto 2319/1960 y Reales Decretos 544/1995, 1132/1990, 191/1991 y 1132/2001,
El tema litigioso queda, pues, reducido a determinar cuál es la cualificación o, en su caso, titulación necesaria para el ejercicio de la profesión de Diplomado de Enfermería o ATS, en la actividad radiológica sanitaria.
Como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 enero 2000 "el problema aparece, en cierto modo, oscuro, por la complejidad de las normas administrativas que lo regulan y que se desarrollan en dos líneas paralelas. Una referida a la titulación, como aval de que el que lo ostenta posee el conjunto de conocimientos necesarios para la adecuada prestación médica. Otra línea distinta la integran las normas que tienden a asegurar las medidas de protección necesarias para ejercer una actividad que entraña peligros para sanitarios, enfermos, e incluso terceros."
Respecto a las normas reguladoras de la titulación exigida hemos de tener en cuenta:
1. El
2. La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984 que desarrolla las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio y Radiodiagnóstico, de la que se desprende, tras la declaración de nulidad de su disposición adicional, por STS de 27 de abril de 1988, que para el manejo, control, comprobación de funcionamiento, calibrado, limpieza y conservación del equipo y material destinado a cualquiera de las ramas especialistas descritas era necesario estar en posesión del título de Formación Profesional Segundo Grado, Rama Sanitaria, en la especialidad correspondiente, permitiendo la asimilación, en cuanto a permanencia en el puesto de trabajo, de los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor se encontraran prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas.
3. El
No puede decirse, por tanto, que no exista una titulación que acredite la idoneidad para el ejercicio de la enfermería en el área radiológica, por más que haya pasado a integrarse en la nueva «Cuidados Especiales».
La titulación es consecuencia obligada de la aplicación de la Directiva 97/43/Euratom de 30 de junio de 1997 (que ha derogado la anterior 84/466/Euratom de 3 de septiembre de 1984 , cuyo artículo 7 dispone que «los Estados miembros garantizarán que los profesionales... tengan una formación teórica y práctica adecuadas para el desempeño de las prácticas radiológicas, así como la competencia pertinente en protección radiológica. Con esta finalidad los Estados miembros deberán asegurar que se establecen los programas de formación adecuados y reconocerán los correspondientes diplomas, certificados o cualificaciones formales... que se provea una educación y entrenamiento continuados después de la cualificación y, en el caso especial de uso de nuevas técnicas, la organización del entrenamiento relacionado con estas técnicas y las exigencias pertinentes de protección radiológica».
Por otro lado, respecto a las normas de protección, cabe mencionar:
1. El
2 .El
Así mismo establece que cuando el funcionamiento de la instalación se realice por personal bajo la supervisión del titulado, aquél deberá estar igualmente capacitado al efecto.
Los bloques normativos citados regulan, en definitiva, la titulación requerida para la utilización de aparatos de rayos X en actos médicos (Orden Ministerial de 14-6-1984 y Real Decreto 992/1987), la protección de las personas sometidas a radiaciones ionizantes (Real Decreto 1132/1990), así como la instalación y utilización de los equipos en forma específica (Real Decreto 1891/1991).
De la exposición realizada se desprende que para la prestación de servicios sanitarios auxiliares en puestos de trabajo de radiología, para personas contratadas después de la entrada en vigor de la O.M. 14 de junio de 1984, se exige, la acreditación por el Consejo de Seguridad Nuclear, el título de Diplomado de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario y el de la especialidad correspondiente, hoy concretada en la de Cuidados Especiales, sección de Radiología.( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social de 25 enero 2000).
Así mismo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 marzo de 1999 señala en los mismos términos que "las únicas personas capacitadas para la utilización de aparatos de rayos X son los Diplomados en Enfermería y los Asistentes Técnicos Sanitarios que posean el título de enfermeros especialistas y además el certificado o habilitación de protección radiológica que otorga el Consejo de Seguridad Nuclear. No puede aceptarse, la equiparación a tales enfermeros especialistas de quienes únicamente poseen la habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear, porque tal habilitación, otorgada tras la superación de determinadas pruebas o cursos, sólo acredita los conocimientos en materia de protección radiológica que debe poseer el personal que dirija el funcionamiento de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y los operadores de los equipos existentes en las mismas".
En los mismos términos se expresan la Sentencia de 13 de enero de 1997 de este Tribunal Superior de Justicia (confirmada por Sentencia Tribunal Supremo de 13 febrero 1998).
Todas las consideraciones anteriores provocan la desestimación de los Recursos interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de los de Navarra que debe confirmarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Valentín , Dª Gabriela , Dª Marí Luz Y Dª Daniela ; Dª Estefanía Y Dª Mercedes ; Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra en Autos seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA frente a los recurrentes que debe confirmarse en su integridad
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (BANESTO) de la C/ Barquillo nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

