Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00262/2018
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Equipo/usuario: RAR
NIG:47186 44 4 2017 0003054
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Custodia
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, DIRECCION000 SLU
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
Valladolid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 750/2017, sobre despido (diferencias en la indemnización), seguidos a instancia de Dña. Custodia, asistida por el Letrado D. Óscar Martínez González, frente a la empresa DIRECCION000, S.L.U., representada y asistida por la Letrada Dña. Olga Leira Rubalcaba, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido (diferencias de indemnización), en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se ' declare la irregularidad de la decisión extintiva de la actora consistente en la disconformidad de la determinación de la indemnización por el concepto de la antigüedad tomada en consideración, debiendo declarar que la misma debe computarse desde el 24 de mayo de 2001, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias legales que le son inherentes y a que se condene a la empresa al abono a la actora de la diferencia indemnizatoria por importe de 6.075,30 € más los intereses legales por mora que se devenguen'.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que la parte actora ratificó la demanda y añadió que ampliaba la demanda, tras conocer la Sentencia de 06.11.2017, de este Juzgado, dictada a instancia de otra trabajadores frente a la misma empresa, en que se determina la doble escala salarial, lo que aplicado a este caso determinaría el aumento del salario del despido, en 366,05 €, que serían 304,19 deduciendo 61,86 de complemento sustitutorio que sí venía percibiendo, de lo que derivaría un incremento que daría lugar a un total reclamado de 8.327,20 (7.414,63 por indemnización de los 45 días por año, más 912,57 € por la indemnización de 3 mensualidades que se pacta en el despido colectivo), oponiéndose la empresa a la ampliación y a la demanda, a excepción de una diferencia de 909,11 € a favor de la trabajadora que sí admite por error de cálculo, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Custodia, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios como Oficial de Producción de Segunda, por cuenta y orden de las siguientes empresas, del sector de elaboración de dulces y caramelos, a tiempo completo, cada una de las cuales ha venido sucediendo a las anteriores, asumiendo la totalidad de la plantilla de la anterior, con idéntica actividad en las mismas instalaciones de Valladolid, con sujeción al convenio colectivo de empresa:
- Por cuenta y orden de DIRECCION001, S.L.:
· Contrato de trabajo temporal eventual de 24.05.2001 a 15.07.1996 (53 días).
· Contrato de trabajo temporal eventual de 03.09.2001 a 07.01.2002 (127 días).
· Contrato de trabajo temporal por obra o servicio de 11.03.2002 a 26.03.2002 (16 días).
· Contrato de trabajo temporal por obra o servicio de 17.06.2002 a 19.01.2002 (3 días).
· Contrato de trabajo temporal por obra o servicio de 21.06.2002 a 28.07.2002 (38 días).
· Contrato de trabajo temporal por obra o servicio de 02.09.2002 a 17.11.2002 (77 días).
· Contrato de trabajo temporal eventual de 27.01.2003 a 03.03.2003 (36 días).
· Contrato de trabajo temporal eventual de 04.03.2003 a 01.05.2003 (59 días).
· Contrato de trabajo temporal eventual de 02.05.2003 a 25.07.2004 (85 días).
· Contrato de trabajo temporal eventual de 18.08.2003 a 12.12.2003 (117 días).
· Contrato indefinido de 12.01.2004 a 21.11.2007 (1.410 días), excedencia por cuidado de hijos de 22.11.2007 a 20.11.2008 (365 días), y de 21.11.2008 a 30.06.2009 (222 días).
- Por cuenta y orden de DIRECCION000, S.L.U. (C.I.F. NUM000), en virtud de contrato de trabajo indefinido, desde el 01.07.2009.
SEGUNDO.- Percibió subsidio de desempleo del 08.01.2002 a 10.03.2002, de 27.03.2002 a 16.06.2002, de 29.07.2002 a 01.09.2002, de 18.11.2002 a 21.11.2002, y prestación de desempleo del 23.12.2003 al 11.01.2004.
TERCERO.- Iniciado Expediente de Despido Colectivo en el centro de trabajo de la empresa demandada en Valladolid, el periodo de consultas finalizó con Acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, suscrito en fecha 20.12.2016, acomodándose el 03.04.2017 las medidas acordadas a la transmisión a Damel Group del negocio de confitería que llevó aparejada la transmisión de 61 puestos de trabajo, Actas aportadas por la parte actora en su ramo de prueba (documento 6) y que se dan aquí por reproducidas. Además de las recolocaciones, se incluía la extinción de 201 contratos de trabajo, con un paquete indemnizatorio de 45 días por año de servicios para el total de la antigüedad en la empresa con tope de 42 mensualidades, más una indemnización adicional, integrada por una mensualidad de Salario Bruto Anual, y 2 mensualidades para los afectados en ERTES en los años 2010, o 2011, o 2012, o 2013, y un importe lineal de 8.000 €, en función del Salario Bruto Anual en los doce meses previos a la extinción. El salario diario, a efectos indemnizatorios, se fijó en el Salario Bruto Anual, dividido entre 365 días, integrado por la media de los conceptos variables percibidos en los doce meses anteriores al despido, y los conceptos fijos con referencia a la nómina del último mes (Acuerdo Segundo, apartado 3.2.1, del Acta de 03.04.2017).
CUARTO.- La empresa demandada dirigió a la trabajadora comunicación escrita, fechada el día 24.07.2017, aportada con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba (documento 23), que se da aquí por íntegramente reproducida, a cuyo través le notificaba la extinción de su contrato, en virtud del Acuerdo alcanzado en el expediente de despido colectivo, con fecha de efectos 07.08.2017, poniendo a su disposición, mediante transferencia bancaria, una indemnización de 46.897,99 €, para lo que la empresa partió de un módulo salarial anual de 19.437,58 € (indemnización de 45 días de 34.038,59 €, un mes de salario de 1.619,80 €, dos meses adicionales de 3.239,60 € y el lineal de 8.000 €).
QUINTO.- La actora se encontraba desde 2008 en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, y percibía un salario, por el 50% de la jornada, de acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo Segundo, apartado 3.2.1, del Acta de 03.04.2017, de 809,90 € mensuales.
SEXTO.- La empresa le venía abonando el 'plus convenio' en cuantía mensual de 30,62 € (al realizar el 50% de jornada), establecido el artículo 16,G) del Convenio Colectivo de la empresa demandada.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 04.09.2017, en el que reclamaba diferencias de indemnización al entender que debía considerarse que prestaba servicios desde el 24.05.2001, fue celebrado acto conciliatorio el 19 de septiembre siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de los documentos aportados, en relación con las alegaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-.
En cuanto al módulo salarial que se dice aplicado por la empresa para el cálculo de la indemnización, como correspondiente a los conceptos fijos que percibía al tiempo del despido y los variables de los 12 meses previos, en los términos fijados en el Acuerdo de Despido Colectivo, se está al que indica la empresa (mensual correspondiente a la jornada completa de 1.619,80 €), pues una mera comprobación de los datos que ofrende la actora al efecto en el acto del juicio (así, paga extra de beneficios, que pondera en 567,03 €, no coincide con los 1,47 € diarios que constan en las últimas nóminas).
La actora reclama la diferencia de la indemnización resultante de aplicar una antigüedad (o mejor, tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios), que entiende le corresponde, de 24.05.2001, en lugar de la que ha considerado la empresa, que según precisa esta es de 27.01.2003. En el acto del juicio añade lo que indica ser una ampliación de la demanda no sustancial, tras conocer la Sentencia de 06.11.2017, de este Juzgado, dictada a instancia de otra trabajadores frente a la misma empresa, en que se determina la doble escala salarial, lo que aplicado a este caso determinaría el aumento del salario del despido, en 366,05 €, que serían 304,19 deduciendo 61,86 de complemento sustitutorio que sí venía percibiendo, de lo que derivaría un incremento que daría lugar a un total reclamado de 8.327,20 (7.414,63 por indemnización de los 45 días por año, más 912,57 € por la indemnización de 3 mensualidades que se pacta en el despido colectivo).
La empresa se opone a la demanda, alega la inadecuación de procedimiento, entendiendo que debía seguirse el trámite del procedimiento ordinario, al cuestionarse solo la cuantía indemnizatoria, no la calificación del despido; asimismo, sostiene que la antigüedad o tiempo de prestación a considerar a efectos indemnizatorios es la de 27.01.2003, reconociendo una diferencia de 909,11 € a favor de la trabajadora que sí admite por error de cálculo, y se opone a la ampliación de la demanda, por considerarla sustancial y causarle indefensión.
El FOGASA se opone también a la ampliación de la demanda, por causarle indefensión, indica que no entiende bien a qué corresponde, solicitando se aporten los contratos de trabajo en que conste la subrogación, toda vez que en la vida laboral para la demandada figura el 01.06.2009.
SEGUNDO.- Respecto del procedimiento adecuado para ejercitar la pretensión que nos ocupa, una vez que las últimas Sentencias del TS -4ª- han dejado sentado que ' el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido' ( Sentencias de 22.12.2016, Pleno -rec. 431/2014-, de 24.12.2017 - rcud. 1296/2015, o 31.10.2017 - rcud. 3333/2015), y ello aun cuando no se cuestione la calificación jurídica del despido, es claro que el procedimiento de despido impetrado en el caso, de autos, cuando lo que se cuestiona es uno de los parámetros para calcular el despido (la antigüedad o tiempo de prestación de servicios, y adicionalmente se añade incluso el propio módulo salarial), ha de seguirse el proceso de despido.
TERCERO.- Sobre la cuestión relativa a la posible introducción de hechos nuevos en el acto del juicio, debe indicarse que si bien la demanda en el orden social no requiere de fundamentación jurídica (sin perjuicio de lo establecido para determinadas modalidades procesales en la nueva LRJS), lo que sí precisa es ' la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hayan podido conocerse con anterioridad' ( artículo 80.1.c) LRJS), y es evidente que en la demanda, al igual que en la conciliación administrativa previa, la única línea de impugnación del quantumindemnizatorio consecuente al despido se centra en la divergencia respecto de uno de los dos parámetros de los que ha de partirse para su cuantificación, cual es el del 'tiempo de prestación de servicios' que ha de ser considerado, sin realizar alegación alguna sobre su discrepancia con el otro de los parámetros, el módulo salarial, derivado de la consideración de la antigüedad, de modo que su introducción en el plenario, ex novo,máxime cuando se postula el incremento de uno de los conceptos salariales, el relativo al complemento retributivo de antigüedad, por mera remisión a lo resuelto en otro procedimiento ordinario seguido a instancia de otra trabajadora, en Sentencia de instancia no firme (y que de hecho ha sido revocada en parte por la Sala de lo Social del TSJ el 23.05.2018, precisamente en cuanto a su argumentación sobre la doble escala salarial y consecuencias de ello extraídas, al considerar que se había ' dictado la sentencia con unos fundamentos de derecho y acogiendo una pretensión no ejercitada por la actora'), y sobre una problemática tan compleja como la posible incidencia de una doble escala salarial no ajustada a derecho, que además simplemente se apunta por mera remisión a otra sentencia no firme (y ulteriormente revocada en tal extremo, en proceso seguido entre otras partes, sin vinculación alguna prejudicial a las presentes actuaciones aun cuando tal concreto pronunciamiento fuera firme, máxime cuando aquí es parte otro sujeto procesal también ajeno, cuya perplejidad y alegación de indefensión ante tal adición es perfectamente comprensible), ha de concluirse que no es posible admitir y tener en consideración la meritada ampliación de la demanda, por exceder notoriamente de las líneas de impugnación utilizadas en la conciliación administrativa previa y en la demanda.
En cualquier caso, no está de más poner de manifiesto que hallándonos ante una extinción que trae causa de un procedimiento de despido colectivo concluido de conformidad, en el Acuerdo Segundo, apartado 3.2.1, del Acta de 03.04.2017, en que se pactan una indemnizaciones notoriamente superiores a las prevenidas en el Estatuto de los Trabajadores, se incluye expresamente que ' Respecto de los conceptos fijos la referencia será la nómina del último mes trabajado por 12 meses + pagas extraordinarias', y 'En relación con los conceptos variables, se computará la medio de los percibidos en los últimos meses previos a la fecha de la extinción', con lo que en tal acuerdo colectivo se estaba atendiendo como criterio referencial a la situación existente en un momento o período determinado.
CUARTO.- En cuanto a la oposición del FOGASA a que se considere la sucesión o subrogación salvo acreditación documental de la misma, ha de indicarse que en el caso de autos, no formulando oposición la empresa demanda (y admitiendo implícitamente) a la alegación de la demandada de que ha venido prestando servicios como por cuenta y orden de las empresas que se explicitan, del sector de elaboración de dulces y caramelos, a tiempo completo, en una secuencia en que cada una de ellas ha venido sucediendo a las anteriores, asumiendo la totalidad de la plantilla de la anterior, con idéntica actividad en las mismas instalaciones de Valladolid, corroborado por el hecho de que la propia empresa demanda aporte los primeros contratos aludidos (los más antiguos), y de que haya considerado para calcular la indemnización efectivamente abonada algunos de los contratos previos concertados con DIRECCION001, introduce la realidad de la subrogación en el ámbito de la notoriedad.
QUINTO.- A efectos de despido el Tribunal Supremo ha venido estableciendo un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vínculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.
El tiempo de servicio que ha de ser considerado para el cálculo de la indemnización se computa desde la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos como si la sucesión de los mismos es regular, siempre que no exista una solución de continuidad significativa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, SS.TS. -4ª- de 08.03.2007, rec. 175/04, y de 12.07.2010, rcud. 76/2010, que razona: ' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (Rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (Rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (Rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (Rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (Rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (Rec. 3265/2001)'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJUE. de 04.07.2006, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999.
Por citar una de las más recientes, con un análisis jurisprudencial detallado, cabe citar la S.TS. -4ª- de 21.09.2017, rcud. 2764/2015:
'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 (LA LEY 176268/2014) ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07, rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:
'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicio'.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina expuesta, en el caso de autos desde el 24.05.2001, día del inicio del primer contrato, hasta la finalización de la relación laboral, transcurrieron 5.919 días, de los que 5.267 lo fueron con vigencia de la relación laboral (considerando la relación indefinida iniciada el 01.07.2009, en su totalidad, con independencia de las suspensiones de contrato a que pudieran dar lugar los ERTES intermedios), lo que supone un 88,98 % de relación laboral durante todo el período, sin que ninguna de las interrupciones alcanzara los 3 meses (la mayor, entre el 26.03.2002 y el 17.06.2002, alcanza 83 días), y ello en un mismo contexto o ámbito de condiciones laborales o de prestación del servicio, lo que lleva a situar el término inicial o dies a quoen el inicio del primer contrato, el 24.05.2001, en aplicación de la indicada doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Con ello, la indemnización correspondiente a los 45 días de salario por año de servicio, con un período de 5.919 días (en el Acuerdo Segundo, apartado 3.2.1, del Acta de 03.04.2017, que mejora notablemente la indemnización estatutaria, no se precisa que los períodos inferiores a un año se prorrateen por meses, como se indica en los artículos 56.1 y 53.1.b ET), alcanza los 38.858,64 €, que sumados al mes de salario (1.616,80 €), a los dos meses adicionales (3.239,60 €) y a la lineal de los 8.000 €, suponen 51.718,04 €, con una diferencia a favor del trabajador respecto de lo que se le abonó (47.897,99 €), de 4.820,05 €, importe por el que procede acoger la demanda.
En cuanto a los intereses legales por mora que se reclaman, toda vez que la indemnización no tiene naturaleza salarial, ha de estarse al artículo 1108 del Código Civil, desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), hasta la presente resolución (274 días: 108,55 €), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.
Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habrá de estarse, en su caso, a lo prevenido en el artículo 33 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (respecto de los conceptos salariales).
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Custodia, frente a la empresa DIRECCION000, S.L.U., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se declara procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos al 7 de agosto de 2017, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 4.820,05 €, en concepto de diferencias en la indemnización derivada de la extinción de su contrato como consecuencia del procedimiento de despido colectivo, más 108,55 € en concepto de intereses del artículo 1108 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a la Administración Concursal de la empresa demandada, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0750/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.