Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000900 /2017
DEMANDANTE/S: Jesus Miguel
DEMANDADO/S:MCFIT, S.L.U., FOGASA
En la ciudad de MURCIA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Jesus Miguel, asistido de Ramón Alvarez Castillo, contra MCFIT, S.L.U., representada por Patricia Arganda Yebes. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 262 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El actor Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios desde el 19/5/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'McFit, S.L.', dedicada a la actividad de gimnasios, con grupo profesional IV- Nivel 2 (personal de limpieza y mantenimiento) y con salario mensual de 533 €, incluyendo la P.P.P. extras.
SEGUNDO.-El demandante trabajaba en un gimnasio de la empresa demandada sito en la Avda. Juan Carlos I de la ciudad de Murcia. Alrededor de las 22'00 horas del día 16/10/2017 un socio de dicho gimnasio, Arcadio, se dejó olvidados dos macutos cerca del mostrador situado en la salida del establecimiento. Los encontró Benjamín, que presta servicios para la demandada como entrenador. Como no cabían en el armario que hay situado detrás del mostrador de la entrada, destinado a objetos perdidos, los dejó en un pasillo de servicio desde el que se accede al almacén y al cuarto de limpieza, pasillo que se cierra con una puerta dotada de cerradura, de cuya llave dispone todo el personal del centro de trabajo. Esa misma noche el socio del gimnasio telefoneó al Sr. Benjamín para decirle que se había dejado los dos macutos, y quedó con éste en que pasaría al día siguiente para recogerlos. A primera hora del 17/10/2017 el demandante encontró los dos macutos donde los había dejado el Sr. Benjamín. Los abrió y sustrajo de su interior unas calas de 'spinning' y unas protecciones de gimnasia (tobilleras, guantes y cintas elásticas). Posteriormente el socio se presentó en el gimnasio, recuperó sus mochilas y se marchó. Poco después telefoneó al Sr. Benjamín para decirle que le faltaban varias cosas que tenía guardadas en los macutos. Cuando el actor supo que el socio del gimnasio había reclamado sus pertenencias, devolvió éstas al día siguiente. En el cuarto de la limpieza al que se accede desde el pasillo donde se guardaban los macutos se almacena la basura acumulada durante el día, que se saca al día siguiente.
TERCERO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 16/11/2017, redactada como sigue:
'Estimado Sr. Jesus Miguel:
Mediante la presente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de tos Trabajadores, y el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que tenemos suscrito con usted procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha a efectos del día de hoy, 16 de noviembre de 2017.
Dadas las especiales características del sector en que se desarrolla nuestro negocio, resurta esencial para la viabilidad del mismo que se cumplan por parte del personal las instrucciones y los procesos del trabajo establecidos por la Dirección de la compañía así como que se respete el deber de fidelidad a la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos detectado los siguientes incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones contractuales, basados en los artículos 54.2.d) del Estatuto de tos Trabajadores y 43.8 (faltas muy graves) del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , que han provocado que nos veamos obligados a proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO:
Usted, Sr. Jesus Miguel, con DNI NUM000, inició la prestación de sus servicios para esta empresa el 19 de mayo de 2015 como Limpiador y Personal de Mantenimiento en nuestro gimnasio de Av. 4uan Carlos I, S/N, 30008, Murcia.
Con fecha 17/10/2017, usted se encontraba en su tumo de trabajo cuando vio dos mochilas (propiedad de un socio) en el espacio reservado a objetos perdidos, abriéndolas y sustrayendo de ellas unas calas de spinning y unas protecciones de gimnasia (tobilleras, guantes y cintas elásticas) que se encontraban protegidas con plásticos en el interior. Esto fue realizado ante la presencia de sus compañeras del equipo de limpieza, a pesar de que le alertaron de que no lo hiciera. El socio acudió por la tarde al gimnasio a recoger las dos mochilas dándose cuenta al llegar a casa que faltaban parte de sus pertenencias y que los plásticos de protección estaban rotos llamando al gimnasio y avisando al entrenador de tumo de lo sucedido.
Con fecha 18/10/2017 el socio fue al gimnasio por la mañana a redamar sus pertenencias y el entrenador dé tumo D. Benjamín (el mismo trabajador que protocoló los objetos sustraídos) habló con el equipo de limpieza negando las trabajadoras lo sucedido. Al avisarle sus compañeras de trabajo de lo ocurrido, usted se presentó en el gimnasio y devolvió los objetos sustraídos, recogiéndolos el socio al día siguiente.
Con fecha 24/10/2017 su Responsable de Gimnasio D. Marcelino tuvo una charla con usted acerca de lo sucedido en la que reconoció los hechos y se disculpó por ello. Este comportamiento produjo un gran perjuicio para la empresa causando desconfianza a los socios del gimnasio y a este socio en concreto así como la transgresión de la confianza depositada en usted por McFIT.
La empresa considera estos hechos como hurto y transgresión de la buena fe contractual, así como fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, establecidos como falte muy grave en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 43.8 (faltas muy graves) del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios.'
Es obvio, pues, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y de la confianza depositada en usted, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , nos obliga a no poder actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO, medida ésta que tendrá efectos desde el día de la presente notificación.
A su vez, le comunicamos que ponemos a su disposición, la liquidación de cuentas, saldo y finiquito pudiera corresponder, así como el resto de documentación que fuera necesaria.
Atentamente y rogándole que firme el duplicado a efectos de recibí y constancia'.
CUARTO.-La empresa demandada adeuda al trabajador demandante 284'16 € en concepto de salario de 16 días de noviembre de 2017.
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
SEXTO.-El 22/12/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales del trabajador demandante, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación ( arts 85.2 LRJS y 405.2 LEC).
-El ordinal segundo, del interrogatorio de los testigos Benjamín, entrenador, y Marcelino, responsable del gimnasio, y del documento núm. 6, segundo folio, del ramo de prueba de la parte demandada, denominado 'Parte de Robo/Objetos perdidos'.
-El ordinal tercero es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal cuarto establece un hecho sobre el que existió conformidad de los litigantes ( art 85.6 LRJS).
-El ordinal quinto consigna un hecho que no suscitó controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal sexto, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art 80.3 LRJS).
SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado en carta de 16/11/2017.
En apoyo de su pretensión afirma que los hechos no ocurrieron como narra la comunicación escrita, sino que lo realmente acontecido discurrió como sigue: el 17/10/2017 realizaba sus tareas laborales y vio dos macutos abiertos en la zona donde habitualmente el personal acumula la basura para tirar. Preguntó a sus compañeras de limpieza si esos macutos eran para tirar a la basura, a lo que respondieron que, como es habitual en los objetos que se dejan en esa dependencia, era para desprenderse de ellos. Revisó los macutos que se le había manifestado que eran para tirar y encontró dentro una bolsa abierta que contenía unas calas de spinning y unas protecciones de gimnasia, que cogió en la creencia de que estaban destinadas a la basura. Además en ese lugar donde se deja la basura es donde habitualmente se dejan también los objetos perdidos que, pasados unos meses, ya no reclama nadie y se tiran. El 18/10/2017 supo que a un socio le faltaban unas pertenencias cuya descripción coincidía con lo que encontró en el macuto, por lo que manifestó que las había encontrado él y de buena fe se las entregó a Benjamín (entrenador), a quien hizo saber que las había hallado en la zona de la basura. Añade que la empresa no le hizo ningún reproche de índole disciplinaria hasta casi un mes más tarde, de lo que concluye que tal cosa es señal del poco convencimiento que tendría de que se trató de una actuación dolosa, concibiendo más bien que lo ocurrido fue un mero error derivado del lugar donde otro trabajador dejó el macuto.
TERCERO.-El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.
Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).
De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.
CUARTO.-El demandante trabajaba como personal de limpieza y mantenimiento en un gimnasio de la empresa demandada. El 17/10/2017 encontró dos macutos en el pasillo de servicio al que se accede al cuarto de limpieza y al almacén, y sustrajo del interior de uno de ellos objetos destinados a la gimnasia, que devolvió al día siguiente cuando se enteró que su propietario, un socio del gimnasio, los reclamaba.
La versión exculpatoria ofrecida por el trabajador en la demanda no merece crédito por los siguientes motivos:
1) El pasillo donde halló los macutos no era el lugar destinado a la basura, la cual se almacena en bolsas de plástico en el cuarto de la limpieza al que se accede a través del mismo pasillo. Así resulta del testimonio de Benjamín y de Marcelino. Eugenia, testigo propuesto por la parte demandante, trabaja como limpiadora para la empresa demandada y declaró que en ese pasillo de servicio antes se dejaba habitualmente la basura, pero desde que Marcelino es el responsable del gimnasio, un año antes de los hechos motivadores del despido, la basura se deposita en el cuarto de la limpieza.
2) Cuando el actor los halló, los macutos estaban solos en un pasillo de servicio que permanece cerrado, por lo que no resulta razonable deducir que era material desechable, pues se trataba de mochilas o bolsas de deporte que habitualmente utilizan los usuarios de gimnasio, en cuyo interior había objetos destinados a hacer gimnasia, de los que optó por apoderarse en lugar de asegurarse sobre su pertenencia.
3) No consta que ningún trabajador de la limpieza comunicara al actor que los macutos eran para tirar a la basura. Sobre este extremo también fue interrogada la testigo Eugenia, quien manifestó que ella no le había dicho nada de eso al accionante y que, incluso, había hablado con otra u otras limpiadoras sobre el dudoso destino de tales macutos, es decir, acerca de si eran o no para tirar a la basura, por lo que decidieron no tocarlos, comportamiento éste que no fue el que siguió el actor, quien, por el contrario, decidió registrar las mochilas y llevarse de su interior unas calas de spinning y unas protecciones de gimnasia (tobilleras, guantes y cintas elásticas).
En consecuencia, la conducta del demandante es acreedora de la máxima sanción de despido puesto que supone una transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme a los arts. 5 a) y 54.2 d) ET.
En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.
QUINTO.-Finalmente por lo que hace a la reclamación salarial acumulada ( art 26.3 LRJS), tal y como quedó delimitada en el acto de juicio, en el que quedó contraída al salario de 16 días de noviembre de 2017 por importe de 284'16 €, la misma debe ser estimada al haber sido reconocida como adeudada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en partela demanda formulada por Jesus Miguel contra MCFIT, S.L.U., declaro procedenteel despido del trabajador demandante, por lo que convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, yabsuelvoa la empresa demandada de la acción principal deducida en su contra.
Condenoa la empresa demandada a pagar al actor 284'16 €en concepto de salario de 16 días de noviembre de 2017, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.
.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.