Sentencia Social Nº 262/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 262/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 697/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 262/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100300


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0037701

Procedimiento Recurso de Suplicación 697/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 921/2011

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 262/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 697/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AGUSTINA HERNANDEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D./Dña. Erasmo , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 921/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Erasmo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INVALIDEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Erasmo , nacido el NUM000 -1.949, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios con categoría profesional de Oficial 1ª Montador Mecánico, para la empresa Girbau S.A., desde el 1-2-1.976 hasta el 17-2-2011.

SEGUNDO.- El demandante ha sido diagnosticado de: 'By-pass carótido subclavio (Oct- 2010), por oclusión completa subclavia izda. IAM post. Antiguo, secundario a obstrucción completa CX distal, no susceptible de revascularización. Clase funcional actual II. Otras FRCV: dislipemia, diabetes. HTA. Ex fumador. Obesidad severa (BMI:39,2). Gonartrosis severa'. Dichas enfermedades producen al demandante limitación para tareas con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como sobrecargas de MMII y tareas de sobreesfuerzo torácico-abdominal.

TERCERO.- Con fecha 18-4-2011 se dictó resolución por el INSS, reconociendo al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 2.658,46 euros, con efectos de 14-4-2011. Con posterioridad, mediante resolución de 2-6-2011, se reconoció al demandante el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con efectos de 14-4-2011

CUARTO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, en solicitud de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, la misma ha sido desestimada, con fecha 14-7-2011, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.

QUINTO.- Con fecha 14-3-2013, se ha dictado Informe por el Médico Forense, cuyo contenido se da aquí por reproducido, constando en el mismo, entre otros aspectos, que el demandante puede realizar actividades físicas sedentarias que no exijan esfuerzo, ni generen nerviosismo, ni sobrecarga de rodillas

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada, asciende a 2.658,46 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Erasmo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/4/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación, que desarrolla en un motivo Primero (y único) al amparo del artículo 193 b ) y c) de la LRJS .

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Igualmente, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada procede la estimación del recurso, a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas). Debiendo subrayarse que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS , mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) LRJS , indicando la disposición concreta que se considera infringida, en el bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS (según resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 2-7-1984 y 16-6- 1986, dictadas en relación al art. 191 c) LPL y que sería plenamente aplicable a la nueva normativa procesal laboral), sino que debe acudirse, cuando se alegue una infracción de normas procedimentales aduciendo la recurrente que se le ha causado indefensión, al cauce del artículo 193 a) LRJS , solicitando la nulidad de actuaciones, que es, conforme a lo indicado anteriormente, el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo de dicho apartado a) del artículo 193, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal, se dicte una sentencia respetándose todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el motivo formulado al amparo de su apartado c), que por su propia naturaleza busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

3.- Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que el actor, en un único motivo, articulado al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , hace referencia al Hecho Probado Segundo y a las conclusiones del Informe forense y denuncia la infracción de los artículos 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (aunque erróneamente hable del 'TRLPL').

Se observa así que el recurrente viene a mezclar aquí cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, debiendo desarrollarse en todo caso de forma independiente las revisiones que se pidan por el cauce de dichos apartados del artículo antecitado de la LRJS.

Pues bien, en primer término hemos de señalar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican y desestimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Por lo demás, y habida cuenta de que el recurrente solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor afirma en su recurso que debe reconocérsele la incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta la patología que presenta.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, se ha de concluir que procede la confirmación de la resolución recurrida, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en el Hecho Probado Segundo, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior al reconocido, visto el art. 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Y ello partiendo exclusivamente de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo y no de la concurrencia con ellas de circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad, al tratarse de circunstancias que, desde la Ley 24/1972, de 21 de Junio, y tal como se dispone actualmente en el art. 139.2 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social , sólo serán determinantes, en su caso, del incremento de la prestación económica correspondiente al supuesto de incapacidad permanente total, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1985 , de 27 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1989 y 7 de Mayo de 1990 , entre otras muchas.

No pudiendo declararse la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988 ), ya que, presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, habida cuenta de que, según se recoge en el Informe del Médico Forense, puede realizar actividades físicas sedentarias que no exijan esfuerzo, ni generen nerviosismo, ni sobrecarga de rodillas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 8 DE ABRIL DE 2014 , dictada en virtud de demanda presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0697-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0697-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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