Sentencia Social Nº 262/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 262/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100269


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00262/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:198/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:262/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 198/2012 interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 110/2011 seguidos a instancia de DON Cayetano , contra la recurrente y 'URECHE PARADOR' S.A.U., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano contra 'URECHE PARADOR', S. A. U. y su Administración Concursal y 'ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS', S. A., debo condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas a abonar al actor la cantidad de 150.000,00 € (CIENTO CINCUENTA MIL euros).

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- El actor, Cayetano , nacido el día 18 de febrero de 1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , y cuyos posibles riesgos derivados de su actividad laboral están cubiertos por 'ASEPEYO', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, ha prestado sus servicios como GRUISTA para la empresa demandada 'URECHE PARADOR', S. A. U., actualmente en situación concursal, en su centro de trabajo de Espejón (Soria), desde el día 1 de julio de 2005, con una retribución mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.952,70 € (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS euros con SETENTA céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.SEGUNDO.- Según se desprende del Informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Laureano obrante a los folios 132 a 146 de las presentes actuaciones y refrendado por el mismo, el día 18 de noviembre de 2007, sobre las 10:00 horas, el demandante estaba retirando una pieza de piedra sobrante, llamada 'despunte', de unas 10 Tm. de peso, situada en la máquina de corte, con ayuda de la grúa que manejaba. Cuando el actor situó la piedra sobre la caja del camión que estaba preparando para trasladarla a la escombrera, se dirigió a aquél con ayuda de una escalera de mano, apoyó un extremo de la piedra sobre dicha caja y, cuando estaba intentando calzar el otro extremo, se produjo un movimiento de la grúa, motivado por el mal estado de sus carriles, que determinó que la piedra se cayera sobre su pie derecho, produciendo aplastamiento del mismo. En la fecha indicada, 'URECHE PARADOR', S. A. U. tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con 'ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS', S. A. (folios 118 a 131 y 194 a 207). Trasladado al COMPLEJO HOSPITALARIO de Soria e inmediatamente al Hospital de 'ASEPEYO' de la localidad de Coslada (Madrid), fue diagnosticado de fracturas del 1º, 2º y 3º metatarsianos y las radiografías arrojaron fractura cerrada diáfisis del tercio distal del primer metatarsiano, y fractura de la base de los metatarsianos 2º y 3º, según consta en los Informes (muy similares entre sí) de los Dres. D. Valentín y D. Abilio , obrantes a los folios 174 a 192 y 208 a 228, respectivamente.TERCERO.- El día 11 de julio de 2008 el Sr. Cayetano fue dado de alta hospitalaria, pero hubo de ser reingresado tres días después para amputación quirúrgica de su pie derecho a nivel de la articulación metatarsofalángica y recibió nueva alta hospitalaria el día 25 de septiembre siguiente.Tras reingresar el actor en sucesivas ocasiones (días 3 y 25 de febrero y 14 de septiembre de 2009 y 24 de marzo y 6 de abril de 2010), con el fin de colocarle prótesis que se adaptase al muñón, sin que ello se consiguiera; y transcurrir con tal motivo el plazo máximo legalmente previsto de duración de la situación de incapacidad temporal con prórroga de seis meses, que finalizó el día 14 de mayo de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 29 de mayo, dispuso una demora de otros seis meses a partir del día 18 de mayo para su calificación; situación que se prolongó hasta el día 15 de diciembre (folios 9 a 29, 180 a 192 y 211 a 228): durante este período el demandante fue retribuido en la cuantía de 1.464,60 € (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO euros con SESENTA céntimos) mensuales (folio 92). Por nueva resolución de 17 de diciembre el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por cuyo motivo 'ASEPEYO' ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 198.827,36 € (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE euros con TREINTA Y SEIS céntimos), en concepto de capitalización de la pensión, cuyo importe mensual ascendió a 1.194,79 € (MIL CIENTONOVENTA Y CUATRO euros con SETENTA Y NUEVE céntimos). Sin embargo, el día 31 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio de baja al demandante en el cobro de dicha pensión por pretendida mejoría (folio 91).CUARTO.- Valorada la reclamación del actor en 150.000,00 € (CIENTO CINCUENTA MIL euros), según cálculo obrante al folio 147, intentó el Sr. Cayetano la conciliación contra 'URECHE PARADOR' S. A. U. y su Administración Concursal y contra 'ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS', S. A. el día 21 de febrero del presente año ante la Oficina de Trabajo de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, según Actas que consta al folio 35 (folio 35), resultando aquélla sin avenencia.QUINTO.-Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 28 siguiente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Compañía de Seguros y Reaseguros 'Allianz', habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria en procedimiento registrado bajo el número de autos 110/2011 seguido a instancia de D. Cayetano contra la entidad Ureche Parador S.A.U, Administración Concursal de la misma y entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A estimatoria de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación la entidad aseguradora, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO.-Como primer y segundo motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LPL , pretende el recurrente la revisión de concretos ordinales fácticos expresados en la recurrida, y que por someterse a los mismos presupuestos jurisprudenciales, serán examinados por los que aquí suscribimos de forma conjunta al presente fundamento de derecho, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Con carácter previo, y antes de proceder al examen concreto de los motivos aducidos, seha de reseñar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

a/ En primer lugar, pretende el recurrente la adición al último párrafo del hecho probado tercero, tras la redacción operada por el Magistrado a quo, de la siguiente frase: 'por lo que actualmente no tiene reconocido ningún grado de incapacidad permanente'. Basa su petición al folio 91 de autos. Tal adición no puede tener favorable acogida, por innecesaria, pues el ordinal que se pretende completar ya expresa que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio de baja al demandante el 31 de marzo de 2011 en el cobro de la pensión de Incapacidad Permanente Total inicialmente reconocida por mejoría. Dicho dato fáctico se complementa asimismo con el expresado por el Juez de Instancia en el fundamento de derecho séptimo, en el que se consigna como la propia parte demandante admite la falta de reconocimiento de grado de invalidez alguno en la actualidad, por lo que la revisión instada no puede prosperar.

b/ En segundo lugar, se insta la modificación del ordinal cuarto de la recurrida, pretendiendo la introducción de los concretos conceptos reclamados por el demandante y que resultan de los cálculos efectuados por aquél y que constan al folio 147 de las actuaciones. Tal modificación tampoco puede tener favorable acogida, pues el documento al que remite el recurrente, carece de virtualidad revisoria a efectos de suplicación, siendo documento de parte. A mayor abundamiento, de los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, se desprende de forma patente los concretos conceptos reclamados por el actor, remitiendo incluso el Juzgador de instancia al documento antes expresado, por lo que, la introducción de los parámetros reclamados por el demandante, serían innecesarios por reiterativos.

En virtud de lo anterior, los motivos primero y segundo de recurso deben ser desestimados.

TERCERO.-Ya en términos de revisión del fondo, al amparo del art. 193 c) LPL , se denuncia por el recurrente la infracción de los arts. 1101 y 1106 o bien 1902 y 1106 CC (según nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual) así como de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, con referencia expresa a la Sentencia de dicha Sala de 14 de julio de 2009 .

Con carácter previo, y situando el objeto de la controversia dirimida en la instancia, el Juzgador resolvió la pretensión de determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo correspondiente al trabajador conforme a baremo, por aplicación del correspondiente al año 2011, reconociendo las siguientes cantidades:

1/ 45.802,96 euros en concepto de días de incapacidad, por aplicación de la Tabla V del referido baremo, sin aplicar factor de corrección alguno.

2/ 35.892,80 euros en concepto de secuelas y perjuicio estético, sin aplicar tampoco factor de corrección.

3/ 68.633,53 euros en concepto de Incapacidad Permanente Total (resultado de los cálculos efectuados al fundamento de derecho séptimo).

La suma de dichas cuantías, ascendería a un total de 150.329,29 euros, superando así en 329,29 euros a la cantidad reclamada en demanda, lo que avocó al Juzgador a estimar esta última íntegramente, sin incurrir en incongruencia extra petita.

Los argumentos del recurrente aquí examinados, aún cuando expresados bajo la cobertura de un único motivo de recurso, pueden desglosarse en diversos puntos, a efectos de su mejor comprensión y entendimiento, por lo que serán abordados de forma separada.

1º.-Reconocimiento de indemnización por Incapacidad Permanente Total:En primer lugar, se opone el recurrente a que sea reconocida por parte del Magistrado de Instancia cantidad indemnizatoria alguna en concepto de 'Incapacidad Permanente Total', en virtud de lo dispuesto por la Tabla IV del Baremo (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes).

En definitiva, expresa que habida cuenta que el trabajador no tiene reconocida en la actualidad afección a ningún grado de incapacidad, resultaría incongruente el reconocimiento de compensación por tal concepto por el Juzgador a quo, por lo que, mientras que la resolución del INSS anulando la prestación no sea revocada, ninguna cantidad debiera reconocerse.

La doctrina es unánime en lo que respecta a la necesidad de reparación íntegra del daño ocasionado, pues, tal y como ha expresado nuestra Sala Cuarta 'como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» ( SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 18/02/02 -rcud 1866/01 -; 21/02/02 -rcud 2239/01 -; 08/04/02 -rcud 3825/03 -; 07/02/03 -rcud 1636/02 -; 09/02/05 -rec. 5398/03 -; 01/06/05 -rec. 1613/04 -; y 24/07/06 -rec. 776/05 -).

Partiendo de la base de que el daño a indemnizar es único, pero diferentes las posibilidades de resarcimiento que el perjudicado puede emplear, declara la complementariedad de las mismas, 30-9-1997 (Rec. 22/97), 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/97), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05), a excepción de las cuantías que pudieran corresponder en supuestos de recargo por falta de medidas de seguridad, dado su carácter sancionador ( SSTS de 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001 ).

Y así, admitiendo la aplicación orientativa del baremo previsto para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de accidente de circulación, sienta una premisa básica respecto a este último: 'Con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 20/09/07 - rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -).

Sentado lo anterior, y centrándonos ya en la cuestión que aquí nos atañe, no es posible estimar los argumentos del recurrente relativos a la imposibilidad de reconocimiento de indemnización alguna por incapacidad permanente total conforme a la Tabla IV del baremo, al no tener reconocido el trabajador por la Seguridad Social pensión alguna en concepto de incapacidad permanente total, ya que como bien se apuntó anteriormente, y así consta en la sentencia dictada, el trabajador fue dado de alta médica por mejoría, suspendiéndose el abono de la prestación inicialmente reconocida.

Parte el recurrente de la identificación de los conceptos que por 'incapacidad permanente total' permiten el resarcimiento de los padecimientos ocasionados al trabajador, vía civil y vía laboral. Pero dicha identificación no tiene cabida, máxime cuando la Sala Cuarta ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentido distinto al expresado por aquél, en Sentencia de 17 de Julio de 2007 (Rec. 4367/2005 ), que tras analizar los diferentes factores correctores por perjuicios económicos y lesiones permanentes, examina en concreto el factor corrector de la Tabla IV por 'Incapacidad Permanente', destacando que dicho factor 'persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que,aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que laL.G.S.S. establece en su artículo 137, no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas'.

Dicho criterio ha sido asumido por la Sala I del Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 (Rec. 1741/2004 ), declarando que el factor corrector de la Tabla IV 'por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado'.

De lo anterior se infiere que no existiendo una equivalencia plena entre los conceptos de 'incapacidad permanente' previstos en la Ley General de Seguridad Social y en Baremo, es indiferente que el aquí trabajador no tenga reconocido grado incapacitante alguno, pues el reconocimiento de la indemnización llevada a cabo por el Juez a quo es correcta en todo punto, al perseguir compensar el menoscabo de aquéllas actividades no estrictamente laborales y que forman parte del quehacer diario de toda persona que como consecuencia de los padecimientos sufridos tras verse incurso accidente de trabajo se han visto menoscabados, eliminados o cuanto menos, perjudicados, rechazándose así el primero de los argumentos del recurrente.

2º.- Importe de la indemnización por Incapacidad Permanente:En segundo lugar, se muestra el recurrente disconforme con el montante económico solicitado en demanda para dicha indemnización, y que el Magistrado a quo fijó inicialmente en 60.000 euros de una horquilla que abarca desde los 18.141,09 euros hasta los 90.705,42 euros, según baremo.

Al margen de que no se expresa la vinculación concreta entre los preceptos que se dicen inculcados y el argumento esgrimido con anterioridad, de nuevo deben ser rechazadas las manifestaciones expuestas al escrito de formalización de recurso, pues la fijación específica de la cuantía de la indemnización corresponde en exclusiva al Juez de Instancia, como bien ha apuntado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Así, el Alto Tribunal ya apuntó en Sentencia de 11 de febrero de 1999 (rec. 2085/98 ) que 'la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia' siempre que 'lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión'. Permite así el uso del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en el que se contiene el tan nombrado Baremo,dejando a prudente arbitrio del Juzgador 'la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuelay la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso'.

Y en el supuesto de que el Juzgador se aparte de los márgenes expresados en Baremo, deberá razonarlo, ya que así lo impone el principio de congruencia que a toda resolución debe asistir.

Por ende, si bien la parte demandante en uso de la facultad que a todo actor asiste para solicitar lo que a bien tuviera por conveniente, fija la cuantía indemnizatoria a reclamar por incapacidad permanente en 64.219,45 euros, dicha cantidad es moderada por el Juez a quo al fundamento de derecho séptimo reconocimiento una valoración inicial de dicha incapacidad en 60.000 euros, dentro del margen estipulado por el Baremo. Dicha fijación es efectuada atendiendo a las razones que por aquél se consideraron pertinentes y adecuadas a la ponderación de las circunstancias del caso (gravedad del perjuicio y juventud del actor) y demás apreciadas del conjunto del material probatorio examinado en juicio, por lo que esta Sala, no apreciando en este punto, error, arbitrariedad o incoherencia en la fijación de la indemnización antedicha, procede desestimar el argumento esgrimido por la entidad aseguradora. Cuestión distinta es si la cantidad reconocida finalmente es acorde a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestra Sala Cuarta y por ende, inmodificable por los que aquí suscribimos, y que será examinada a continuación.

3º.- Cálculo del factor corrector por Incapacidad Permanente:Tras entender el Magistrado a quo en su fundamento de derecho octavo, que la indemnización por incapacidad permanente reconocida en al Tabla IV debía fijarse en 60.000 euros, lleva a cabo a continuación una serie de cálculos para ampliar primero y minorar después el importe de la misma, y que se contraen a los siguientes:

En primer lugar, adiciona a dicha cantidad el importe resultante de la diferencia entre lo percibido durante el periodo de Incapacidad Temporal (36.859,10 euros) y lo que debió percibir (52.162,95 euros), esto es, 15.301,85 euros. Aún cuando esta cuantía no ha sido impugnada por ninguna de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones respecto a la misma. Así, y respecto al cómputo de la indemnización correspondiente a Incapacidad Temporal conforme a Baremo, la Sala IV fijó su criterio en las ya citadas sentencias de 17 de julio de 2007 (Rec. 513/2006, Sala General y Rec. 4367/2005 ), reiterando el mismo en Sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007 ) y 14 de diciembre de 2009 (Rec. 715/2009 ).

Así, sienta el Alto Tribunal que: 'a) para la indemnización procedente en concepto delucro cesante, salvo prueba sobre una cuantía superior, como mínimo del derecho al percibo de una suma equivalente al 100 % del salario dejado de percibir en dicho período yde haberse percibido cantidades en conceptos de prestaciones económicas de incapacidad temporal, que compensan exclusivamente el lucro cesante, o por otros complementos o mejoras durante dicho período que, como regla, solamente compensan el lucro cesante, el accidentado tiene derecho, como mínimo, a percibir las diferencias hasta el 100 % del salario dejado de percibir; b) para la determinación de la indemnización resarcitoria de losdaños moralessufridos, de aplicarse el baremo (dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos), y salvo que se acrediten en cuantía superior, a estos efectoslos días de baja durante la estancia hospitalaria se fijarán en la cuantía íntegra prevista para los mismos en el baremo y los restantes días de baja impeditiva sin estancia hospitalaria se computarán, a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales, en la cuantía íntegra prevista en el baremo para los días de baja no impeditivos; y c) sin perjuicio, de los factores de corrección por perjuicios económicos que deben comportar un porcentaje de aumento o puedan suponer un porcentaje de disminución'.

Sentado en la resolución impugnada que la indemnización por días de incapacidad asciende a 45.802,96 euros (daños morales), no cabe sino entender que es a esta última y no a la cantidad prevista por Incapacidad Permanente a la que deberán adicionarse los 15.301,85 reconocidos por el Magistrado a quo por lucro cesante, lo que no implica consecuencia alguna respecto a lo fijado por aquél, sino en lo que respecta a la ubicación de la cuantía reconocida.

Hechas las manifestaciones anteriores, y continuando con los cálculos plasmados por el Juzgador al fundamento de derecho séptimo, aquél reconoce a continuación que el trabajador ha percibido en concepto de Incapacidad Permanente Total la cantidad de 17.921,85 €, si bien por aplicación de los razonamientos expuestos en Sentencia dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2011 , detrae de la indemnización por incapacidad inicialmente reconocida el 60% de los 17.921,85 euros, haciendo referencia a la parte correspondiente a 'discapacidad laboral'.

A dicho 60% (10.753,11 euros), son deducidos igualmente 4.084,79 euros al haber sido los mismos absorbidos, detrayendo un total de 6.668,32 euros. Y respecto a la totalidad de estos cálculos, opone el recurrente sus argumentos tercero y cuarto, que pueden sintetizarse en los siguientes:

a) Debe realizarse un desglose de la indemnización distinguiendo entre la parte correspondiente a la discapacidad laboral y la discapacidad vital, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 14 de julio de 2009 , fijando el recurrente las mismas en un 60% y un 40% respectivamente. b) Debe descontarse de la indemnización el importe del capital coste de la prestación de incapacidad temporal por importe de 198.827,36 euros (hecho probado tercero)

Ya apuntamos con anterioridad que la fijación concreta de la indemnización que pudiera corresponder al perjudicado corresponde en exclusiva al Magistrado a quo, si bien la Sala IV, siguiendo en este punto doctrina de la Sala I, permite la posibilidad de corregir los cálculos efectuados por el Juzgador de Instancia «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» [ SSTC 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 ...] ( STS 18/04/06 ); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE ( SSTS de 19/07/1990 , 23/07/1990 y 15/03/1991 ).

Y así, la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2009 (Rec. 4501/2007 ) reitera el criterio expresado en resoluciones anteriores respecto al cálculo de la indemnización conforme a Baremo en Sentencias del Alto Tribunal de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 y 513/2006 ), a las que han seguido las de 2 y 3 de octubre de 2007 (rec. 394572006 y 245/2006 ), 21 de enero de 2008 (rec. 4017/2006), 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), 22 de septiembre de 2008 (rec. 1141/2007 ), 20 de octubre de 2008 (rec. 672/2007 ) y 14 de julio de 2009 (rec. 3576/2008 ). Partiendo de que la reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo se instrumenta a partir de tres vías diferenciadas (prestaciones de Seguridad Social, recargo de prestaciones y la llamada 'indemnización civil adicional'), declara la compatibilidad de todas ellas a la hora de indemnizar el daño total, ( Sentencias de 2 de febrero de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 17 de febrero de 1999 , 3 de junio de 2003 , 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ).

Y tras constatar que la coordinación de dichas vías debe llevarse a cabo conforme a 'criterios homogéneos', concluye que no es posible 'compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que 'tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente', estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa'.

Y así, en cuanto al descuento del capital coste de las pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, recuerda el Ilmo. Ponente que como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. Quedando 'al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)'.

Visto lo anterior, si bien el Magistrado a quo entiende aplicable la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, parte de un error en su materialización, como es descontar el 60% de la pensión percibida en concepto de Incapacidad Permanente Total, conculcándose así los preceptos invocados por el recurrente y la jurisprudencia citada. A juicio de los que aquí suscribimos, los cálculos que concluyen la cantidad a abonar por factor corrector en concepto de incapacidad permanente son los siguientes:

1) Debe partirse de la base prevista por el Magistrado a quo, esto es, 60.000 euros.

2) En dicha cuantía, debe diferenciarse dos conceptos distintos: la discapacidad laboral (60%, 36.000 euros) y la discapacidad vital (40%, 24.000 euros).

3) De la parte correspondiente a discapacidad laboral, habrá de detraerse lo ya percibido por el trabajador en concepto de Incapacidad Permanente Total de la Seguridad Social (17.921,85 euros, a la que deberá detraerse los 4.084,79 euros, que con valor de hecho probado el Magistrado entiende absorbidos al fundamento de derecho séptimo). Todo ello ofrece un resultado de 22.162,94 euros por dicho factor correctivo de la Tabla IV.

Y si bien el recurrente opone la deducción total del capital coste de la prestación de Incapacidad Permanente Total, deben estimarse acertados en este punto los argumentos esgrimidos por el trabajador, pues si bien el descuento del capital coste supondría la forma de compensar prestaciones de tracto único y sucesivo, pues la cuantía de la pensión por invalidez permanente es equivalente a su capitalización ( STS 9 febrero 2005, Rec. 5398/2003 ), mal puede producirse dicha compensación cuando el trabajador ya no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente alguna, de modo de tan sólo debe descontarse lo percibido por aquél en concepto de prestación con carácter previo a que el abono de la pensión fuese suspendida por mejoría.

En conclusión, sumando la totalidad de los conceptos indemnizatorios reconocidos con anterioridad, como son: Incapacidad Temporal (45.802,96 +15.301,85 = 61.104,81); Secuelas y perjuicio estético: 35.892,80 euros; Incapacidad Permanente (22.162,94 euros por discapacidad laboral y 24.000 euros por discapacidad vital), la cantidad resultante a abonar al trabajador en concepto de indemnización de daños y perjuicios ascendería a 143.160,55 euros, estimándose el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 201 LPL , ha lugar a la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la cantidad consignada, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la presente. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 110/2011 seguidos a instancia de DON Cayetano , contra la recurrente y 'URECHE PARADOR' S.A.U., en reclamación sobre Cantidad y, con revocación de la sentencia recurrida, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 143.160,55 euros. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones realizadas, en la parte oportuna, una vez realizadas las liquidaciones correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000198/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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