Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00262/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0000283
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000098 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio
ABOGADO/A:GINES RUBIO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN MONEDERO GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a dieciocho de junio dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 98/18, a instancia de D. Marco Antonio, asistido del Letrado D. Ginés Rubio López, contra San Isidro Cooperativa de Castilla-La Mancha, asistida del Letrado D. Juan Monedero González, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Fernández Pérez; cuyos autos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En este Juzgado, previo turno de reparto, tuvo entrada la presente demanda de fecha 5 de febrero de 2018, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido de que ha sido objeto el actor, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio para el día 9 de mayo de 2018 a las 9:30 horas, el cual se suspendió, señalando nuevamente el día 6 de junio de 2018 a las 10:00 horas, compareciendo todas las partes, exponiendo a continuación por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D. Marco Antonio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, San Isidro Cooperativa de Castilla-La Mancha, desde el día 16 de abril de 2002, en el centro de trabajo ubicado en carretera Córdoba-Valencia, s/n de Mahora (Albacete), con la categoría profesional de Jefe de Primera de Contabilidad, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.827,31 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para el Sector de las Industrias Vinícolas de la Provincia de Albacete (documentos nº 7 y 8 de la parte demandada consistente en contrato de trabajo y últimas 12 nóminas).
No consta que el trabajador haya ostentado en el último año cargo alguno de representación sindical en la empresa.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2017 se hizo entrega al trabajador de carta de despido de fecha 15 de diciembre de 2016 con esa misma fecha de efectos, del siguiente tenor:
SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA Crta. Valencia s/n, Mahora
SR. D. Marco Antonio
Albacete, 15 de diciembre de 2016
Estimada Sr.:
La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le brinda el actual Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ha decidido proceder a su despido por razones disciplinarias, con efectos del día de hoy, siendo la causa que justifica dicho proceder el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales mantenidas hasta la fecha, de acuerdo con lo previsto en el art. 54,2. D) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 30.1 del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 que sustituye la Ordenanza de Trabajo en el Campo con base a los siguientes hechos:
1.- Se ha comprobado la utilización por su parte de los equipos de trabajo facilitados por la empresa para uso particular y lúdico. En concreto y tras auditoria del equipo informático que utiliza en su puesto de trabajo, se ha comprobado que, en el ordenador que le facilitó la empresa para su uso exclusivo y profesional, la mayor parte de la capacidad del disco duro está ocupada por archivos particulares suyos que nadan tienen que ver con el desempeño de su trabajo.
De esta forma, se ha detectado la instalación por su parte en el equipo informático diverso Software P2P. Se trata de una serie de programas que no vienen preinstalados con el Sistema Operativo y por tanto han de ser instalados expresamente por el usuario y cuya utilidad es la transferencia de archivos, siendo su uso la compartición de contenido multimedia protegido por derechos de autor, ya sea música, películas, series, etc.
El referido software carece de licencias y de verificaciones de seguridad y la instalación del mismo supone poner en riesgo los equipos y la información que contienen, ya que suponen la comunicación de archivos situados en los ordenadores de la empresa de y hacia un número indeterminado de usuarios de la red, con el riesgo de que algún archivo descargado no sea lo que aparenta ser o esté infectado y permita introducir algún programa malicioso en la red empresarial, de manera que ésta resulte dañada e incluso controlada por personas extrañas.
Además, se ha comprobado que este software se ha utilizado para la descarga ilegal de una ingente cantidad de archivos de audio y video. De tal circunstancia se deducen dos incumplimientos laborales, de un lado se observa que IQS archivos descargados lo han sido, en su casi totalidad, durante su jornada y horario laboral, y de otro la descarga ilegal de contenido multimedia protegido por los derechos de autor en un ordenador de la cooperativa determina la eventual responsabilidad civil de la misma por violación de la propiedad intelectual, con las graves consecuencias económicas en que podría incurrirse.
En total se han encontrado 60GB de archivos personales, en su mayoría música en formato mp3, este consumo de espacio supone el doble de lo que ocupan el sistema operativo, las aplicaciones, bases de datos y copias de seguridad juntos.
Asimismo, se han recuperado gran cantidad de archivos de internet eliminados en su mayor parte, que indican un uso lúdico intensivo y absolutamente desproporcionado, durante su jornada y horario laboral.
A partir de los archivos encontrados y de los registros informáticos se observa que usted ha venido ejerciendo esta actividad completamente ajena a la prestación de servicios para esta empresa durante la jornada de trabajo contratada con la misma y utilizando los equipos de trabajo que le hemos facilitado para el desarrollo de su actividad laboral. Con utilización de los discos duros y demás medios informáticos. Que asimismo se concluye que el uso particular ha sido de una intensidad tal que constituye un abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, y contraviene asimismo las instrucciones de la empresa relativas a la prohibición de utilización para uso particular de los equipos de trabajo facilitados por la empresa.
2.- Por otro lado, la empresa, a través de los registros informáticos y análisis de las bases de datos existentes en el equipo informático, ha tenido conocimiento de que durante los últimos ejercicios y hasta el momento de su despido, ha venido prestando servicios para la Sociedad Cooperativa Agraria San Jorge de Golosalvo. De esta forma ha venido prestando para esta sociedad los mismos servicios de gestión comercial, financiera y contable que para nuestra cooperativa,
No solo se trata de una cooperativa que es competencia directa en el mismo mercado, sino que los trabajos que ha realizado para la misma se han desarrollado en su puesto de trabajo en nuestra cooperativa y durante la jornada y horario laboral establecidos y además utilizando los equipos informáticos, programas y demás medios puestos a su disposición para el desarrollo de sus funciones.
Se ha comprobado incluso que en el software de gestión adquirido por la cooperativa e instalado por la empresa Tecon Soluciones Informáticas S.L., ha sido utilizado por usted para la gestión de la Sociedad Cooperativa Agraria San Jorge de Golosalvo, habiéndose encontrado en el programa de gestión una partición en la que se contenía una base de datos diferenciada y referida únicamente a esta otra cooperativa en la que obra una gran cantidad de documentos y datos que demuestran la concurrencia en la actividad, así como la intensidad y tiempo de dedicación a la misma.
Además de la documentación en soporte informático, se han encontrado en su puesto de trabajo varias carpetas de documentos físicos elaborados por usted, que asimismo acreditan esta concurrencia en la actividad y la identidad de las funciones desarrolladas para una y otra cooperativa, relativos a la facturación, contabilidad y gestión financiera y comercial.
Esta conducta, además de suponer los incumplimientos anteriormente mencionados referidos a su elaboración en el tiempo y lugar de trabajo y utilizando los medios de esta empresa, entendemos que conlleva también una situación de concurrencia desleal por su parte, dado que la empresa para la que ha venido prestando servicios es una empresa que tiene exactamente la misma actividad y concurre además en el mismo ámbito geográfico. A mayor ablandamiento en la infracción, la actividad concurrente se ha desarrollado aprovechando la información comercial que usted tenia por su condición de trabajador de esta cooperativa.
Tales incumplimientos, suponen una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que como ya se adelantó, constituyen una falta muy grave prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art 30.1del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 que sustituye la Ordenanza de Trabajo en el Campo que de conformidad con el art.31.3.b) de la misma norma , se sanciona con despido.
Sin otro particular,
SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
D. Marco Antonio, Recibí:
(Documento nº 2 de la demanda)
TERCERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2017 el actor recibe un burofax por el que se le entrega carta de despido de fecha 22 de diciembre de 2017 con esa fecha de efectos en la que se reproduce la anterior con el siguiente encabezamiento:
SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA Crta. Valencia s/n, Mahora
SR. D. Marco Antonio
Albacete, 22 de diciembre de 2017
Estimado Sr.:
'La dirección de esta empresa le hizo entrega el pasado día 15 de diciembre de 2017 de comunicación de despido disciplinario haciendo referencia a que dicha extinción tenia efectos desde el mismo día de la entrega de la carta de despido. Que no obstante lo anterior, se ha reparado en que existe un error de texto que consiste en que la fecha consignada en la comunicación es la de 15 de diciembre de 2016 en vez de 15 de diciembre de 2017 que es cuando efectivamente se le entrega la carta.
Que, siendo un simple error material, constando con toda claridad la fecha de entrega de la carta de despido y su recepción y permaneciendo el contenido de la carta inalterado (salvo en la fecha) procedemos a comunicarle la referida circunstancia. Por ello y aunque entendemos que dicha circunstancia consta claramente y no origina ningún tipo de indefensión, de conformidad con lo establecido en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores procedemos a efectuar una nueva comunicación de despido en la que la única modificación es la fecha del encabezamiento de la carta. Asimismo, y de acuerdo con el mencionado artículo ponemos a su disposición los salarios devengados desde 15 de diciembre de 2017 hasta el día de hoy. Por ello como esta comunicación supone un nuevo despido el mismo tendrá efectos desde hoy 22 de diciembre de 2017, quedando el texto de la misma de la siguiente forma...',carta de despido de 22 de diciembre de 2017, que se da aquí por íntegramente reproducida.
CUARTO.-En el acta de la reunión de la Cooperativa demandante de fecha 25 de noviembre de 2017 se hace constar en el punto tercero: 'habiéndose encontrado en el puesto de trabajo de D. Marco Antonio determinada documentación relativa a la gestión de la Cooperativa San Jorge de Golosalvo, los miembros del Consejo Rector han decidido auditar el equipo informático proporcionado al trabajador para el desarrollo de su trabajo al objeto de determinar si este trabajador ha estado realizando trabajos para otra cooperativa y si además lo ha hecho utilizando los equipos de trabajo proporcionados por nuestra y en el tiempo de trabajo que éste retribuye'. (Documento nº 3 de la parte demandada).
QUINTO.-En el acta de la reunión de la Cooperativa demandante de fecha 9 de diciembre de 2017 se hace constar en el punto tercero:
'Punto tercero: Que después de analizar la documentación encontrada en el puesto de trabajo de D. Marco Antonio y tras haber recibido informe preliminar de auditoría del equipo informático utilizado por D. Marco Antonio, se realizó una comunicación previa al trabajador para que explicara los graves hechos detectados. No habiendo dando explicación convincente el trabajador se ha realizado la oportuna consulta con el abogado, habiendo decidido el Consejo Rector de manera unánime, imponer al referido trabajador sanción de despido por la comisión de infracciones laborales consistentes en existencia de concurrencia desleal por realizar trabajos para otra Cooperativa que se dedica a la misma actividad en el mismo ámbito geográfico, y asimismo, por haber realizado esos trabajos durante su jornada laboral y en su puesto de trabajo. Asimismo, se ha comprobado que D. Marco Antonio ha hecho un uso indebido del equipo informático proporcionado por la Cooperativa'. (Documento nº 5 de la parte demandada).
SEXTO.-Por el perito D. Ildefonso se emitió informe pericial sobre los archivos albergados en el equipo informático utilizado por el personal administrativo de la demandada, el cual fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio. En el mismo se recogen las siguientes conclusiones:
'A juicio del perito y, siempre a su juicio, afirma:
1. Que se ha detectado la instalación en el equipo informático de diverso Software P2P. Se trata de una serie de programas que no vienen preinstalados con el Sistema Operativo y por tanto han de ser instalados expresamente por el usuario y cuya utilidad es la transferencia de archivos, siendo su uso la compartición de contenido multimedia protegido por derechos de autor.
2. Que el referido Software P2P carece de verificaciones de seguridad y la instalación y uso del mismo supone poner en riesgo los equipos y la información que contienen, ya que implican la comunicación de archivos situados en los ordenadores de la empresa de y hacia un número indeterminado de usuarios de la red, con el riesgo de que algún archivo descargado no sea lo que aparenta ser o esté infectado por un virus informático y permita introducir algún programa malicioso en la red empresarial, de manera que ésta resulte dañada e incluso controlada por personas extrañas.
3. Que el citado software P2P se ha utilizado para la descarga de una gran cantidad de archivos de audio y video. En concreto se trata de software propietario y archivos con música, películas y series de televisión, todos protegidos por las diversas entidades de gestión de la propiedad intelectual, lo que determina la eventual responsabilidad civil e incluso penal de la Cooperativa del Campo San Isidro por violación de la propiedad intelectual, con las graves consecuencias económicas en que podría incurrirse.
4. Que casi en su totalidad, dichas descargas han sido realizadas durante la jornada y horario laboral.
5. Que en total se han encontrado 30 GB de archivos de música en formato mp3, los cuales constituyen un uso del disco equivalente al utilizado por el Sistema Operativo al completo, incluyendo las bases de datos de los diferentes programas de gestión.
6. Que se han recuperado gran cantidad de archivos de Internet, eliminados en su mayor parte, que indican un uso lúdico intensivo y absolutamente desproporcionado, durante la jornada y horario laboral.
7. Que el software de gestión adquirido por la cooperativa e instalado por la empresa Tecon Soluciones Informáticas S.L., ha sido utilizado para la gestión de la Sociedad Cooperativa Agraria San Jorge de Golosalvo, habiéndose encontrado en el programa de gestión una carpeta en la que se contenía una base de datos diferenciada y referida únicamente a esta otra cooperativa en la que obra una gran cantidad de documentos y datos que demuestran la concurrencia en la actividad, habiéndose encontrado registros de las campañas completas comprendidas desde el año 2013 hasta la actualidad'.(Documento nº 11 de la parte demandada).
Se aportó informe pericial por la parte actora, elaborado por D. Lorenzo, que fue sometido a contradicción y que se basa en el testimonio del demandante y en la carta de despido, sin ver los archivos albergados en el equipo informático en cuestión (documento aportado al ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-Las declaraciones de existencias de los años 2014 a 2017 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo a la Consejería de Agricultura figuran firmadas por el actor, D. Marco Antonio. (Documento nº 13.1 de la demandada e interrogatorio de D. Marco Antonio).
OCTAVO.-En las actas de requerimiento de la inspección de Salud Pública de 2015 y 2016 y la de 2014 de las que se deriva expediente sancionador firma como administrador de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo D. Marco Antonio. (Documento nº 13.2 de la demandada e interrogatorio de D. Marco Antonio).
NOVENO.-La presentación telemática de libros contables y de distintos impuestos (Modelos 553, 551 y 521 de la AEAT) son firmadas por D. Marco Antonio como gerente de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo. (Documento nº 13.3 de la demandada e interrogatorio de D. Marco Antonio).
DÉCIMO.-Los documentos reseñados en los tres hechos probados anteriores fueron hallados por D. Plácido, Vicepresidente de la cooperativa demandada, en el archivador del puesto de trabajo de D. Marco Antonio. Además se hallaron también los siguientes:
Liquidación del IVA de 2014 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Depósito de las cuentas años 2013 y 2014 y memoria económica y cuentas y balance de resultados 2014 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Modelo solicitud de certificado electrónico para la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo. Se adjunta escritura notarial.
Autorización para comunicaciones telemáticas con el Ministerio de agricultura de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Verificación metrológica del Servicio de Industria y energía de la Consejería a la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Inscripción en la Consejería de la renovación de los cargos sociales de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Diario de tickets de bodega y extracto, 2015/2016 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Relación de los kilos de producto aportados por los socios 2015/2016 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Ventas al contado y Facturas a terceros de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo
Facturas socios de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo.
Cantidades percibidas por D. Marco Antonio de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo (dos cheques por importe de 4.200 euros y 81'50 euros respectivamente).
(Documento nº 13.4 a 13.14 de la demandada, testifical de D. Plácido e interrogatorio de D. Marco Antonio).
UNDÉCIMO.-Por la parte actora se ha aportado documento consistente en certificación de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo del siguiente tenor:
D. Carlos Jesús, con D.N.I. núm.: NUM001, en su calidad de Secretario de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA - LA MANCHA 'SAN JORGE' con domicilio en la calle Extramuros s/n de GOLOSALVO (Albacete) y Código de Identificación Fiscal núm.: F - 02005080, con el V°.B°. del Presidente de la misma D. Alonso, con D.N.I. núm.: NUM002
CERTIFICO:
Que esta entidad lleva sin elaborar vino y vender vino a granel durante las últimas 3 campañas, es decir, desde septiembre de 2015.
Que desde la campaña 2016-17 esta entidad vende directamente las uvas de sus socios a la empresa Bodegas Ibañesas de Exportación con CIF A02215069 y no elabora vino con la uva de sus socios.
Que toda la contabilidad de esta entidad, así como toda la actividad fiscal, laboral y contable la realiza la asesoría Picó Asesores S.L. de Casas Ibáñez, con CIF B02430544.
Y para que conste y surta los efectos oportunos ante el Juzgado de lo Social n° 2 de lo Social, n° 2 en el procedimiento sobre Derechos Fundamentales 0000098/2018, se expide el presente en Golosalvo a treinta de abril de dos mil dieciocho.
V°B° EL PTE
Fdo. Alonso
Fdo. Carlos Jesús
DUODÉCIMO.-Con fecha 5 de febrero de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que terminó sin avenencia por oposición de la empresa demandada (documento nº 4 de la demanda)
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora acción de despido solicitando que el mismo se considere nulo o, subsidiariamente, improcedente. Nulo por considerar que se ha vulnerado el artículo 24, de la Constitución Española debido a que en la carta de despido se hacen valer razones irreales y no concretas para 'intentar impedir el legítimo ejercicio del derecho por parte del trabajador a reclamar respecto de su persona y de las condiciones de trabajo pactadas'; también porque se vulnera el artículo 18 en relación con el artículo 10, de la Constitución Española, al haberse llevado a cabo la auditoría del equipo informático sin ningún tipo de respeto hacia la dignidad e intimidad del trabajador. Improcedente porque las cartas de despido no cumplen con las formalidades exigidas legalmente al ser inciertos los argumentos contenidos en ellas, al no detallar fechas y momentos, no concretarse los hechos ni exhibirse los documentos en los que se fundamenta la infracción; además alega que los hechos estarían prescritos.
La parte demandada se opone, considerando que las infracciones imputadas al trabajador no están prescritas, manifiesta su disconformidad con el salario, estima que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador, que las cartas de despido son correctas y que concurren las dos causas alegadas en la carta de despido consistentes en transgresión de la buena fe contractual por existencia de concurrencia desleal y uso indebido de los equipos y del tiempo de trabajo. Realiza otra serie de consideraciones relativas a la comunicación a los representantes de los trabajadores o expediente contradictorio previo en las que no es necesario entrar dado que no se han esgrimido por la parte actora como justificantes de la improcedencia del despido.
El Ministerio Fiscal consideró tras el resultado de la prueba que no existía vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente la documental aportada, el interrogatorio del actor, del testigo D. Plácido y la pericial de D. Ildefonso.
TERCERO.-En relación al salario deben acogerse las razones expuestas por la parte demandada y considerar que el mismo debe obtenerse con la media de las últimas doce nóminas (documento nº 8 de la demanda), por lo que se considera que es correcto el de 1.827,31 euros brutos mensuales (60,92€ diarios) establecido por la demandada.
CUARTO.-Procede en primer lugar analizar la prescripción de las infracciones imputadas al trabajador por parte de la empresa. Dicha prescripción se fundamenta en el hecho de que la primera carta de despido tiene fecha de 15 de diciembre de 2016 y se establece la misma como fecha de efectos, cuando se entrega al trabajador un año después, el 15 de diciembre de 2017. La empresa sustenta que se trató de un error material al consignar la fecha de la carta, que en realidad era 15 de abril de 2017, por lo que se le remitió otra posterior de fecha 22 de diciembre de 2017.
Al respecto el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'.La empresa ha cumplido con tales prescripciones, dado que la nueva carta de despido subsanando la fecha se remitió antes de transcurridos los veinte días que establece el precepto.
Por otra parte, las conductas que se imputan al trabajador son continuadas en el tiempo, sin que puedan concretarse en una fecha determinada, dado que se trata de un uso indebido de los equipos informáticos y de transgresión de la buena fe contractual por concurrencia con otra empresa dedicada al mismo objeto. En tales supuestos el cómputo del plazo prescriptivo lo sería desde el último acto de la cadena de infracciones o desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos ( artículo 60.2, ET). En el caso presente las actas de la cooperativa en la que se acuerda auditar el equipo informático y posteriormente el despido son de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2017 (la primera es como consecuencia del inmediato hallazgo de los documentos que se reseñan en los hechos probados séptimo a décimo) y la carta de despido efectiva es de fecha 22 de diciembre de 2017. Por tanto no pueden considerarse prescritas las infracciones imputadas, que se concretan en la causa de despido recogida en el artículo 54.2.d), ET.
QUINTO.-Entrando en el análisis de las causas de nulidad, se invoca en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española debido a que en la carta de despido se hacen valer razones irreales y no concretas para 'intentar impedir el legítimo ejercicio del derecho por parte del trabajador a reclamar respecto de su persona y de las condiciones de trabajo pactadas'. No se entiende la causa que se invoca. No se vulnera el derecho fundamental señalado, y prueba de ello es que el trabajador ha acudido a los tribunales para el ejercicio de su derecho. Si la carta de despido contiene hechos inexactos en todo caso ello constituiría despido improcedente pero nunca nulo. En cuanto a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, no se ha probado por la parte demandada que aparte de la presente demanda de despido, el trabajador hubiera efectuado con anterioridad reclamación alguna frente a la cooperativa demandada, ninguna prueba ni indicio razonable se aporta por la parte actora en tal sentido.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad ex artículo 18 de la Constitución Española debido a la auditoría del equipo informático en el que trabajaba el actor, tampoco puede considerarse como violación de tal derecho fundamental, dado que la cuestión debe analizarse no desde tal perspectiva sino desde el poder de dirección del empresario que contempla el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto los equipos informáticos que maneja el trabajador son facilitados por la empresa y por tanto propiedad de ésta. La cuestión ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2011 resolviendo recurso de casación para unificación de doctrina. En ella se manifiesta:
'Procede entrar en el fondo del unico tema en el que se aprecia la contradiccion, y a este respecto, se alega la infraccion del art. 90.1 de la LPL en relacion con el art. 18 ET y la 'normativa estatal y comunitaria reguladora del poder empresarial del control sobre los medios electronicos', la Ley Organica 15/1999, de proteccion de datos -sin mas precisiones- y la Ley Organica 1/1982 -sin mas precisiones-, la Directiva 1995/46 -sin mas precisiones- y la STC 186/2000 . Lo unico que se dice para fundar tantas infracciones es que el control utilizado se ha aplicado 'al margen de limites constitucionalmente establecidos' y 'en contravencion de lo recogido en el art. 18 ET '. Luego se alude a la necesidad de que 'la empresa emplee medidas que supongan una menor injerencia en la privacidad' que el programa espia y se reitera la necesidad de cumplir las garantias del art. 18 ET .
La recurrente no hace cuestion de la falta de advertencia expresa a la actora de la instalacion del 'software' de monotizacion, por lo que la censura tiene que cenirse a la denuncia por el exceso de la utilizacion de un programa espia y a la alegacion de que se han incumplido las garantias del art. 18 ET .
A este respecto es necesario partir de lo dispuesto en el art. 20 ET ,-no del art. 18- es decir: el derecho de direccion del empresario, que tiene la titularidad del medio de trabajo utilizado (en este caso un ordenador) para imponer licitamente al trabajador la obligacion de realizar el trabajo convenido dentro del marco de diligencia y colaboracion establecidos legal o convencionalmente y el sometimiento a las ordenes o instrucciones que el empresario imparta al respecto dentro de tales facultades, conforme a las exigencias de la buena fe y, consecuentemente, la facultad empresarial para vigilar y controlar el cumplimiento de tales obligaciones por parte del trabajador, siempre con el respeto debido a la dignidad humana de este.
El conflicto surgira, pues, si las ordenes del empresario sobre la utilizacion del ordenador -propiedad del empresario-, o si las instrucciones del empresario al respecto -en su caso la inexistencia de tales instruccioens- permitisen entender, de acuerdo con ciertos usos sociales, que existia una situacion de tolerancia para un uso personal moderado de tales medios informaticos, en cuyo caso existiria una 'expectativa razonable de confidencialidad' para el trabajador por el uso irregular, aparentemente tolerado, con la consiguiente restriccion de la faculad de control empresarial, que quedaria limitada al examen imprescindible para comprobar que el medio informatico habia sido utilizado para usos distintos de los de su cometido laboral.
Solo si hay un derecho que pueda ser lesionado habra un conflicto entre este derecho y las facultades de control del empresario, que, a su vez, pueden conectarse con la libertad de empresa, el derecho de propiedad y la posicion empresarial en el contrato de trabajo.
La cuestion clave -admitida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibicion absoluta de los usos personales- consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibicion del empresario o con una advertencia expresa o implicita de control, utiliza el ordenador para fines personales.
La respuesta parece clara: si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habra tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situacion de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilicito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que ademas se abstenga de controlarlo.
En el caso del uso personal de los medios informaticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibicion valida. La prohibicion absoluta podria no ser valida si, por ejemplo, el convenio colectivo reconoce el derecho a un uso personal de ese uso. La prohibicion determina que ya no exista una situacion de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista logicamente una 'expectativa razonable de confidencialidad'. En estas condiciones el trabajador afectado sabe que su accion de utilizar para fines personales el ordenador no es correcta y sabe tambien que esta utilizando un medio que, al estar licitamente sometido a la vigilancia de otro, ya no constituye un ambito protegido para su intimidad. La doctrina cientifica, habla de los actos de disposicion que volunariamente bajan las barreras de la intimidad o del secreto. Una de las formas de bajar las barreras es la utilizacion de un soporte que esta sometido a cierta publicidad o a la inspeccion de otra persona: quien manda una postal, en lugar de una carta cerrada, sabe que el secreto no mplicita la advertencia sobre la posible instalacion de sistemas de control del uso del ordenador, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informatico puesto a su disposicion. Tal entendimiento equivaldria a admitir que el trabajador pordria crear, a su voluntad y libre albedrio, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso esta sujeto a las instrucciones del empresario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 E.T .
Nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 no lleva a conclusion contraria. Lo que decidio esta sentencia fue un supuesto en el que se excluyo la validez de la prueba practicada de registro del ordenador por entender que se habia vulnerado el derecho a la intimidad del actor, porque, al no existir prohibicion de uso personal del ordenador ni advertencia de control, existia para el trabajador una expectativa de confidencialidad en ese uso personal, expectativa que debio ser respetada. El supuesto es claramente distinto del que contempla la sentencia aqui recurrida, pues en esta el uso extralaboral estaba prohibido expresamente por la empresa, con lo que, al no existir tolerancia del uso personal, no podia tampoco existir una expectativa razonable de confidencialidad. Es cierto que en el fundamento juridico cuarto la sentencia de 26 de septiembre de 2007 dice que la empresa debe establecer previamente las reglas de uso de los medios informaticos y debe tambien informar a los trabajadores de la existencia de control y de los medios empleados para este fin. Pero es claro que, al hacer estas reflexiones, que presenta como matizaciones, la sentencia razona 'obiter dicta' y en el marco de la buena fe o de la legalidad ordinaria ( art. 64.1.c) del ET ). Se trata de matizaciones que operan ya fuera del marco estricto de la proteccion del derecho fundamental, como obligaciones complementarias de transparencia. Lo decisivo a efectos de considerar la vulneracion del derecho fundamental, es que, como reitera la sentencia citada, 'la tolerancia' de la empresa es la que 'crea una expectativa de confidencialidad' y, por ende, la posibilidad de un exceso en el control llevado a cabo por el empleador que vulnere el derecho fundamental de la intimidad del trabajador. Pero si hay prohibicion de uso personal deja de haber tolerancia y ya no existira esa expectativa, con independencia de la informacion que la empresa haya podido proporcionar sobre el control y su alcance, control que, por otra parte, es inherente a la propia prestacion de trabajo y a los medios que para ello se utilicen, y asi esta previsto legalmente.
Tampoco ofrece solucion contraria de doctrina de la sentencia que se cita del TC no 186/2000, de 10 de julio , que denego el amparo solicitado por supuesta vulneracion del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de la instalacion por la empresa de un circuito cerrado de television para controlar determinados puestos de trabajo, estimando que se trataba de una medida justificada, idonea de la finalidad pretendida, necesaria y equilibrada, y razona al respecto: 'El hecho de que la instalacion del circuito cerrado de television no fuera previamente puesta en conocimiento del Comite de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmacion frustraria la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comite de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estariamos en todo caso ante una cuestion de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los organos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestion, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revision en esta sede'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, no consta prohibición expresa por parte de la empresa de la utilización por parte del trabajador de los equipos informáticos proporcionados para otros usos, ni tampoco consta tal prohibición en el Convenio Colectivo aplicable (Convenio Colectivo Provincial para el Sector de las Industrias Vinícolas de la Provincia de Albacete), por lo que existiría una expectativa razonable de confidencialidad, de tal forma que la auditoría del equipo informático excedería el poder de dirección del empresario. Sin embargo, ello no convierte al despido en nulo por vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, sino en improcedente por exceder el poder de dirección del empresario contemplado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
A pesar de ello existe otra causa invocada en la carta de despido que haría considerar el despido como procedente y que se analizará más adelante.
SEXTO.-En relación a los defectos formales de la carta de despido, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresando la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87, entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos.
De la lectura de las cartas de despido, que se transcriben en los hechos probados segundo y tercero, se desprende que los hechos que motivan el despido se recogen de manera exhaustiva, perfectamente detallados y relacionados, tanto los relativos al uso de los equipos informáticos como el de la concurrencia desleal, de tal forma que de su lectura el trabajador tiene los suficientes elementos para preparar su defensa. No se trata de afirmaciones genéricas o vagas, dado que se relatan con detalle tanto el uso del ordenador ajeno a la empresa como el trabajo que se realiza para otra cooperativa, y el hecho de que no se detallen fechas y momentos obedece a la naturaleza propia de las infracciones cometidas, dado que éstas se dilatan en el tiempo, sin que puedan concretarse en fechas determinadas. Asimismo, no es preceptivo que a la carta de despido se acompañen documentos justificativos de la decisión del empresario; tal requisito no lo recoge el artículo 55, ET, solamente se deben hacer constar los hechos; el momento de aportar los documentos será el acto del juicio ( STSJ de Madrid de 25 de febrero de 2010).
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la causa invocada por la empresa relativa a la concurrencia desleal del trabajador, ha quedado acreditado por los documentos hallados en el archivador del puesto de trabajo del demandante que el mismo prestaba servicios para la Cooperativa Agraria San Jorge de Golosalvo a la vez que lo hacía para la cooperativa demandada, utilizando además medios facilitados por ésta y durante el horario de trabajo. Manifiesta el actor al ser interrogado que de estos hechos estaban al corriente sus jefes, Felix y Domingo, al parecer anteriores miembros del Consejo Rector, sin que se haya traído como testigos al acto del juicio a estas dos personas, que alega eran conocedoras de estos hechos, lo que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, a la parte que lo alega, le correspondía probar. Dichos documentos hallados en el archivador del puesto de trabajo del actor se relacionan en los hechos probados séptimo a décimo, corroborando tal hallazgo el testigo D. Plácido, Vicepresidente de la cooperativa demandada. Además el propio actor ha reconocido su firma en los documentos que le fueron exhibidos en el acto del juicio, concretamente en las declaraciones de existencias de los años 2014 a 2017 de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo realizadas a la Consejería de Agricultura; en las actas de requerimiento de la inspección de Salud Pública de 2015 y 2016 y la de 2014 de las que se deriva expediente sancionador, y en la presentación telemática de libros contables y de distintos impuestos (Modelos 553, 551 y 521 de la AEAT). Además, en ellos figura el demandante como administrador, gerente o representante de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo. Asimismo, fueron hallados dos cheques por importe de 4.200 euros y 81'50 euros respectivamente, cantidades percibidas por D. Marco Antonio de la Cooperativa del Campo San Jorge de Golosalvo, lo cual también ha reconocido el actor en su interrogatorio.
Todo ello acredita que durante el tiempo en el que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada lo hacía a su vez para otra cooperativa que operaba en el mismo sector, y utilizando además medios materiales y horario de la empresa para la que estaba contratado. Resulta irrelevante el matiz relativo a si la cooperativa de Golosalvo no elabora vino o no lo vende a granel o si vende directamente las uvas de sus socios a una bodega (documento aportado por el actor que se recoge en el hecho probado undécimo); lo cierto es que opera en el mismo sector vitivinícola, que se trata de una cooperativa y que operan en el mismo ámbito geográfico a escasos 8 kilómetros una de la otra, dándose por tanto el supuesto de concurrencia desleal que se incardinaría en la causa de despido contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores: transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Igualmente, debe decirse que resulta relevante el hecho de que los documentos encontrados en el archivador del actor lo fueran con anterioridad a la auditoría del equipo informático. Si hubiera sido al contrario, es decir, si se hubiera realizado primero la auditoría y, a raíz de su resultado, se hubiera efectuado un registro, entonces la causa de despido decaería ya que se partiría de un acto viciado como es el examen del ordenador excediendo el poder de dirección del empresario, tal como se ha razonado en el fundamento jurídico quinto. Pero, en el caso presente es el hallazgo de los documentos lo que determina el examen del equipo informático, tal como se deriva del acta de la cooperativa de 25 de noviembre de 2017 recogida en el hecho probado cuarto; y los documentos hallados, por si solos, acreditan la concurrencia desleal.
De lo expuesto se concluye en que la demanda debe ser desestimada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Marco Antonio, asistido del Letrado D. Ginés Rubio López, contra San Isidro Cooperativa de Castilla-La Mancha, asistida del Letrado D. Juan Monedero González, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, con intervención del Ministerio Fiscal, representado de la Ilma. Sra. Dª Isabel Fernández Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTEel despido del actor, y DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de los alegatos y pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0098/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0098/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0098 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.